CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021. SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021. SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

Fecha: 11-Nov-2022

I Tercer Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito En El Amparo Directo

j. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en el amparo en revisión administrativo **********.

2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que se denunciaba la posible contradicción de criterios entre (i) el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo ********** en el que se determinó que la revocación de donación entre consortes es una acción que debe ventilarse en juicio y no realizarse de forma unilateral ante notario público, en contra del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo civil ********** en el que se determinó que la revocación de la donación entre consortes puede realizarse en vía de jurisdicción voluntaria; y, (ii) el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión ********** en el que se sostuvo que la donación entre consortes es válida desde que se celebra con los requisitos legales, pero la transferencia de bienes al cónyuge donatario no se confirma desde el momento en que se hace saber al donante su aceptación, inclusive si se encuentra inscrita, sino hasta que éste fallece, de forma que mientras la donación no se confirme, no cuenta con la titularidad del derecho de propiedad y carece de interés jurídico para defender en juicio constitucional el bien donado; mismas consideraciones sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********; el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo **********; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********; el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo **********; el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo directo **********; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión **********.

3. Dicho lo anterior, advirtió que este Alto Tribunal no era competente para conocer y resolver la contradicción suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito; en consecuencia, como todavía no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se consideró que el Pleno del Décimo Séptimo Circuito era el competente y se ordenó la remisión de los autos.

4. En este mismo acto y a fin de integrar debidamente el expediente relativo, se solicitó la remisión de la versión digitalizada del original o copia certificada del acuerdo en el que se informe si los criterios todavía se encuentran vigentes o, en su caso, de que se tengan por superados o abandonados, así como de las ejecutorias de donde emanan los criterios contendientes.

5. Finalmente, se determinó que por la materia de la contradicción, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación era competente para conocer de la misma y ordenó remitir los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

6. Mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y realizó diversos requerimientos a los tribunales contendientes.

7. Finalmente, una vez desahogados los requerimientos, mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintidós, se determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado por lo que acordó la remisión del mismo a la ponencia designada.