Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO EN REVISIÓN: 569/2024
Fecha: 12-Feb-2025
III. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- A fin de estar en aptitud para resolver el presente amparo en revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos del recurso de revisión principal y adhesivo, así como lo resuelto por el Tribunal Colegiado.
- Demanda de amparo. Al solicitarse el amparo contra la determinación en la que se consideró improcedente el procedimiento de acuerdo conclusivo al estimar que se había solicitado fuera del plazo de veinte días a que se refiere el numeral 69-C, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, la empresa quejosa pronunció los siguientes conceptos de violación:
- En el primer concepto de violación, hizo valer que el acuerdo por el cual la Procuraduría de la Defensa al Contribuyente consideró actualizada la causal de improcedencia contenida en el numeral 69-C, tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, lo fue porque la parte quejosa interpuso la solicitud del procedimiento de acuerdo conclusivo una vez excedido el plazo de veinte días hábiles a que se refiere el numeral invocado, no obstante, a su decir, en la Carta de los derechos del contribuyente auditado, el contribuyente puede solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento a partir del inicio del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes que se notificara la resolución que determinara el monto de contribuciones omitidas, por lo que consideró incorrecta la determinación de la autoridad señalada como responsable y estimó que se violentó en su perjuicio la seguridad jurídica y el derecho de acceso efectivo a la justicia.
- Aunado a lo anterior, realizó diversas consideraciones respecto del acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés emitido por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente sobre el cierre del procedimiento y la inexistencia de impedimento alguno para solicitar nuevamente un acuerdo conclusivo; realizando diversas consideraciones en el ámbito de legalidad.
- En el segundo concepto de violación, la quejosa continuó realizando diversas argumentaciones con las que sostuvo la violación a sus derechos de seguridad jurídica, acceso a la justicia y el principio de interpretación conforme a los artículos 17 de la Constitución Federal, que tiene derecho la contribuyente, afirmando que la autoridad responsable no respetó la suspensión que se alude en los artículos 69-F en relación con 46-A, 50 y 69-C, fracción IV todos del mismo Código Fiscal de la Federación, aplicando dichos preceptos de forma indebida.
- Consideró que el plazo establecido en el artículo 69-C, fracción IV todos del mismo Código Fiscal de la Federación, estuvo suspendido desde el catorce de marzo de dos mil veintidós, por aplicación refleja entre las disposiciones contenidas en los artículos 69-C y 69-F del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en la señalada fecha se solicitó un acuerdo conclusivo diverso relacionado con las facultades de comprobación contenidas en la revisión de gabinete y que estuvo abierta hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés; para lo cual argumentó diversas cuestiones en el plano de legalidad sobre la aplicación de la interpretación conforme y el principio pro persona, en relación con la suspensión de los plazos entre la solicitud de acuerdo conclusivo hasta la notificación a la autoridad revisora sobre la conclusión del procedimiento.
- Finalmente, en el concepto de violación tercero señala que el artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte; es violatorio del principio de progresividad consagrado en el artículo 1° constitucional, debido a que su implementación implicó un retroceso en el nivel del goce del derecho de acceso a la justicia, al establecer límites más estrictos para tener acceso a un mecanismo alternativo de solución de controversias, como lo es la suscripción del acuerdo conclusivo.
- Asimismo, sostuvo que la limitación establecida en el artículo reclamado para presentar la solicitud de adopción del acuerdo conclusivo, en un plazo que no exceda de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional; carece de una justificación constitucional pues, a su decir, para que una medida regresiva de un derecho humano sea válida requiere de un estudio profundo de la situación existente y sus alternativas de solución, argumentando que el legislador omitió realizar dicho examen.
- Derivado de lo anterior, refirió que, al limitarse el plazo para la presentación de la solicitud de adopción del procedimiento de Acuerdo Conclusivo, el derecho de la quejosa se vio limitado y disminuido para acceder a un medio alternativo de solución de controversias, la posibilidad de autocorregirse y de lograr la reducción de multas.
