CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021. SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021. SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

Fecha: 11-Nov-2022

En Cuanto Al Segundo Aspecto Los Conceptos De Violación Son Fundados Pero Inoperantes

• Se consideró fundado pero inoperante el argumento mediante el cual se alegó que el Juez de Distrito prejuzgó sobre la validez de los derechos consignados en el contrato de donación (su cónyuge le donó ocho inmuebles derivados de la subdivisión de uno de los bienes afectados por la sentencia dictada en el juicio civil de origen), ya que dicha determinación escapa de su competencia. En efecto, el Juez de Distrito no tenía facultad para declarar la nulidad del contrato de donación exhibido por la quejosa, pero sí podía determinar el valor, idoneidad y eficacia del mismo para determinar si se acredita o no el interés jurídico.

• El Juez de Distrito determinó que la escritura pública que contiene el contrato de donación gratuito celebrado entre el demandado en el juicio natural y la quejosa, es nulo de pleno derecho por carecer del requisito de validez previsto en el artículo 712 del Código Civil del Estado de Quintana Roo (autorización judicial).

• El Juez estaba facultado para valorar la documental pública que tiene el acuerdo de voluntades, ya que si bien las escrituras públicas tienen pleno valor probatorio de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador debe cerciorarse de su eficacia e idoneidad.

• En cuanto a la valoración del contrato de donación, la donación entre consortes es válida desde que se celebra con los requisitos legales, pero lo cierto es que la transferencia de bienes a la cónyuge donataria no se confirma desde el momento en que le hace saber al donante su aceptación, inclusive, si se encuentra inscrita, sino hasta que este último fallece.

• El artículo 767 del Código Civil del Estado de Quintana Roo establece que los consortes pueden hacerse donaciones, pero sólo se confirman con la muerte del donante. Así, el artículo se encuentra en un apartado diferente al de las donaciones en general, por lo que es el régimen jurídico aplicable a las donaciones entre cónyuges. Por otra parte, al interpretar el artículo se considera que "confirmar" significa dar certeza o seguridad al acto jurídico; de ahí que la donación entre consortes es válida y existe desde que se celebra, pero el derecho de propiedad está condicionado al hecho de que el acuerdo de voluntades es revocable con lo que se confirma hasta la muerte del donante. En ese momento es cuando tácitamente la voluntad queda plenamente corroborada y el donatario puede disponer de los bienes libremente. Esa condición impuesta por el legislador, tiende a salvaguardar el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

• Son aplicables al caso concreto las consideraciones expresadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 7808/2018 y 3979/2018. En esos asuntos analizó la constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 221 del Código Civil del Estado de Chihuahua y 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León, a la luz del derecho humano de propiedad y los principios de seguridad y certeza jurídicas.

• Lo relevante de los casos, es que se destacó la naturaleza sui generis del contrato de donación entre consortes y que ésta se confirma hasta que fallece el donante, pues resulta acorde con la posibilidad de que el donante pueda revocar la donación sin causa y en todo momento.

• Así, las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son aplicables porque los artículos 767 y 768 del Código Civil del Estado de Quintana Roo son semejantes.

• En el caso concreto, la donación en Quintana Roo es válida y existe desde que se celebra cumpliendo los requisitos legales, pero el derecho de propiedad se encuentra condicionado en virtud de que el acuerdo de voluntades es revocable; de ahí que la transferencia plena de bienes al cónyuge donatario no se ve confirmada desde el momento en que el donatario hace saber su aceptación, sino hasta que el donante fallece, pues en ese momento la voluntad tácitamente queda corroborada y hasta ese momento el donatario puede disponer de los bienes libremente.

• Conforme a las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede soslayarse que el incremento patrimonial, por mandato del legislador, sólo puede confirmarse con la muerte del donante. Tal interpretación encuentra su razón en la naturaleza de los sujetos que intervienen, pues el contrato se basa en los principios del matrimonio, concibiéndose como un acto de buena fe, con la finalidad de cooperación y ayuda mutua que hacen posible desde su concepción un plan de vida óptimo para la realización común; por lo que si los sentimientos en el matrimonio son mutables, también lo son los acuerdos accesorios celebrados dentro de ese vínculo.

• La ley prevé las condiciones a que está sujeto el contrato de donación entre consortes, lo cual brinda plena certeza a las partes sobre el momento en el cual se confirman las transferencias de bienes, los límites para dicha confirmación, así como la posibilidad de que el donante revoque la donación en cualquier tiempo y sin expresar causa para ello.

• La especialidad del régimen normativo aplicable a las donaciones entre cónyuges no varía la naturaleza del contrato de donación, pero no puede soslayarse que el incremento patrimonial sólo puede confirmarse con la muerte del donante, conforme el artículo 767 del Código Civil Local. A diferencia de lo que sucede con las donaciones en general que se perfeccionan desde que el donatario las acepta y hace saber la aceptación al donante. Al aceptar la donación, el cónyuge donatario sabe las condiciones y límites y, en consecuencia, el patrimonio del donatario se incrementará hasta la muerte del donante, por lo que mientras que la donación no se confirme, no cuenta con la titularidad del derecho de propiedad y carece de interés jurídico.