AMPARO EN REVISIÓN: 569/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN: 569/2024

Fecha: 12-Feb-2025

I. ANTECEDENTES

  1. El diez de marzo de dos mil veintiuno, la Administración de Auditoría de Comercio Exterior “2” de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Centro, con sede en la Ciudad de México, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, del Servicio de Administración Tributaria, notificó a la empresa *****, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, la solicitud de información y documentación número **** contenida en el oficio número **** de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que la referida empresa está afecta como sujeto directo en materia de diversas contribuciones federales.
  2. El once de febrero de dos mil veintidós, la Autoridad revisora notificó a la Contribuyente el oficio de observaciones número ***** de la misma fecha, en el cual se consignaron hechos u omisiones que pueden entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales, según lo prevé el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación.
  3. Primera Solicitud de Acuerdo Conclusivo. El catorce de marzo de dos mil veintidós, la contribuyente ingresó escrito ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en adelante PRODECON, solicitando la adopción de un Acuerdo Conclusivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 69-C y demás relativos del Código Fiscal de la Federación.
  4. El catorce de marzo de dos mil veintidós, PRODECON informó vía correo electrónico a la autoridad revisora de la presentación de la solicitud de adopción de un Acuerdo Conclusivo, a efecto de suspender los plazos a que se refieren los artículos 50, primer párrafo y 67, sexto párrafo, en correlación con lo dispuesto en los artículos 69-F, todos del Código Fiscal de la Federación y artículo 101 de los “Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil catorce y modificados mediante publicación en el referido Diario el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
  5. El dieciséis de marzo de dos mil veintidós, PRODECON admitió a trámite la solicitud para la adopción de un Acuerdo Conclusivo presentada por la Contribuyente, radicada con el número de expediente ***** notificándose dicho acuerdo admisorio a la Autoridad fiscal en la misma fecha.
  6. El diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, fue notificado un acuerdo de trámite en donde la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente informó a la empresa que no había lugar a realizar gestiones adicionales ante la Autoridad Recaudadora para el seguimiento de la solicitud de reducción de multas previsto en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a que habían transcurrido once meses desde que inició el procedimiento, sin lograr consensos, por lo que en razón a que el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación contempla que los procedimientos de Acuerdos Conclusivos no excederán de doce meses, ordenó se procediera a la elaboración del Acuerdo de cierre.
  7. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, fue notificado el Acuerdo de cierre del procedimiento de Acuerdo Conclusivo tramitado bajo el número de expediente *****. Dicho acuerdo fue combatido, entre otros actos relativos al expediente administrativo y del recurso de revocación relacionados a un crédito fiscal, así como el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, a través de juicio de amparo indirecto ***/***, radicado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  8. Cabe señalar que al resolver el amparo indirecto ***/*** el Juzgador Federal resolvió sobreseer en el juicio de amparo respecto al artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, al considerar que se configuraba una causal de improcedencia derivada del artículo 61 fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción VIII de la Ley de amparo, ya que consideró que si la quejosa reclamó como acto destacado alguna de las etapas del proceso de discusión, aprobación y publicación del decreto por el cual se publicó el precepto sin formular conceptos de violación, se debía sobreseer en el juicio.
  9. De igual forma, se determinó que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en la fracción XXIII del artículo 61, de la Ley de Amparo, respecto del acto atribuido a la Directora de Área de la Dirección General de Acuerdos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, consistente en el acuerdo conclusivo como primer acto de aplicación de la norma reclamada, pues consideró que resultaba improcedente en razón de no poder concretarse los efectos de la concesión, pues la declaración de inconstitucionalidad que en su caso se hiciera carecería de ejecutividad y de efecto práctico para la parte quejosa, colocándola en la misma situación en que se encontraba al iniciar el juicio.
  10. El Juzgador de Distrito valoró las documentales remitidas por la autoridad Administradora de Auditoría de Comercio Exterior “2” de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Centro, con sede en la Ciudad de México, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, del Servicio de Administración Tributaria, requeridas en cumplimiento a lo resuelto el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca de revisión ***/*** de su índice, y consideró que la revisión de gabinete ***, cuyos actos fueron materia del expediente de acuerdo conclusivo **** (de éste derivaron los actos reclamados) concluyó con la emisión del crédito fiscal por la cantidad de $**** (*** moneda nacional) determinado mediante oficio **** de once de septiembre de dos mil veintitrés.
  11. Por lo anterior, al resolver el amparo indirecto **/***, se consideró que ante una eventual concesión del amparo en la vía indirecta sería imposible restituir a la quejosa en los derechos que estimó violados al no poder concretarse los efectos de la concesión pues con la emisión del crédito fiscal de mérito, fue superada la finalidad del expediente de acuerdo conclusivo ****, esto es, esclarecer hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, de la revisión de gabinete ***, que pudieran entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales y evitar una resolución contraria a los intereses de la parte quejosa.
  12. Segunda Solicitud de adopción de Acuerdo Conclusivo . Sin perjuicio de lo anterior, el uno de marzo de dos mil veintitrés, la empresa contribuyente, ingresó una nueva solicitud de adopción de Acuerdo Conclusivo, radicándose esta nueva solicitud con el número de expediente *****.
  13. El tres de marzo de dos mil veintitrés, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente emitió un “Acuerdo de improcedencia”, a través del cual determinó que la nueva solicitud de Acuerdo Conclusivo era improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, precepto y acuerdo que fue señalado como acto reclamado por parte de la quejosa al presentar un nuevo juicio de amparo.
  14. Amparo indirecto (***/***). Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, ****, a través de su representante legal ****, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de diversos actos y autoridades que se refieren a continuación:

AUTORIDADES RESPONSABLES

Tienen el carácter de autoridades responsables en el presente juicio de amparo, las siguientes:

  • Director de Área adscrito a la Dirección General de Acuerdos Conclusivos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (…)
  • H. Congreso de la Unión, a través de sus dos Cámaras, Cámara de Senadores y de Diputados (…)
  • Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (…)