CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021. SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
Fecha: 11-Nov-2022
Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
"...
"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."
5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:
"...
"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."
6. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 165077, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."
7. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 27/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 77, registro digital: 189998.
8. Tesis 2a. V/2016 (10a.), Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Materia: Común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1292, registro digital: 2011246.
9. Resuelto en sesión de la Primera Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de 4 votos de la señora Ministra Piña Hernández, y los Ministros Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena.
10. Resuelto en sesión de la Primera Sala de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de la señora Ministra Piña Hernández, Ministro Pardo Rebolledo y Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por el Ministro González Alcántara Carrrancá y por el Ministro Aguilar Morales.
11. Resuelto el uno de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó derecho a formular voto concurrente, de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
De este asunto derivó en la tesis jurisprudencial 1a./ J. 30/2022 (11a.), con el siguiente contenido:
"DONACIONES ENTRE CONSORTES. SE PERFECCIONAN HASTA LA MUERTE DEL CÓNYUGE DONANTE DE ACUERDO CON LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 232 Y 233 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
"Hechos: Un esposo donó un bien inmueble a su esposa, quien a su vez aportó ese inmueble al patrimonio de un fideicomiso. Posteriormente el donante tramitó la revocación de la donación ante notario y, a través de un juicio ordinario mercantil reclamó la nulidad de la aportación que respecto a dicho inmueble había hecho su consorte. El órgano jurisdiccional de origen declaró procedente la nulidad reclamada y esta decisión fue revocada por la Sala de apelación. El juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia de segunda instancia fue atraído por esta Suprema Corte.
"Criterio jurídico: Los artículos 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que regulan la donación entre consortes, permite concluir que la donación se perfecciona con la muerte de la persona donante. Por lo tanto, su revocación puede darse sin expresión de causa, ya que es hasta el momento de la muerte cuando ocurre el traslado del dominio del bien donado.
"Justificación: El Código Civil de Nuevo León prevé las condiciones a que está sujeto el contrato de donación entre consortes, lo cual brinda plena certeza a las personas donante y donataria sobre el momento en el cual se confirman las transferencias de bienes respectivos, los límites para dicha confirmación, así como la posibilidad de que el donante revoque la donación en cualquier tiempo y sin necesidad de expresar causa alguna para ello. A diferencia de lo que sucede con las donaciones en general que se perfeccionan desde que la persona donataria la acepta y hace saber la aceptación al donador, las donaciones entre consortes sólo se perfeccionan con la muerte del donante, de conformidad con el referido artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. De esta manera, el incremento patrimonial respectivo por mandato expreso del legislador solo puede verse confirmado con la muerte del donante, y es justo por ello que el artículo 233 del referido ordenamiento encuentra su racionalidad de permitir que la donación respectiva pueda ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresar una causa que lo justifique."
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- B El Segundo Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito En El Amparo Directo
- G Sexto Tribunal Colegiado Del Décimo Quinto Circuito En El Amparo Directo Civil
- I Tercer Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito En El Amparo Directo
- I Competencia
- Resulta Aplicable La Tesis Del Pleno De Este Alto Tribunal Que Se Transcribe
- Ii Legitimación
- Criterio Del Segundo Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito En El Amparo Directo
- En Cuanto Al Segundo Aspecto Los Conceptos De Violación Son Fundados Pero Inoperantes
- Criterio Del Tercer Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito En El Amparo Directo
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por