CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021. SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
Fecha: 11-Nov-2022
Iv Existencia De La Contradicción
20. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(6)
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
21. Cabe señalar, que para la procedencia de la contradicción de criterios basta que el criterio discrepante derive de las resoluciones dictadas por los órganos contendientes, por lo que no es necesario que exista una "tesis" en sentido formal y, menos aún, que constituya jurisprudencia.(7)
22. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de criterios, así como a las consideraciones que sostuvieron para resolverlos.
23. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Como se observa de lo antes narrado, en los casos, los Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto de la legalidad y los efectos de la revocación de donaciones entre consortes, de forma que se interpretaron los artículos que comprenden el capítulo de "Donación entre consortes" de cada entidad federativa; derivado de dicho ejercicio interpretativo, cada tribunal sustentó diferentes cuestiones.
24. No es óbice a lo anterior el hecho de que el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito hayan retomado las consideraciones expresadas por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 3979/2018 y 7808/2018; lo anterior, en tanto que los tribunales consideraron que eran orientadores e hicieron suyas las consideraciones para aplicarlas a las legislaciones de su Circuito, las cuales eran distintas a las analizadas por este Alto Tribunal.
25. De esta forma, se estima que el hecho de que hayan citado los asuntos de esta Primera Sala, no implica que se contraponga el criterio de los otros tribunales contendientes con los de este Alto Tribunal. Así, se insiste que los Tribunales Colegiados los tomaron como criterios orientadores e hicieron suyas las consideraciones, para definir el alcance a su legislación local distinta a la analizada en esta instancia.
26. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala estima que se cumple con el segundo requisito porque, derivado de los ejercicios interpretativos, existe un punto de descenso susceptible de estudio; sin embargo, se destaca que se trata de un punto distinto al señalado en la denuncia.
27. En efecto, el denunciante sintetizó, a su juicio, la postura sostenida por cada uno de los tribunales contendientes sin contrastarlos e indicó que la contradicción tenía como temas la donación entre consortes, revocación de la donación, derechos y obligaciones derivados de la donación entre consortes para las partes, instancia para ejercer la revocación de la donación entre consortes (notaría o juzgado), vía para ejercer la revocación de la donación entre consortes (diligencias de jurisdicción voluntaria o juicio contencioso), interés jurídico de la parte donataria e interés jurídico de la parte donante.
28. No obstante, como a continuación se corroborará, esta Primera Sala considera que sólo existe un punto en contradicción y distinto a lo propuesto por el denunciante, sin que esta circunstancia sea un impedimento para continuar con el estudio; esto, en tanto que la divergencia de criterios planteada en la denuncia no constriñe a esta Sala. Sirve de apoyo y se comparte la tesis de la Segunda Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."(8)
29. En primer lugar, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo directo **********, indicó que:
a. Si bien el contrato de donación en general transmite la propiedad y es perfecto desde que la parte donataria acepta y hace saber de ello a la parte donante, existen reglas especiales en los artículos 255, 256 y 257 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. Así, las donaciones entre consortes se confirman con la muerte del donante, con lo que se sujetan a la contingencia de la revocación en cualquier momento y el perfeccionamiento de la donación está supeditado a la muerte del donante.
b. Para la revocación de este tipo de donaciones no es necesario expresar causa, por lo que se puede hacer en cualquier momento sin necesidad de juicio. Así, la lógica de un juicio es que se pruebe que se presentó una causa de revocación, lo cual no acontece en el caso por depender de la libre voluntad del cónyuge donante. Esto no viola la garantía de audiencia y de debida fundamentación y motivación, porque no se hace justicia por sí mismo (artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
c. Tampoco es necesario el consentimiento de la parte donataria porque sólo se necesita la voluntad del donante. En consecuencia, tampoco se viola el artículo 1678 del Código Civil del Estado de Aguascalientes que establece que el cumplimiento y validez de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes, pues es una facultad que se le concede a la parte donante.
d. En el caso, fue correcto que la revocación de la donación se realizara mediante notificación ante notario porque ésa fue la forma con la que se celebró el contrato de donación.
