AMPARO EN REVISIÓN: 569/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN: 569/2024

Fecha: 12-Feb-2025

II. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente amparo en revisión.
  2. Oportunidad y legitimación. No es necesario analizar la oportunidad tanto del recurso de revisión de la quejosa, como del recurso de revisión adhesiva de la autoridad responsable, pues el Tribunal Colegiado ya lo examinó y determinó que fueron interpuestos oportunamente.
  3. El recurso de revisión principal y el adhesivo fueron promovidos por partes legitimadas.
  4. Procedencia de los recursos de revisión. Los recursos de revisión principal y adhesivo interpuestos por la parte quejosa y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, son procedentes en virtud de que se interpusieron en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo en el que, entre otros actos, se combatió la constitucionalidad del artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al sostener que atentan contra los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica y acceso a la justicia alternativa previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General. Por ende, se surten los extremos de los puntos segundo, fracción III, inciso A), y Tercero, del Acuerdo General Plenario 1/2023.
  5. Causas de improcedencia. En cuanto al análisis de las causas de improcedencia se estima innecesario pronunciarse en relación con estas, debido a que el Juez de Distrito analizó las causales hechas valer por las responsables y fueron desestimadas; y, en su oportunidad, el Tribunal Colegiado no advirtió causal de improcedencia alguna, desestimando aquellas que se reiteran en la revisión adhesiva, pues determinó que las mismas fueron analizadas y desvirtuadas por la Jueza de Distrito, por lo que estimó que no resultaba viable realizar mayor pronunciamiento al respecto. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala no advierte otra que se tenga que analizar de oficio.