- Para demostrar sus disensos se refirió a la exposición de motivos que dio origen al Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones, particularmente el artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, de la cual señaló que el legislador tuvo la finalidad de evitar que los contribuyentes alargaran los procedimientos y evadieran el pago de las cantidades a su cargo, proponiendo limitar los plazos e incluir supuestos de improcedencia.
- Sostuvo que el precepto impugnado se encuentra sometido al principio de progresividad, que impide adoptar medidas que, sin plena justificación constitucional, disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de las personas que se someten al orden jurídico del Estado Mexicano. Asimismo, argumentó que para determinar si una norma general que conlleva una disminución al grado de tutela de un derecho humano respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, resulta necesario analizar si esta genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario sería una legislación regresiva.
- Refirió que para determinar si el contenido del precepto impugnado es constitucional, debía realizarse un test de proporcionalidad en el que se dilucide si persigue un fin constitucionalmente válido y si además, dicha medida resulta necesaria y proporcional, realizando diversas consideraciones respecto de la finalidad de la medida adoptada, la omisión del legislador de realizar una ponderación entre la finalidad y la restricción en cuanto a la temporalidad a la que debe sujetarse el procedimiento de acuerdo conclusivo, además de que no se justificó el sentido del plazo determinado para dicha solicitud.
- Manifestó que restringir el plazo de la solicitud de acuerdo conclusivo a veinte días, afecta la efectividad del procedimiento, pues incluso al presentarse la solicitud previo al vencimiento, existiría la posibilidad de que aún no se aportara la información adicional en la auditoría o que, de haberse aportado, la autoridad aun no haya realizado una valoración de los elementos aportados en la auditoría por el contribuyente.
- De igual forma, señaló que no se advertía un análisis sobre la incompatibilidad y afectación al derecho de autocorrección del Contribuyente, pues al limitar el plazo, no se analizó que cuando surgió dicha figura surgió para ofrecer todas las facilidades a los contribuyentes para regularizar su situación fiscal, por lo que debió considerar, además el derecho del contribuyente de corregir su situación fiscal hasta antes que se les notificara la resolución que determinara el monto de las contribuciones omitidas y acceder a porcentajes de multas menores, derecho que se ve restringido al disminuir el plazo para acceder al acuerdo conclusivo.
- Afirmó que el legislador sustentó la restricción del plazo para solicitar el acuerdo conclusivo, en la necesidad de evitar dilaciones innecesarias y entorpecimientos indebidos en los actos de fiscalización, no obstante, que dicha finalidad no resulta idónea ni proporcional al restringir la posibilidad de llegar a un consenso real para resolver los diferendos con la autoridad revisora o regularizar la situación fiscal del contribuyente, a fin de que exclusivamente el procedimiento sea más rápido.
- Finalmente sostuvo que no existe una justificación suficiente, idónea y proporcional de aplicar la medida restrictiva en el plazo considerado por el legislador para presentar la solicitud de adopción de acuerdo conclusivo, restringiéndose su derecho humano de acceso a los medios alternos de solución de controversias.
- Consideraciones de la Jueza de Distrito. Para el análisis de los conceptos de violación hechos valer, la Juzgadora de Distrito efectuó el estudio de fondo, analizando lo relacionado con el artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, bajo las consideraciones siguientes:
- En el considerando quinto se determinó infundado el concepto de violación en el que la parte quejosa adujo en el segundo y tercer conceptos de violación, en relación con la norma reclamada, que el supuesto normativo es inconstitucional, pues alega violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, al considerar que el plazo de doce meses para concluir el procedimiento de Acuerdo Conclusivo, carece de justificación constitucional y vulnera el acceso a la justicia.