e. Advirtió que existía una tesis de la anterior Tercera Sala en la que le daba la razón a la quejosa en el sentido de que la propiedad se transmite desde la celebración del contrato, pero destacó que esa misma tesis prevé que la donación sólo se confirma con la muerte del donante por lo que está expuesta a la contingencia de la revocación. Indicó que la Sala no tomó en cuenta la doctrina y tesis que citó la quejosa porque resolvió que aunque la donación entre cónyuges haya sido aceptada por la parte donataria, no implica una transmisión total de la propiedad, es intrascendente porque indicó que la propiedad se produce plenamente con la muerte del donante y hasta que no ocurra, puede revocarse libremente.
f. La notificación mediante notario fue válida porque cumplió con los requisitos de la Ley de Notariado.
30. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el amparo directo **********, retomó el texto de los artículos 456 y 457 del Código Civil del Estado de Guerrero y señaló que las donaciones entre consortes pueden revocarse libremente y en todo momento durante el matrimonio o seis meses después de disuelto por nulidad o divorcio y no es necesaria la autorización judicial para realizar la revocación. Dicho lo anterior, consideró que la donación se hizo dentro del plazo previsto en el artículo 457, fracción I, del código citado, ya que el donante realizó la revocación desde que se promovió la jurisdicción voluntaria, pues en ese acto se notificó la situación a la donataria quejosa.
31. Por lo que hace al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo ********** indicó que la Sala responsable efectuó un análisis correcto de la donación entre consortes contemplada en los artículos 220 y 221 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Estimó que la donación del cincuenta por ciento del inmueble (incluyendo la edificación) sólo podía confirmarse con la muerte del donante; esto lo determinó porque la misma quejosa admitió que el artículo 221 era claro en señalar que las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente por los donantes, con lo que se puede atender a la literalidad, así como a lo dicho por la responsable en el sentido de que este tipo de donaciones sólo se confirman con la muerte del donante. El resto de los conceptos de violación se desestimaron por novedosos o porque se alegó un pronunciamiento de oficio, cuando no fue así.
32. El Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito cuando conoció del amparo directo ********** estableció que la interpretación correcta del artículo 230 del Código Civil de Baja California no implica que las donaciones entre consortes deban revocarse siempre que persista el matrimonio. Por el contrario, indicó que del precepto se desprendía que las donaciones entre consortes pueden revocarse libremente en cualquier tiempo y con independencia de la subsistencia del vínculo matrimonial. Aunado, precisó que existía un régimen especial para este tipo de donaciones, previsto en los artículos 229 y 230, del que se establece que ese tipo de donaciones pueden revocarse en cualquier tiempo, independientemente de que subsista o no el matrimonio y que la donación se confirma con la muerte del donante. Aunado a que el cónyuge donatario acepta la donación con las condiciones y los límites previstos en la ley.
33. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********, conoció de un asunto en el que la parte quejosa se dolió porque la Sala responsable realizó un control de convencionalidad difuso y desaplicó el artículo 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León por ser contrario al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (porque la donataria no podía disponer libremente del bien) y propuso que para la revocación debía justificarse alguna de las causas previstas para el caso de las donaciones en general. Como consecuencia, el órgano de amparo realizó el estudio del artículo 233 como a su juicio, correctamente debió haberlo hecho la responsable.
34. De esta forma, el Tribunal Colegiado retomó el concepto de propiedad a la luz del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las consideraciones expresadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 906/2016, para destacar que el derecho humano a la propiedad implica que mediante la titularidad de los bienes, se hace posible la realización del proyecto de vida de las personas y no cuando se pretende acrecentar cuantitativamente la relación sujeto-cosa.
35. Destacó que las donaciones entre consortes tienen una ubicación distinta en el código a las donaciones en general porque constituyen una excepción que atiende a la naturaleza de los sujetos que intervienen, por lo que se permite la revocación en cualquier momento sin causa justificada. Así, consideró que este tipo de donaciones tienen como eje rector el mismo principio que inspira el vínculo afectivo del matrimonio, por lo que cuando se extingue éste, lo mismo sucede con la razón que privilegia el régimen de propiedad. Por ello, las donaciones entre cónyuges sólo se confirman por la muerte del donante, porque obviamente en ese momento el ánimo ya no puede variar.
