AMPARO EN REVISIÓN: 569/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO EN REVISIÓN: 569/2024

Fecha: 12-Feb-2025

ACTOS RECLAMADOS

  • Del Director de Área de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:
    • El “ACUERDO DE IMPROCEDENCIA” de fecha 03 de marzo de 2023, suscrito por ***, Director de Área adscrito a la Dirección General de Acuerdos Conclusivos, emitido dentro del expediente ****, a través del cual se determina que la nueva solicitud de Acuerdo Conclusivo presentada el 01 de marzo de 2023 (misma que se tuvo por presentada el 02 de marzo de 2023), deviene improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción IV del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación.
  • Del H. Congreso de la Unión, a través de sus dos Cámaras, Cámaras de Senadores y de Diputados:
    • La discusión, aprobación y expedición del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020 en particular el artículo el 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación .

Esta norma se reclama como heteroaplicativa en unión de su primer acto de aplicación en perjuicio de mi representada, consistente en el Acuerdo de Improcedencia de fecha 03 de marzo de 2023, a través del cual se determina que la nueva solicitud de Acuerdo Conclusivo presentada el 01 de marzo de 2023, deviene improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción IV, del párrafo tercero del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación.

  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:
    • La promulgación del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020, en particular el artículo el 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV del Código Fiscal de la Federación .

Esta norma se reclama como heteroaplicativa en unión de su primer acto de aplicación en perjuicio de mi representada, consistente en el Acuerdo de Improcedencia de fecha 03 de marzo de 2023, a través del cual se determina que la nueva solicitud de Acuerdo Conclusivo presentada el 01 de marzo de 2023, deviene improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción IV del párrafo tercero del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación.”

  1. En los derechos humanos y garantías que consideró violentados, la parte quejosa refirió los derechos de legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica y acceso a la justicia alternativa, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señaló como tercero interesada a la Administración de Auditoría de Comercio Exterior “2” de la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Centro, con sede en la Ciudad de México, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, y, formuló los conceptos de violación que estimó conducentes.
  2. Por auto de treinta de marzo de dos mil veintitrés, la Jueza Décima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró la demanda y previno a la parte quejosa para aclarar diversas irregularidades; una vez desahogados los puntos de prevención, por acuerdo de trece de abril de dos mil veintitrés, remitió los autos al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al estimar que se carecía de conocimiento, por razón de turno, para aprovechar el conocimiento previo del juicio ***/*** de su índice.
  3. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, la Jueza Décima de Distrito en Materia Administrativa tuvo por devueltos los autos porque el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa informó que no aceptaba el conocimiento previo que le fue planteado; por lo que, al insistir en el returno, el Juzgado Décimo formuló consulta ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.
  4. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, la Jueza Décima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México admitió la demanda de amparo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución motivo de la consulta formulada; requirió el informe justificado de las autoridades señaladas como responsables, dio la intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  5. Una vez sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional y el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, se dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:

“ÚNICO . La justicia de la Unión no ampara ni protege a **** , por los motivos y fundamentos precisados en los considerandos quinto y último de esta sentencia.” (sic)

  1. Recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado (**/***). Inconforme con la sentencia de amparo ****, a través de su representante legal ****, interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y por acuerdo de Presidencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, lo admitió a trámite y quedó registrado con el número ***/***.
  2. Recursos de revisión adhesiva. Por auto de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, se admitió la revisión adhesiva presentada vía electrónica por la Directora General de Amparos Contra Actos Administrativos, por ausencia del Director General de Amparo contra Leyes, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien actuó en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Posteriormente, el referido Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veinte de junio del dos mil veinticuatro, determinó:

“PRIMERO. SE DECLARA LA INCOMPETENCIA LEGAL de este Tribunal Colegiado respecto del problema de constitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte; específicamente, el artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

SEGUNDO. Remítanse vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación .”

  1. En el cuerpo de la ejecutoria de referencia, entre otras cuestiones, se precisó lo siguiente:

“… este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para resolver el problema de fondo que subsiste en cuanto a la constitucionalidad de los artículos indicados porque el tema del asunto no se encuentra comprendido en las hipótesis que dicho acuerdo prevé en el punto cuarto, fracción I, incisos B), C) y D), según se expone a continuación:

a. La norma combatida corresponde a ordenamiento federal, como es el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte; específicamente, el artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

b. No existe jurisprudencia sobre el tema debatido, incluso, aún pendiente de publicación, ni hay precedente obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo.

41. Tampoco existe jurisprudencia temática o genérica para la solución del asunto (…)

c. No existen tres precedentes del Pleno o de las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea para integrar jurisprudencia.

42. En este punto es importante puntualizar que este Tribunal Colegiado no soslaya que actualmente se encuentra en vigor el sistema de jurisprudencias por precedentes. Éste consiste en que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias de las Salas de la Suprema Corte constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, siempre que sean aprobadas por mayoría de cuatro votos.

43. En ese contexto, respecto de la constitucionalidad del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación, este Tribunal Colegiado no soslaya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó su constitucionalidad al resolver el amparo en revisión **/*** en el cual determinó que el artículo referido (únicamente analizó el contenido de la fracción III) no contraviene los derechos fundamentales de igualdad y equidad tributaria –tópicos de constitucionalidad y supuesto del precepto reclamado (fracción IV) diversos a los planteados en el presente asunto-.

44. En ese orden de ideas, este Tribunal tampoco soslaya lo resuelto en el diverso amparo en revisión **/*** , de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde analizó la regularidad constitucional del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación (vigente en diversa época), en donde estableció esencialmente que dicha norma no vulneraba el principio de seguridad jurídica; sin embargo, no se aborda en dicho precedente los tópicos de constitucionalidad que ahora se proponen de manera específica en relación con el artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte.

45. Lo anterior evidencia que tales criterios emitidos por el Máximo Tribunal del País, no resultan aplicables al presente asunto dado que si bien ahí se analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo que ahora se reclama, únicamente se advierte que por una parte fue en función de diversa fracción del precepto reclamado (diversos supuestos), y por diversos supuestos de constitucionalidad, sin que nada se haya resuelto en relación con los tópicos de constitucionalidad propuestos en el presente asunto relacionados con los derechos fundamentales de progresividad, seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia en términos de lo establecido en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

46 . Por último, el punto relativo a si el asunto en sí mismo considerado o por el estudio que deba realizarse reviste interés excepcional o sea inédito y se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una cuestión que sólo ese alto tribunal puede decidir.

47. Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 83, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos segundo, fracción III, y cuarto, fracción I, inciso A), del Acuerdo 1/2023, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito, procede remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales procedentes.

48. En tales condiciones, lo procedente es declarar la incompetencia legal de este Tribunal Colegiado respecto del problema de constitucionalidad del precepto legal reclamado; en consecuencia, se deben remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales procedentes.”

  1. Amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (569/2024) El ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión principal y adhesivo, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  2. Mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala, dispuso que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó enviarse los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y se diera cuenta de él a esta Primera Sala.