- Para ello señaló que del precepto impugnado se desprende que, cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de la referida normatividad, y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
- De igual forma, el precepto legal impugnado establece que el procedimiento de acuerdo conclusivo a que se refiere no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que el contribuyente presente la solicitud respectiva ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Por otro lado, transcribió la exposición de motivos de la iniciativa de reforma de la que emanó el precepto cuestionado del Código Fiscal de la Federación, resaltando que, se propuso un ajuste al procedimiento relativo a la adopción de los acuerdos conclusivos, limitando plazos para su resolución o estableciendo temporalidades máximas para resolver incluyendo los supuestos en los que sería improcedente la solicitud del citado acuerdo por corresponder a devoluciones, puesto que no hay determinación de contribuciones omitidas, o prácticas que se reconocen como evasoras.
- De lo anterior, la Juzgadora Federal concluyó que la norma general impugnada no contraviene el derecho fundamental de seguridad y legalidad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el plazo de doce meses para resolver el procedimiento de acuerdos conclusivos que impugna en esta vía de amparo, tiene la finalidad de no permitir que se alargue su trámite y evadir el pago de las cantidades en favor del fisco, por lo que se considera un medio idóneo y el fin buscado se justifica.
- Además, mencionó que el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, tiene como finalidad que el procedimiento relativo a los acuerdos conclusivos no sea utilizado como herramienta dilatoria, estableciendo un límite temporal, brindando certeza y seguridad jurídica a las partes que intervienen, principalmente a los contribuyentes sujetos a un procedimiento de facultades de comprobación, y a la par fortalecer dicha figura, adaptándose al dinamismo que conlleva la materia fiscal, buscando preservar el estado de derecho; más aún si se toma en consideración que los acuerdos conclusivos son un medio alternativo para que los contribuyentes puedan regularizar su situación fiscal.
- Por tales razones es que se sostuvo que, contrario a lo señalado por la parte quejosa, la disposición reclamada no contraviene el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, ya que consideró que no contradice el derecho a contar con un recurso eficaz.
- Agregó que la norma en cuestión no tiene como propósito limitar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer una temporalidad máxima para la resolución de una solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo, en el caso, respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias, atendiendo a razones de certeza y seguridad jurídica de los contribuyentes, esto a efecto de no obstaculizar y viciar los procedimientos de fiscalización.
- Además, que la norma general controvertida no constituye una violación de acceso a la justicia, pues lejos de impedir dicho acceso, la legislación lo permite al establecerlo como mecanismo alternativo de solución de controversias fiscales, dando así una garantía para el acceso a una solución pronta (doce meses) y completa, en donde se privilegia la tutela judicial mediante el referido mecanismo alterno de solución cuyo objeto es resolver los diferendos, siempre y cuando se cumplieran con los presupuestos de procedencia que el propio artículo prevé.
- Por lo anterior la Jueza de Distrito afirmó que el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, lejos de violentar el acceso a la justicia lo promueve, a través del mecanismo alternativo de solución de controversias establecido para ello, y cumpliendo con los requisitos señalados por la ley, esto es, que no se actualice algún motivo de improcedencia.
- Máxime, que con los acuerdos conclusivos lo que se pretende es que los contribuyentes regularicen su situación fiscal y se garantice de esa forma la posibilidad de resolver conflictos y diferendos mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias en términos de lo previsto en la ley, lo que le da a los gobernados, en un plano paralelo a la tutela judicial, la misma posibilidad de resolver un conflicto entre el contribuyente y la autoridad fiscalizadora.
- Para lo cual citó el criterio aislado III.2o.C.6 K (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con rubro: “ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO”.
- Por otro lado, refirió que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el test de proporcionalidad constituye un procedimiento interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado.
- En segundo lugar, que el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa y que en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.
- Que lo anterior, hace considerar que la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.
- Por lo anterior, la juzgadora federal señaló que efectuó un escrutinio constitucional de la norma general controvertida, sin emprender su estudio bajo el método del test de proporcionalidad, pues no se encontraba obligada a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, aun cuando así se le hubieran propuesto en la demanda o en el recurso.
- En lo restante, en el considerando sexto analizó los motivos de disenso respecto de la legalidad del acuerdo de tres de marzo de dos mil veintitrés, en el procedimiento administrativo *****, que declara improcedente la solicitud de acuerdo conclusivo formulada el uno de marzo de dos mil veintitrés, concluyendo que la autoridad actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de conclusión formulada por su representada, por lo que no existieron elementos que dejaran en evidencia que tal determinación transgredió los derechos fundamentales de la hoy parte quejosa.