36. Así, precisó que el hecho de permitir la revocación de las donaciones de forma libre y en todo momento, no viola el derecho humano a la propiedad porque las donaciones entre consortes no pueden ponderarse sólo desde el aspecto cualitativo de la donación en general (acrecentar riqueza), sino un acto general de buena fe celebrado con la finalidad de ayuda mutua que hacen un plan de vida óptimo para la realización común.
37. Reiteró que el legislador estableció que las donaciones entre consortes tienen características especiales que sólo se confirman por la muerte del donante, con lo que pueden revocarse libremente en todo tiempo. Así, mientras viva el donante, la donación está expuesta en la contingencia de su revocación en la misma medida que el rompimiento del lazo afectivo que le da origen. Incluso, que si se hubiera tenido la intención de que se justificaran las causas de revocación previstas en los artículos 2253 y 2254, así lo habría establecido expresamente el legislador; de ahí que la donación entre consortes constituye una excepción que no puede interpretarse ni darle un alcance distinto al establecido por el legislador.
38. Finalmente, indicó que la responsable desconoció el criterio de la Tercera Sala en el que se establece que la donación es perfecta desde que la parte donataria la acepta y lo hace del conocimiento de la parte donadora, con lo que se transmite la propiedad en ese momento. Por lo que la parte donataria, con motivo de la transmisión, puede disponer como desee, con la limitante de que mientras que el bien no salga de su patrimonio, el contrato está sujeto a la revocación del donante.
39. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al momento que resolvió el amparo en revisión **********, analizó si la parte quejosa tenía interés jurídico para acudir al amparo en su carácter de tercera extraña a juicio, luego de no ser llamada a la controversia en la que se dilucidaba la situación jurídica de unos inmuebles que había recibido mediante una donación entre consortes. Al respecto, el órgano de amparo concluyó que la quejosa carecía de interés legítimo porque técnicamente, no era propietaria de los inmuebles.
40. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil Local, el donante puede revocar sin expresar causa y en cualquier momento, aunado a que la donación sólo se confirma con la muerte del donante. En ese sentido, refirió que el contrato de donación entre consortes es válido desde que se celebra con los requisitos legales, pero la transferencia de la propiedad se confirma hasta que el donante fallece, ya que el derecho de propiedad se condiciona a que el acuerdo de voluntades es revocable y, como indica la ley, sólo se confirma con la muerte del donante. Así, sostuvo que el vocablo "confirma" implica dar certeza o seguridad al acto jurídico, de forma que la transmisión sólo es inamovible con la muerte del donante.
41. En efecto, justificó que con la muerte del donante, la voluntad de transmitir el bien se corrobora y el donatario puede disponer de los bienes libremente. Finalmente, indicó que esa interpretación tiene razón de ser en los sujetos que intervienen en el contrato, ya que se basa en los principios del matrimonio con la finalidad de cooperación y ayuda mutua para realizar un bien común, por lo que si los sentimientos en el matrimonio son mutables, también los acuerdos accesorios celebrados dentro de ese vínculo.
42. Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado de Trigésimo Circuito en el amparo directo ********** prácticamente sostuvo que para la revocación entre consortes, se deben atender a las reglas especiales previstas en los artículos 255 a 257 del Código Civil del Estado de Aguascalientes; así, refirió que el régimen de excepción implica que las donaciones pueden revocarse libremente y en todo tiempo porque sólo se confirman con la muerte del donante, de forma que no es requisito que las partes sigan unidas en matrimonio porque la ley no impone esa condición.
43. De la exposición anterior, es evidente que los Tribunales Colegiados estudiaron la figura de donación entre consortes; sin embargo, existe una gran variedad de temas respecto de los que no todos se pronunciaron para que existiera un punto de choque susceptible de estudio en esta instancia.
