CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021. SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021. SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

Fecha: 11-Nov-2022

V Estudio De Fondo

56. Esta Primera Sala determina que debe prevalecer el criterio en el que se considera que la propiedad de las donaciones entre cónyuges se transmite hasta la muerte de la parte donante, de conformidad con las siguientes consideraciones.

57. Para explicar esta conclusión, se deben retomar las consideraciones de esta Primera Sala al resolver los juicios de amparo directo en revisión 3979/2018(9) y 7808/2018,(10) así como el amparo directo 31/2020.(11) Por lo que hace a los recursos de revisión, se analizaron los artículos 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León y 221 del Código Civil del Estado de Chihuahua, que prevén las donaciones entre cónyuges y se consideró que no vulneran el derecho humano a la propiedad.

58. La ejecutoria del amparo directo en revisión 3979/2018, retomado posteriormente en el diverso recurso 7808/2018, estableció que:

• El artículo 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León, en cuanto dispone que el donante puede revocar en cualquier tiempo y sin expresión de causa la donación respectiva no trastoca el derecho a la propiedad, pues ese derecho no busca, por sí mismo, salvaguardar el incremento cuantitativo de riqueza de una persona, sino la posibilidad de que, a través de los bienes respectivos, pueda realizar un proyecto de vida.

• El derecho de propiedad no es absoluto, sino que se encuentra supeditado, entre otras condiciones, a los casos y formalidades previstas en la ley.

• La ley prevé las condiciones a que está sujeto el contrato de donación entre consortes, lo cual brinda plena certeza a las personas donante y donataria sobre el momento en el cual se confirman las transferencias de bienes respectivos, los límites para dicha confirmación, así como la posibilidad de que el donante revoque la donación en cualquier tiempo y sin necesidad de expresar causa alguna para ello.

• Una eventual transferencia de bienes por parte de su cónyuge no estará confirmada sino hasta tanto el mismo fallezca y, en ese sentido, al aceptar una donación de su consorte, también accede a las condiciones y límites legalmente previstos para ello.

• A diferencia de lo que sucede con las donaciones en general que se perfeccionan desde que la persona donataria las acepta y hace saber la aceptación al donador, las donaciones entre consortes sólo se perfeccionan con la muerte del donante, de conformidad con el referido artículo 232 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

• El incremento patrimonial respectivo por mandato expreso del legislador sólo puede verse confirmado con la muerte del donante y es justo por ello que el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León encuentra su racionalidad de permitir que la donación respectiva pueda ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresar una causa que lo justifique.

59. De esta forma, como señala el precedente, cuando el legislador establece que las donaciones entre consortes se confirman con la muerte de la persona donante, también debe entenderse que se perfeccionan hasta ese momento y así surten plenamente sus efectos, es decir, en ese instante ocurre el traslado del dominio del bien. Así pues, la razón de considerar el incremento patrimonial hasta la muerte de la persona donante, es porque este tipo de donaciones pueden revocarse en cualquier momento y sin necesidad de expresar causa que lo justifique.

60. En efecto, como se ha establecido en los precedentes, las donaciones entre cónyuges constituyen una excepción a las donaciones en general, de forma que no son como el resto de las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas en las que la traslación de la propiedad se verifica por mero efecto del acuerdo entre las partes. Al respecto, se insiste, el propio legislador previó que para este tipo de contratos, es posible la revocación libre en cualquier momento, por lo que el perfeccionamiento y efectos ocurren hasta su confirmación.

61. Como consecuencia, y tal como se estableció en el caso del amparo directo 31/2020, las partes donatarias carecen del derecho de propiedad desde que celebran el contrato de donación y hasta que muere la parte donante, ya que en todo ese plazo no se ha perfeccionado el acto jurídico y en ese sentido no pueden disponer ni afectarlo bajo ninguna circunstancia.