- Asimismo, declaró inoperantes sus argumentos, por sustentarse en premisas falsas, ya que se estimó que los argumentos mediante los cuales la quejosa afirmó que no se le otorgó la oportunidad para solicitar, por nueva ocasión el acuerdo conclusivo, resultaban erróneos pues el acuerdo fue desechado por actualizarse una causa de improcedencia y no por el motivo de que no procediera una segunda solicitud de acuerdo conclusivo, concluyendo que lo procedente era negarle el amparo a la quejosa.
- Agravios de la quejosa en vía de revisión. Con relación a lo resuelto por el Juez de Distrito, la empresa quejosa y recurrente refirió lo siguiente:
- De forma preliminar argumentó que la sentencia de amparo no analizó de forma integral y completa el acto reclamado, en correlación con los fundamentos constitucionales y convencionales invocados por la quejosa en el amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con el principio pro persona , seguridad y debido proceso, así como de legalidad tributaria 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8, numerales 1 y 2, 9, 21, numerales 1 y 2, 25, numeral 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En el primer agravio, señala que en la sentencia impugnada no se analizó en lo absoluto lo hecho valer contra la inconstitucionalidad del artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, relativo a la sostenida violación del principio de progresividad debido a que la implementación del precepto implicó un retroceso en el nivel del goce del derecho de acceso a la justicia, al establecer límites más estrictos para tener acceso a un mecanismo alternativo de solución de controversias, como lo es la suscripción del acuerdo conclusivo.
- Lo anterior, derivado de la limitación establecida en el artículo reclamado para presentar la solicitud de adopción del acuerdo conclusivo, en un plazo que no excediera de 20 días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, de la cual sostiene que carece de una justificación constitucional, pues para que una medida regresiva de un derecho humano sea válida requiere de un estudio profundo de la situación existente y sus alternativas de solución, lo que el legislador no realizó exhaustivamente.
- Alude que del contenido de la sentencia recurrida el A quo determinó tener como infundado el concepto de violación, en el que se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 69-C, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, por ser violatorio del principio de progresividad al establecer una limitante para concluir en un plazo que no excederá de doce meses el procedimiento de acuerdo conclusivo.
- Sin embargo, afirma que se perdió de vista que dicho concepto de violación no corresponde al hecho valer en la demanda de amparo indirecto por la quejosa, pues de la simple lectura, se advierte que el tercer concepto de violación del escrito inicial consistió en la inconstitucionalidad del artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, por ser violatorio del principio de progresividad debido a que su implementación implicó un retroceso en el nivel del goce del derecho de acceso a la justicia, al establecer límites más estrictos para tener acceso a un mecanismo alternativo de solución de controversias, como el acuerdo conclusivo.
- Por lo anterior, sostiene que lo efectivamente reclamado en el juicio de origen correspondió a la presentación de la solicitud de adopción del acuerdo conclusivo, en un plazo que no excediera de veinte días siguientes a aquél en que se hubiera levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, al considerar que carece de una justificación constitucional pues, a su decir, para que una medida regresiva de un derecho humano sea válida requiere de un estudio profundo de la situación existente y sus alternativas de solución y pese a ello, el legislador no realizó exhaustivamente dicho examen.
- Reitera, que en el juicio de amparo en ningún momento la quejosa se dolió del plazo de doce meses que la ley establece para la duración máxima del procedimiento de acuerdo conclusivo, sino del plazo de veinte días con el que el contribuyente cuenta para presentar la solicitud del Acuerdo Conclusivo, mismos que corre a partir del día siguiente a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, ello al considerar que no derivó de un análisis de las etapas en que se desahogan los procedimientos de comprobación ni el preservar el derecho de autocorrección del contribuyente dentro del procedimiento alternativo.