44. Por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, siendo el tribunal que más temas abordó, estableció que: (i) la donación entre consortes tiene reglas especiales, de forma que éstas se confirman con la muerte del donante y, por ello, se sujetan a la contingencia de la revocación en cualquier momento; (ii) como no hay que expresar causa, se pueden revocar sin necesidad de juicio, con lo que no se violan los artículos 14, 16 y 17 (garantía de audiencia, debida fundamentación y notificación, hacerse justicia por propia mano); (iii) no es necesario el consentimiento de la parte donataria, pues al ser una excepción, no se viola el principio relativo a que el cumplimiento y validez de los contratos no pueden quedar al arbitrio de una de las partes: (iv) la revocación de la donación se realiza con notificación ante notario porque ésa es la forma con la que se celebró el contrato de donación; (v) la propiedad se transmite desde la celebración del contrato de donación, pero sólo se confirma con la muerte del donante por lo que la parte donataria está expuesta a la contingencia de la revocación.
45. Así, como primer tema se tiene el carácter excepcional de las donaciones entre consortes y, en consecuencia, los requisitos para la revocación y confirmación. De esta forma, todos los órganos contendientes –salvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito– destacan que las donaciones entre consortes se encuentran en un título y capítulo diferentes y se rigen por las reglas ahí establecidas que permiten la revocación en cualquier momento y que sólo se confirman con la muerte del donante, en contraposición a las donaciones en general. Así, todos señalaron que no existe requisito para la revocación, incluso el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito añadieron la afirmación de que no era necesario que las partes siguieran unidas en matrimonio.
46. En contraposición, como se mencionó, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito estableció que las donaciones entre cónyuges pueden revocarse libremente y en todo momento durante el matrimonio o seis meses después de disuelto por nulidad o divorcio, estableció una limitación temporal para la revocación; sin embargo, no puede considerarse de un punto de choque, ya que la misma redacción del código local lo llevó a hacer una afirmación diferente al resto de los tribunales contendientes.
47. De la transcripción anterior, se destaca la identidad que existe en los códigos, salvo por el caso de Guerrero, en el que el propio legislador acotó la temporalidad de la revocación; de ahí que, lo divergente de los criterios aconteció porque los supuestos normativos difieren y no del mismo proceso interpretativo de los tribunales contendientes.
48. Ahora bien, como segundo tema, se tiene la vía en que puede llevarse a cabo la revocación de la donación entre consortes. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito tuvo la oportunidad de señalar que no era necesario acudir a un juicio para llevar a cabo la revocación simplemente porque ésta es libre y un proceso judicial sólo tiene razón de ser cuando se pretende probar una causa; consideró que con esa determinación no se violaba la garantía de audiencia, debida fundamentación y motivación ni se hacía justicia por su propia mano. Aunado, dijo que era correcto que la notificación de la revocación se hiciera ante notario, ya que el contrato de donación se celebró de esa forma.
49. Esta Primera Sala estima que ninguno de los tribunales contendientes se pronunció respecto de este punto, pues los conceptos de violación nunca se plantearon para verse en la necesidad de hacer un pronunciamiento en ese sentido y aunque lo hubieran hecho, no se estudiaron por ser inoperantes por novedosos; incluso, no se puede tener al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito como si lo hubiera hecho de forma implícita al señalar que, en el caso, fue correcta la revocación porque se notificó mediante jurisdicción voluntaria, en contraposición a la notificación por notario.
50. En efecto, si bien validó la notificación de la revocación, se hizo a la luz de las características particulares del asunto. En el caso que conoció, el donatario notificó la revocación acudiendo a la jurisdicción voluntaria cuando todavía estaba casado y posteriormente, cuando ya se había decretado el divorcio, promovió un juicio para que declararan que la notificación fue correcta y se anularan todos los actos jurídicos sobre el inmueble objeto de la donación que acontecieron después de la revocación. Así, dentro de la litis se cuestionaba en qué acto se había hecho del conocimiento la voluntad del donante y si se encontraba dentro del plazo establecido para ello.
51. De esta forma, es evidente que el análisis nunca se hizo para cuestionar cuál era la vía que debía seguir el donante para la revocación, sino en qué momento se hizo. En contraposición, las circunstancias a las que se sujetó el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito sí lo llevaron a analizar si debía irse por la vía judicial o no y agregó que específicamente la notarial era la correcta; de ahí que, dadas las diferencias de las circunstancias y los argumentos planteados por las partes, se estima que no hay un punto de choque.
52. De forma similar, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito fue el único en pronunciarse en el sentido de que no es necesaria la voluntad de la parte donataria por el carácter excepcional de las donaciones entre consortes y que por eso mismo, no se viola el principio de obligatoriedad de los contratos. Lo mismo puede decirse para el caso del Primer Tribunal Colegido en Materia Civil del Cuarto Circuito respecto del estudio realizado en el sentido de que la revocación libre y la confirmación del contrato con la muerte del donante no afectan el derecho humano a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el análisis que llevó a cabo el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito para determinar si la quejosa, quien fue la donataria de una donación entre consortes, tenía interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto como tercera extraña a juicio donde estaban en juego los bienes inmuebles objeto del contrato.
53. No obstante, por lo que hace a estos tres últimos Tribunales Colegiados se pone de manifiesto que dentro de la diversidad de sus pronunciamientos, los tres precisaron en qué momento se transmite la propiedad del bien donado.
a. Por lo que hace al Tribunal del Trigésimo Circuito, éste señaló que la quejosa tenía razón al señalar que la propiedad se transmite desde la celebración del contrato y le daba la razón la tesis aislada emitida por la ya extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DONACIONES ENTRE CONSORTES, EFECTOS DE LAS (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).", pero que era irrelevante porque al final siempre estaba sometida a la contingencia de la revocación. b. De forma similar, el Tribunal del Cuarto Circuito indicó que la Sala responsable desconoció el criterio de la Tercera Sala antes citado, ya que si la parte donataria acepta el contrato y lo hace saber a la parte donadora, entonces se transmite la propiedad en ese momento, lo que a su vez permite que se pueda disponer como desee, pero si el bien no sale del patrimonio de la donataria, se puede revocar en cualquier momento.
c. En contraposición, el Tribunal del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que la parte quejosa carecía de interés jurídico porque técnicamente no era propietaria de los bienes inmuebles motivo del juicio respecto del cual no fue llamada. Así, refirió que el contrato de donación es válido desde que se celebra con los requisitos legales, pero la transferencia de la propiedad se confirma con la muerte del donante, pues el derecho de propiedad queda condicionado a un acuerdo de voluntades que es revocable; en ese mismo sentido, indicó que la voluntad de transmitir el bien vía donación se corrobora con la muerte del donante y sólo hasta ese momento el donatario puede disponer libremente.
54. Se estima que existe un punto de choque pues mientras los Tribunales Colegiados del Trigésimo y Cuarto Circuitos consideraron que la propiedad se transmite desde la celebración del contrato, es decir, desde que la parte donataria acepta y se lo hace saber a la parte donante, por su parte, el Tribunal del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que el contrato es válido con el acuerdo de voluntades, pero el efecto de la transmisión del dominio acontece hasta que la parte donante muere y en todo ese tiempo, la parte donataria no puede disponer del bien.
55. Tercer requisito: formulación de la pregunta. Derivado de la exposición anterior, esta Primera Sala considera que es pertinente plantear una pregunta para resolver el punto de choque consistente en determinar ¿La transmisión de la propiedad de la donación entre cónyuges acontece cuando la parte donataria acepta y lo hace del conocimiento del donante o hasta que la donación se confirma con la muerte del donante?
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- B El Segundo Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito En El Amparo Directo
- G Sexto Tribunal Colegiado Del Décimo Quinto Circuito En El Amparo Directo Civil
- I Tercer Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito En El Amparo Directo
- I Competencia
- Resulta Aplicable La Tesis Del Pleno De Este Alto Tribunal Que Se Transcribe
- Ii Legitimación
- Criterio Del Segundo Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito En El Amparo Directo
- En Cuanto Al Segundo Aspecto Los Conceptos De Violación Son Fundados Pero Inoperantes
- Criterio Del Tercer Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito En El Amparo Directo
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por