AMPARO EN REVISIÓN: 569/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN: 569/2024

Fecha: 12-Feb-2025

IV. ANÁLISIS, VALORACIÓN Y CONSIDERACIONES A LA MINUTA

(…)

C. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIGÉSIMA SÉPTIMA. Estas Comisiones Unidas concuerdan con la Colegisladora en ajustar el procedimiento relativo a la adopción de acuerdos conclusivos, indicando en el texto del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, en el sentido, que si bien la adopción del acuerdo conclusivo se podrá solicitar en cualquier momento, se establezca un límite temporal.

Por lo anterior, también se coincide con la propuesta de señalar un plazo de veinte días, para solicitar el acuerdo conclusivo, con lo que se amplía el derecho del contribuyente.

Asimismo, se considera pertinente que incluir diversas causales de improcedencia del acuerdo conclusivo, a efecto de establecer limitantes a su interposición cuando se utiliza con el mero propósito de obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización. (…)”

  1. De lo anterior, se advierte que los acuerdos conclusivos fueron motivo de análisis del legislador pues se refirió que, no obstante sus bondades, éstos fueron utilizados por algunos contribuyentes para alargar los procedimientos y evadir el pago de las cantidades a su cargo.
  2. Por ello, propusieron ajustes al procedimiento relativo a la adopción de los referidos acuerdos, limitando plazos e incluyendo los supuestos en los que sería improcedente la solicitud del acuerdo por corresponder a devoluciones, buscando limitar que se utilizaran con el propósito de obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización.
  3. Tales motivaciones dejan claro que la intención de la reforma fue limitar que la solicitud de los acuerdos conclusivos obstaculizara y viciara los procedimientos de fiscalización, sin que ello implicara que se negara el acceso a los mismos, sino que únicamente se limitaron los plazos y supuestos en los que sería improcedente dicha solicitud, lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte como una medida que persigue una finalidad legítima compatible con el acceso a la tutela judicial efectiva, en su vertiente al acceso a los medios alternativos de solución de conflicto.
  4. Lo anterior, en virtud de que, como se ha explicado con antelación, el ejercicio de tales derechos no resultan irrestrictos ni establece que tales derechos sean indeterminables respecto de los plazos y requisitos procesales para su acceso, por el contrario, su limitación a un tiempo razonable para su ejercicio con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable para que los justiciables tengan certeza jurídica respecto de los plazos y términos conforme a los cuales se les administrará justicia.
  5. En el mismo tenor se advierte que la norma es racional y adecuada porque existe una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido, esto, debido a que se estima que la medida de establecer el plazo de veinte días para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo, a aquel en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional; no resulta una medida que restrinja de manera violatoria el acceso a los medios alternativos de solución de conflicto, por el contrario, busca generar mayor certeza jurídica al contribuyente al conocer el plazo en que puede hacer valer su derecho, en la misma medida que busca limitar que las personas que soliciten algún acuerdo conclusivo, lo realicen en cualquier momento con la finalidad de obstruir las facultades de fiscalización de la autoridad fiscal.
  6. Finalmente, se considera que la medida es proporcional en sentido estricto porque en atención a la finalidad perseguida, si bien impacta en los plazos para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo y la improcedencia de su solicitud después del mismo plazo de veinte días, lo cierto es que la restricción no es absoluta y el plazo se aprecia razonable, encontrándose modulado y acorde al fin perseguido de evitar obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización. En esta medida es que esta Primera Sala observa que la norma impugnada supera el test de razonabilidad en los términos de la intensidad del escrutinio flexible o laxo que resulta aplicable.
  7. Ello, porque el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, las posibilidades de injerencia del juzgador constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados o niveles de intensidad, sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado; requisitos que se advierte colmados en el presente caso.
  8. En conclusión, resultan infundados los argumentos de la quejosa, por lo que debe determinarse que los párrafos segundo y tercero, fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, supera el examen de razonabilidad de la medida legislativa.
  9. De esta forma es que se sigue que las porciones normativas no vulneran el acceso a los medios alternativos de solución al conflicto, al establecer el plazo de veinte días para la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo, en tanto busca limitar legítimamente que su uso irrestricto e indeterminado en el tiempo sea utilizado para obstruir las facultades de fiscalización de la autoridad fiscal, siendo un medio idóneo y que corresponde en suficiencia y de manera proporcional el medio elegido con el buscado.
  10. Consecuentemente, ya que no subsiste algún motivo de agravio pendiente de analizar y los argumentos propuestos por los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad del precepto impugnado son infundados, lo conducente es que esta Primera Sala modifique la sentencia y niegue la protección constitucional.