- Por lo anterior, sustenta que de lo resuelto en la sentencia recurrida se advierte la falta de estudio del escrito inicial de demanda en que incurrió la juzgadora federal, pues afirma que se limitó a resolver un diverso concepto de violación que en ningún momento formó parte de la litis y que no guardaba relación con el concepto hecho valer por la quejosa, por el contrario, transcribe lo resuelto en la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Juez Décimo Cuarto del Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dentro del juicio de amparo ***/***, no obstante que los conceptos de violación en ambos juicios no fueron enderezados en el mismo sentido.
- Por un lado, refiere que en el amparo indirecto ***/*** la quejosa se dolió de la inconstitucionalidad del artículo 69-C, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, mientras que en el asunto que nos ocupa, combatió la constitucionalidad del artículo 69-C, segundo y tercer párrafo, fracción IV del Código Fiscal de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte.
- De lo anterior, afirma que el A quo omitió analizar el concepto de violación hecho valer por la quejosa, introduciendo cuestiones de constitucionalidad completamente ajenas a las manifestadas en su escrito de demanda, por lo que concluyó erróneamente que el artículo controvertido tiene como finalidad no permitir que se alargue el trámite del procedimiento de acuerdo conclusivo y evadir el pago de las cantidades en favor del fisco, considerando que es un medio idóneo y el fin buscado se justifica, vinculando dichos fines a la incorporación del plazo de doce meses para la duración máxima del procedimiento de acuerdo conclusivo, el cual no fue materia de controversia en el amparo indirecto cuyo recurso de revisión hace valer.
- Asimismo, reitera que el A quo partió de un análisis de inconstitucionalidad respecto de una porción normativa incorrecta, por lo que es incongruente el fallo en razón a que el precepto analizado no corresponde al que fue materia de la controversia, por tanto, lo resuelto es incorrecto. Reitera, que fueron incorporadas cuestiones de constitucionalidad que no fueron materia de controversia, relacionado con el plazo de doce meses para tramitar el procedimiento de acuerdo conclusivo, pero además confundió las causales de improcedencia del procedimiento de Acuerdo Conclusivo y se pronunció respecto de una que no fue considerada en absoluto ni en cuanto su aplicación por la autoridad responsable ni por la quejosa en el juicio de origen.
- En el segundo agravio, expuso los argumentos en materia de legalidad, siguientes:
- Que se transgreden los artículos 74 y 76 de la Ley de Amparo, toda vez que realizó una indebida apreciación de los hechos expuestos al considerar que son infundados los argumentos expresados en el primero y segundo conceptos de violación.
- Se duele de la conclusión alcanzada por la A quo , el resolver que a su consideración, la autoridad responsable actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud del acuerdo conclusivo, por lo que no existían elementos que dejaran en evidencia que tal determinación transgredió los derechos fundamentales de la parte quejosa, para lo cual, realizó diversas argumentaciones relacionadas con temas de legalidad sobre la solicitud de información y documentación efectuada dentro de la revisión de gabinete efectuada a la quejosa, oficio de observaciones y un diverso procedimiento administrativo derivado de una primera solicitud de acuerdo conclusivo.
- Que tomando en consideración el plazo suspendido en atención al primer Acuerdo Conclusivo desahogado, afirmó que la hoy revisionista sí presentó su solicitud en tiempo y forma, sin embargo, dicha situación no fue analizada por la Juzgadora de Distrito y por el contrario, siguió el error de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente quien no tomó en cuenta la intención expresa de la quejosa en el acuerdo conclusivo de arreglar su situación fiscal y para ello, resultaba necesario que la autoridad fiscal revisora validara la información aportada por la contribuyente desde el procedimiento primario, sobreponiendo el principio de flexibilidad de las partes por encima de cualquier rigorismo formal, máxime que la norma daba lugar a considerar que la suspensión de los plazos es coincidente con el señalado en los artículos 46-A, 50 y 67 del Código Fiscal de la Federación.
- Finalmente, en el agravio tercero , continúa afirmando que al resolver lo relativo al acto reclamado en el considerando sexto, la Jueza de Distrito dejó de analizar de forma exhaustiva y cabal los conceptos de violación primero y segundo, además, sostiene que tales consideraciones se encontraron sustentadas en argumentos genéricos y elusivos, que trasgreden los derechos humanos a la seguridad y certeza jurídica de la quejosa, para lo cual realizó diversas consideraciones en el plano de legalidad del acto reclamado.
- Recurso de revisión adhesivo. El Presidente de la República, a través de su representante, realizó diversas consideraciones para fortalecer la negativa del amparo, que consistieron en lo siguiente:
- Menciona diversos precedentes en los cuales se impugnó el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, tanto en diversos Juzgados de Distrito, como en la Primera y Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los que se hicieron valer diversos argumentos relacionados con la presunta violación a los derechos de igualdad, equidad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, entre otros relacionados.
- Que el acuerdo conclusivo es un medio de solución de controversias en materia fiscal federal que se actualiza porque existe un arreglo entre las partes, por ello el legislador consideró atender áreas de oportunidad con la finalidad de evitar que dicha figura fuera utilizada con una intención contraria al espíritu por el que fue creada y cerrara la puerta a los sujetos que pretenden a través de la evasión y la elusión fiscal extraerse de sus obligaciones fiscales.
- Que con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, se buscó adicionar el párrafo cuarto del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, por medio del cual en aras de una protección mayor a los particulares en atención al principio de celeridad, es que se implementó que los procedimientos para lograr acuerdos conclusivos no podrían durar más de doce meses contados desde la solicitud del contribuyente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
- Sobre los agravios expresados por la revisionista, señaló que son inoperantes ya que son una reiteración de los argumentos vertidos en su escrito de demanda.
- Señala que deberá confirmarse el fallo recurrido ante lo inoperante de los argumentos del recurrente, toda vez que en sus agravios no ataca las razones por las cuales se negó el amparo.
- Afirma que en ningún modo se afecta un derecho o lo introduce en el patrimonio de la contribuyente y, por otra parte, que los agravios de la quejosa son inoperantes por ser una reiteración de los conceptos de violación.
- También pretende que se califiquen de inoperantes los agravios relacionados con omisiones de estudio, en virtud de que no se establece un motivo de valor del por qué, ni señalando el agravio que esa supuesta falta de estudio generó en su esfera jurídica y solo se reiteran los conceptos de violación.
- Refiere que procede el sobreseimiento por causas ajenas al decretado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XIII, en relación con el diverso 63, fracción V de la Ley de Amparo, en razón a que la propia quejosa decidió presentar la solicitud de acuerdo conclusivo, a pesar de que dicho medio es un medio alternativo de solución de controversias y por ende es optativo.
- Lo anterior, pues sostiene que la quejosa pretende combatir la constitucionalidad del artículo 69-C párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, pasando por alto que la adopción de un acuerdo conclusivo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
- Al respecto señala que el legislador previó la figura del acuerdo conclusivo como un medio de solución de controversias, razón por la cual, la quejosa estuvo en posibilidad de realizar o no la solicitud correspondiente, toda vez que al haber realizado su solicitud de adopción de acuerdo conclusivo en fecha catorce de marzo de dos mil veintidós y posteriormente el uno de marzo de dos mil veintitrés, era de su conocimiento el artículo 69-C, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el mencionado precepto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno.
- Señala que procede el sobreseimiento por causas ajenas al sobreseimiento decretado en contra de la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa, debido a que el artículo octavo, fracción III de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, no trasgrede el derecho de acceso a la justicia.
- Finalmente, señala que la negativa de amparo debe confirmarse porque resulta infundado el argumento de la quejosa al señalar que el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación viola el principio de progresividad. Asimismo, que resulta inoperante lo argumentado por la recurrente respecto a que el precepto viola los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
- Sentencia del Tribunal Colegiado (***/***) . En sesión de veinte de junio de dos mil veinticuatro, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó resolución en la que, previo análisis, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal al estimar que no se actualizaron los supuestos de competencia delegada para dicho órgano colegiado sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
Otros enlaces de interés: