CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021. SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021. SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

Fecha: 11-Nov-2022

Criterio Del Segundo Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito En El Amparo Directo

• En el caso, una persona donó a su cónyuge la propiedad de un inmueble. Años después, el cónyuge donante revocó la donación ante notario y le notificó dicho acto jurídico a su esposa. Como consecuencia, la esposa demandó la nulidad de la revocación y su notificación. En la apelación, la Sala indicó que la revocación era válida y se podía hacer en cualquier momento, sin que mediara causa alguna, sino la simple voluntad del donante. Inconforme, promovió juicio de amparo directo, pero el Tribunal Colegiado negó el amparo indicando que:

• Es infundado el primer concepto de violación. Aunque con el contrato de donación se transmite la propiedad y es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber al donador de conformidad con los artículos 2202 y 2210 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, para las donaciones entre consortes, el artículo 2209 remite a la regulación especial en los artículos 255 a 257.

• Así, para el caso de la donación entre consortes, no se requiere de causa declarada en la ley para su procedencia porque aplica la regla especial del artículo 256, porque pueden ser revocadas libremente y en todo momento por los donantes. La única limitante es la superveniencia de hijos, de conformidad con el artículo 2232, fracción III. De forma que no es cierto que la donación entre consortes sólo pueda revocarse por ingratitud.

• Tampoco se viola la garantía de audiencia porque la facultad de revocar no requiere causa para su procedencia y, en consecuencia, puede ejercerse sin necesidad de juicio; la finalidad del juicio es que se pruebe la causa de revocación, entonces no tiene razón si no se exige causa para poder revocar. Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas y sólo se confirman con la muerte del donante, por lo que es evidente que se trata de una excepción a la garantía de audiencia, ya que desde que se celebra el contrato, la parte donataria queda sujeta a la prescripción de la ley.

• La interpretación del artículo 256 realizada por la Sala responsable fue correcta porque se trata de una regla especial que no requiere causa para la revocación ni es necesario conceder garantía de audiencia a la donataria, porque el juicio sólo es para el caso en el que se pruebe la causa generadora de la revocación.

• Por otro lado, no es cierto que la Sala responsable no haya motivado la inaplicabilidad del artículo 2241 del Código Civil de Aguascalientes (causas de revocación), porque al fundar en el artículo 256, implícitamente lo hizo.

• La parte quejosa alega que se perdió de vista que se le había transmitido la propiedad y se le debía conceder la garantía de audiencia. Así, si bien es cierto que la tesis aislada de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DONACIONES ENTRE CONSORTES, EFECTOS DE LAS (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)." apoya el argumento de la quejosa en el sentido de que la propiedad se transmite desde la celebración del contrato de donación, pero también dice que sólo se confirma con la muerte de la parte donante y mientras viva, se está expuesto a la contingencia de la revocación.

• Es infundado el segundo concepto de violación en el que se alega que el artículo 256 debe interpretarse de forma armónica con el diverso 2241 que prevé la ingratitud como causal de revocación, y que también se interpretó aisladamente sin respetar la garantía de audiencia y los diversos artículos 16 y 17 constitucionales.

• Se reitera que de la interpretación del artículo 256 del Código Civil Local, la revocación de la donación entre cónyuges no requiere de causa y no requiere de procedimiento previo, ya que el contrato queda sujeto a la contingencia de su revocación mientras la parte donante viva. Aunado, esa modalidad a la propiedad de un bien que se adquiere por donación, es conforme al artículo 121, fracción II, constitucional que establece que los bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación.

• Es infundado el tercer concepto de violación porque la responsable sí fundó y motivó la legalidad de la revocación, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. Así, si la revocación se consideró legal, entonces también lo es la notificación.

• Aunado, tampoco es acertado lo que señala en el sentido de que si el donante había transmitido el inmueble ya no tenía derecho sobre éste; esto, ya que, los artículos 255 y 256 permiten la revocación mientras viva el donante.

• No es cierto que la voluntad del donante no pueda ir más allá de la voluntad de las partes para contratar, ya que de conformidad con los preceptos señalados, las donaciones entre consortes están sujetas a la contingencia de la revocación y esa facultad es suficiente para dejar sin efectos el acuerdo de voluntades.

• Es incorrecto el cuarto concepto de violación relativo a que para rescindir el contrato de donación, es necesario que la parte donataria esté de acuerdo, pues de lo contrario la revocación sólo procede en las causas señaladas en la ley. De lo contrario, se violenta el artículo 1678. La facultad que se ejerció no fue la de rescindir, sino revocar y, se insiste, la facultad no está sujeta a una causa. Aunado, no es necesario el consentimiento de la parte donataria porque el artículo 256 establece que la facultad de revocar es unilateral.

• Tampoco se viola el artículo 1678, ya que la facultad de revocación no cuestiona la validez del contrato ni se deja de cumplir, sino que lo deja sin efectos porque está sujeto a la contingencia de la revocación durante la vida del donante.

• El quinto concepto de violación es infundado porque el hecho de que la Sala responsable señalara que no es aplicable el artículo 1678, pero sí el diverso 1710 (ambos en el capítulo de disposiciones generales), no implica incongruencia. Las disposiciones especiales (artículos 255, 256 y 257) prevalecen, pero pueden aplicarse las disposiciones generales siempre que regulen cuestiones diferentes al régimen especial, como el artículo 1710 que simplemente prevé que el hecho del objeto debe ser posible y lícito. • El sexto concepto de violación es infundado porque la responsable no omitió pronunciarse sobre los agravios relativos a que la escritura pública era nula por no cumplir con la Ley de Notariado. Aunado, de las pruebas, se advierte que no se incumplió con dicha ley.

• En el séptimo concepto de violación se alegó que la Sala no tomó en cuenta diversos precedentes ni doctrina en la que se establece la transmisión de derechos mediante la donación y al no considerarlo así, pudo concluir que no era necesaria la garantía de audiencia, así como que no debió ser condenada a los gastos y costas por estar en un supuesto de excepción.

• Si bien la Sala no consideró los criterios y la doctrina al decir que la donación entre cónyuges aun cuando haya sido aceptada expresamente por el donatario, no implica una total transmisión de la propiedad, es intrascendente porque también señaló que la transmisión de la propiedad se produce plenamente con la muerte del donante y hasta que no ocurra, la donación puede revocarse. En realidad, la Sala se refirió a que la donación entre consortes se confirma con la muerte del donante y puede ser revocada libremente de conformidad con los artículos 255 y 256 citados. En efecto, la Sala también señaló que el cónyuge donatario, al recibir y aceptar la donación, adquiere una propiedad sub judice que sólo se confirma con la muerte del donante y la donación puede ser revocada libremente por el donante, sin que sea necesario un juicio porque llevarlo no implica que se vaya a cambiar la libre voluntad del donante, siendo que éste es el único requisito para la procedencia de la revocación. Así, se refirió a que la donación se perfecciona con la muerte del donante.

• Por otra parte, la acción deducida no engendraba el ejercicio de un derecho dudoso porque el artículo 256 no deja dudas al establecer que las donaciones pueden ser revocadas libremente y en todo momento, es una facultad unilateral que no requiere garantía de audiencia.

• Finalmente, es infundado el octavo concepto de violación porque no se viola la garantía de audiencia, la prohibición de hacerse justicia por sí mismo y la debida fundamentación y motivación (artículos 14, 16 y 17 constitucionales); esto, ya que se reitera lo anterior y se agrega que no se hizo justicia por sí mismo porque no había conflicto con la donataria que mereciera la resolución de órganos jurisdiccionales, aunado a que es correcto que la facultad se ejerza ante fedatario público porque así fue la forma de la donación.

• Finalmente, se destaca que contrario a lo señalado por la quejosa, la Sala nunca consideró que el caso se tratara de una obligación con condición suspensiva y que la donación sea un legado que surte efectos con la muerte del autor de la sucesión, ya que la donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador, pero tratándose de la donación entre consortes, sólo se confirma con la muerte del donante y mientras no ocurra, es posible revocarla.

14. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el amparo directo **********

• Una persona donó a su cónyuge un bien inmueble. Durante el matrimonio, el donante promovió diligencias de jurisdicción voluntaria para que se notificara personalmente a su cónyuge la revocación de la donación. Posterior a este acto, se declaró la disolución del vínculo matrimonial mediante el juicio respectivo. No obstante, después de esos hechos, la excónyuge inscribió el contrato de donación y dio la alta catastral en el Ayuntamiento de Chilpancingo.

• Como consecuencia, quien fue el donante demandó en la vía ordinaria civil a su cónyuge, al director del Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero y al director general de Catastro Municipal del Ayuntamiento de Chilpancingo, la declaración judicial consistente en que la donación se revocó en tiempo y forma, la entrega del inmueble así como la nulidad y cancelación de todo acto jurídico que la donataria hubiera hecho a partir de la notificación de la revocación.

• En primera instancia se determinó que no era procedente la acción, ya que la solicitud de revocación tenía que presentarse durante el matrimonio o dentro de los seis meses posteriores a la disolución; por su parte, la Sala modificó la sentencia y consideró que era procedente la acción, puesto que la revocación se había hecho en tiempo mediante las diligencias de jurisdicción voluntaria. Inconforme, la demandada promovió juicio de amparo directo, pero el Tribunal Colegiado negó a partir de las siguientes consideraciones:

• De los artículos 456 y 457 del Código Civil del Estado de Guerrero, se infiere que los consortes se pueden hacer donaciones que no sean contrarias a las reglas que rigen la sociedad conyugal ni se afecten derechos de ascendientes y descendientes a recibir alimentos; asimismo, las donaciones pueden revocarse libremente y en todo momento durante el matrimonio o seis meses después de disuelto por nulidad o divorcio y no es necesaria la autorización judicial para realizar la revocación, que no se anulará por superveniencia de hijos, pero sí se reducirán cuando fueren inoficiosas.

• La revocación de la donación se realizó desde que se promovió la jurisdicción voluntaria, pues en ese acto se notificó la situación a la quejosa. La revocación se llevó a cabo durante la vigencia del matrimonio, por lo que se cumplió con el artículo 457, fracción I, del Código Civil Local. De esa forma, el actor no debía intentar la revocación al momento de promover la demanda de divorcio, pues el artículo establece que los cónyuges están en aptitud de revocar sus donaciones durante el matrimonio.

• Son inoperantes los conceptos de violación en los que se alega que se sufrieron violaciones al procedimiento, porque no se especificaron éstas, las pruebas que fueron mal valoradas ni se indicó cuál fue el perjuicio sufrido.

• Son inoperantes diversos conceptos de violación, entre los que se alega que la Sala ordenó echarla de la casa sin haber sido oída ni vencida en el juicio, pues sólo bastó la manifestación del actor donante para que se cumpliera. En realidad, las consideraciones y fundamentos que usó la Sala para determinar que el actor probó su acción, en las que consideró que era procedente la acción de declaración de revocación de la donación, no fueron combatidos en los conceptos de violación, por lo que deben quedar firmes.

• La Sala responsable hizo una relación de las pruebas desahogadas por el actor de forma que se tuvo por acreditado el supuesto previsto en el artículo 457, fracción I, es decir, fue procedente la acción consistente en declarar que se había revocado de forma legal la donación y no que la acción era de revocación. Lo anterior, porque se realizó mediante la promoción de las diligencias de jurisdicción voluntaria en las que se notificó la revocación y no era necesaria la autorización judicial, como indica la ley. No obstante, la quejosa no argumentó en contra de estas consideraciones. Se destaca que en la mayoría de los conceptos de violación, la quejosa se limitó a narrar lo considerado por el Juez de origen y la Sala, pero no planteó un argumento.

• Finalmente, aunque la parte quejosa señala que es aplicable la tesis: "DONACIÓN ENTRE CÓNYUGES. REVOCACIÓN. ES OPTATIVO EJERCITARLA COMO ACCIÓN PRINCIPAL O RECLAMARLA COMO CUESTIÓN ACCESORIA EN UN JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO.", se trata de un criterio aislado, por lo que no es de aplicación obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.

15. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el amparo directo **********

• Una persona donó el cincuenta por cierto de un inmueble a su cónyuge y al poco tiempo dejaron de vivir juntos. Al año siguiente, el donante promovió juicio ordinario civil en contra de su cónyuge donante, el notario público que hizo constar la donación y el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Xalapa, en el que demandó la revocación de la donación, la cancelación del instrumento notarial en el que constó, así como la inscripción. Aunado, promovió otro juicio ordinario civil en el que reclamó la declaración judicial en el sentido de que su cónyuge no podía disponer del cincuenta por ciento del inmueble y la nulidad de la compraventa realizada a su madre.

• Una vez acumuladas las causas, se dictó sentencia en la que se determinó procedente la revocación de la donación y la nulidad de la compraventa, con sus efectos notariales y registrales correspondientes. La cónyuge donataria y su madre (compradora) interpusieron recurso de apelación y la Sala confirmó la sentencia impugnada. Inconformes, promovieron juicio de amparo directo, pero el Tribunal Colegiado negó la protección a partir de las siguientes consideraciones:

• La Sala responsable efectuó un análisis correcto de la donación entre consortes prevista en los artículos 220 y 221 del Código Civil para el Estado de Veracruz.

• Por una parte, no es cierto que la quejosa alegó que las construcciones hechas al inmueble no forman parte de la donación, sino que se limitó a narrar cómo se dio la donación y que todavía no se decretaba el divorcio; sin embargo, admitió que el artículo 221 del Código Civil Local indica que las donaciones entre cónyuges pueden revocarse libremente por los donantes. Asimismo, las donaciones entre consortes sólo se confirman con la muerte del donante, de conformidad con el artículo 220 del código citado.

• En cuanto al argumento relativo a que la construcción se realizó con bienes de ambos cónyuges de forma que le pertenece la mitad de la casa, la parte quejosa no contravino la consideración de la Sala en la que se declararon inoperantes los agravios al no formular argumentos sobre la desestimación de las pruebas en ese punto.

• Por lo que hace al concepto de violación en el que se alega que la Sala se pronunció indebidamente de oficio sobre el artículo 2303 del Código Civil Local, en realidad no fue así. El estudio de la Sala fue con motivo del agravio formulado en la apelación; de ahí que fue correcto que la autoridad lo estudiara.

• Son novedosos los conceptos de violación en los que se pretende establecer que aun cuando no se hayan aportado recursos económicos, al estar casada en sociedad conyugal, tiene derecho al cincuenta por ciento del valor de la edificación. La parte quejosa se limitó a alegar que le correspondía la mitad del terreno y la construcción porque así le fue donado y ella simplemente lo vendió.

16. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo **********

• Una persona donó a su cónyuge el cincuenta por ciento de un inmueble que incluía el terreno y construcciones existentes. Posteriormente, ejerció acción de revocación de donación en términos del artículo 230 del Código Civil del Estado de Baja California, así como por analogía del diverso 2244; aunado, reclamó la entrega del inmueble, pago de frutos, daños y perjuicios, así como los trámites registrales correspondientes.

• El Juez de primera instancia dictó sentencia en el sentido de hacer procedentes las prestaciones del actor. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, mismo que la Sala modificó para negar la revocación.

• En contra, el actor del juicio presentó demanda de amparo directo pero fue negado por el órgano colegiado de conformidad con lo siguiente:

• La Sala responsable partió de una interpretación del artículo 230 del Código Civil Local en el sentido de que la donación entre consortes puede revocarse cuando las partes todavía se encuentren unidas en matrimonio. Lo cual no aconteció porque la revocación se solicitó después del divorcio. Aunado, la Sala destacó que en el contrato de donación se estipuló que la donación de los derechos de copropiedad del inmueble era de carácter irrevocable, con lo que de conformidad con el artículo 2206 del citado código, si se hace de forma irrevocable, entonces es evidente que si se intenta la vía judicial, debe demostrarse una causa que sustente la solicitud; así, se desvanecía lo establecido en el artículo 230 que prevé que la revocación puede ser libremente y en todo tiempo.

• Dicho lo anterior, son fundados los planteamientos en los que se hizo una interpretación incorrecta del artículo 230 del Código Civil Local, pues las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente en cualquier tiempo, con independencia de que subsista o no el matrimonio.

• Para esta afirmación, se retoman las consideraciones del amparo directo en revisión 3979/2018 en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó el artículo 233 del Código Civil de Nuevo León que es idéntico al 230 citado, así como los diversos que conforman el capítulo de las donaciones entre consortes y el diverso 2213 que se encuentra en las donaciones en general. De esta forma, el artículo 229 establece que las donaciones entre consortes sólo se confirman con la muerte del donante y el artículo 230 indica que pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes. En cambio, el artículo 2244 establece que las donaciones pueden revocarse por la superveniencia de hijos y los casos de ingratitud (el donatario comete un delito en los términos ahí establecidos o rehúsa socorrer al donante que ha venido en pobreza).

• Así, como ocurre en el precedente de la Suprema Corte, el Código Civil de Baja California establece una regulación especial para las donaciones entre consortes, diversa a las donaciones en general, de forma que es claro que este tipo de donaciones pueden revocarse en cualquier tiempo, con independencia de que el matrimonio subsista o no en el momento en que el donante llegase a solicitar la revocación, porque el factor determinante es la aplicabilidad de las reglas especiales: la celebración de la donación durante el matrimonio. En ese caso, la donación se confirmará hasta la muerte del donante y el cónyuge donatario, al aceptar la donación, lo hace con las condiciones y los límites legalmente previstos para ello, con lo que es intrascendente ponderar si el matrimonio persiste al momento de revocar la donación, ni tenía que expresar causa alguna.

• Aunque lo anterior es fundado, los argumentos son insuficientes, ya que el quejoso omitió controvertir el segundo aspecto del acto reclamado (que en el contrato de donación se estipuló que se hacía de forma irrevocable, con lo que debía acreditarse una causa). Esto es relevante porque el quejoso ejerció la acción de revocación fundándola en el artículo 230 señalado y el diverso 2244, invocando como causa de ingratitud que la demandada en fecha posterior al divorcio, presentó denuncia en su contra, atribuyéndole los delitos de falsificación de documentos y uso de documentos falsos.

• En consecuencia, al no controvertir parte de las consideraciones, en el sentido de si la estipulación contractual de irrevocabilidad debe prevalecer sobre lo dispuesto en el artículo 230, no procede conceder el amparo.

17. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********

• Una persona donó a su cónyuge un inmueble. Posteriormente, el donante promovió juicio ordinario civil sobre la revocación de donación sin que mediara causa. En primera instancia se consideró que era procedente la acción, por lo que se decretó la revocación; sin embargo, la donataria interpuso recurso de revisión. La Sala revocó la sentencia al considerar que el artículo que sustenta la revocación libre era inconvencional, por lo que tenía que justificarse la causa de la revocación, de conformidad con los artículos relativos a las donaciones en general. Inconforme, el donante promovió juicio de amparo y el Tribunal Colegiado concedió la protección a partir de las siguientes consideraciones:

• Es infundado el concepto de violación en el que se cuestiona la actuación de la responsable cuando señala que el artículo 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León viola derechos humanos y debe hacerse una interpretación sistemática o extensiva, ya que no justificó la necesidad de emprender un control difuso. La Sala consideró que el supuesto normativo consistente en que las donaciones entre consortes pueden revocarse en todo momento sin necesidad de causa, violenta la garantía de audiencia, seguridad jurídica y libre disposición de los bienes, previstos en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Sala consideró que el hecho de coartar el derecho para disponer libremente del bien inmueble respecto del cual se transmitió la nuda propiedad, coloca en estado de incertidumbre por la eventual revocación que en cualquier momento pudiera ejercer el donante, sin tener que justificar su decisión. Asimismo, se viola la garantía de audiencia porque el cónyuge donatario no tiene la oportunidad de defender su patrimonio, ya que no se impone al donante el gravamen de demostrar una causa justificada. Así, consideró que debía armonizarse el artículo 233 con las disposiciones que rigen la donación en general (artículos 2253 y 2264), de forma que el donante tenga que justificar alguna de las causas ahí previstas.

• La Sala en realidad no realizó un ejercicio de interpretación sistemático o extensivo con la finalidad de desentrañar su sentido, no se atendió a la voluntad del legislador, ni al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que los intérpretes de la norma pueden acudir indistintamente a cualquiera de los métodos de interpretación, así como que la interpretación jurídica descansa en dos etapas: (i) la que tiene por objeto precisar cuál es el significado de la norma; y, (ii) la aplicación de la hipótesis desentrañada al caso concreto, para lo cual se atiende a otros criterios interpretativos que permiten que prevalezca la estructura orgánica del sistema normativo.

• La Sala no realizó la interpretación sistemática y extensiva, sino que se limitó a confrontar el contenido de los artículos 232, 233, 2232, 2253 y 2264 con los artículos 1o. y 16 constitucionales para "armonizar" la donación entre consortes con la general; sin embargo, el control difuso de convencionalidad no fue el adecuado porque la donación entre consortes no se puede integrar con las disposiciones de la donación en general porque persiguen fines diversos.

• Sería un contrasentido porque los artículos 2255 y 2265 prohíben las reglas de la revocación general aplicada a las donaciones entre consortes, de modo que si se sigue la argumentación de la Sala, tendría que concluirse la convencionalidad de esas disposiciones. Así, no se pueden invocar reglas generales a las específicas porque las mismas normas lo prohíben.

• La Sala prácticamente derogó el artículo 233, cuando sólo tiene facultades para declarar la inaplicación de la norma, siempre que hubiera sido imposible salvar la presunción de constitucionalidad a través de una interpretación conforme. Aunado, no se justificaron los requisitos mínimos que autorizan proceder al estudio, de forma que si una norma no genera sospechas de invalidez por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no es necesario el control difuso.

• La Sala también traspasó los límites del ejercicio del control difuso de convencionalidad porque emitió consideraciones que implican declaraciones de inconstitucionalidad, lo cual es una facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales federales.

• En otro orden de ideas, el quejoso alega que es inexacta la apreciación de la responsable en el sentido de que a la donataria no se le permitiría disponer libremente del bien, ya que la ley no establece restricción alguna y se puede disponer del bien desde que se tiene hasta que exista una revocación o la muerte del donante. • El concepto de propiedad desde la reforma constitucional del artículo 1o., se contextualiza a partir del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, se retoman las consideraciones del amparo directo en revisión 906/2016, en el que se explica a partir de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se destaca que el derecho de propiedad se inserta dentro de la categoría de derechos humanos cuando, a través de la titularidad de los bienes, se hace posible la realización del proyecto de vida de la persona. Cuando el fin en sí mismo es el derecho de propiedad (acrecentar cuantitativamente la relación sujeto-cosa) queda fuera de dicho entramado. El derecho no debe garantizar que los sujetos cumplan su plan de vida, sino permitir su realización.

• Luego, para decidir si el artículo 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León implica una limitación injustificada al derecho humano de propiedad, se debe atender a la razón legislativa del precepto impugnado, a partir de la interpretación sistemática y extensiva.

• En primer lugar, se destaca que la donación entre consortes es una figura sui generis establecida por el legislador con reglas especiales. Se destaca que las donaciones entre consortes no se ubican en el título ni capítulo de las donaciones en general, en la que dio a aquéllas una causa específica de constitución y revocación. Así, la donación entre consortes es una excepción a la regla general de las donaciones contenidas en el título IV, que atiende a la naturaleza de los sujetos que intervienen en el acto jurídico, precisando como distinción la revocación en cualquier momento sin causa justificada.

• Lo anterior se corrobora con los artículos 192 y 231 del Código Civil Local, pues el primero prevé que toda convención relativa a la cesión de una parte de los bienes propios de los esposos, se considerará donación y quedará sujeta a lo dispuesto en el capítulo "las donaciones entre consortes", y el segundo, dispone que a las donaciones antes del matrimonio le aplican las reglas de donaciones comunes.

• La donación entre cónyuges tiene como eje rector el mismo principio general que inspira el vínculo afectivo del matrimonio que se traduce en una relación fincada en los sentimientos de amor, solidaridad, confianza, cooperación y apoyo mutuo; de ahí que, la extinción de ese lazo solidario conlleva que se extinga la razón que privilegia el régimen de propiedad. Por eso, se prevé que las donaciones entre cónyuges sólo se confirman por la muerte del donante, siendo el momento obvio en el que el ánimo no puede variar.

• En ese sentido, las enajenaciones de un cónyuge a otro no son transacciones onerosas, sino que es un acto plenamente voluntario celebrado de buena fe y auspiciado por los mismos principios teleológicos del matrimonio, entonces se concluye que el intercambio de propiedad no tiene como propósito el acrecentamiento pecuniario de riqueza, sino simplemente permitir el plan de vida original o la realización del proyecto de vida dentro de un esquema de cooperación y ayuda mutua.

• El hecho de que se permita la revocación de las donaciones de forma libre y en todo tiempo, no viola el derecho humano a la propiedad porque esa modalidad de la donación no puede ponderarse desde el ángulo exclusivamente cualitativo de la donación en general (acrecentar riqueza), sino que se concibe como un acto general de buena fe celebrado bajo la finalidad de la cooperación y ayuda mutua que hacen posible un plan de vida óptimo para la realización común.

• Como el legislador estableció que este tipo de donaciones tienen características especiales que sólo se confirman por la muerte del donante, lo que implica que pueden revocarse libremente y en todo tiempo, de forma que mientras viva el donante, la donación está expuesta a la contingencia de su revocación en la misma medida que el rompimiento del lazo afectivo que le da origen.

• Si el legislador hubiera tenido la intención de que se justificara alguna de las causas de revocación previstas en los artículos 2253 y 2264 del Código Civil Local, lo habría establecido expresamente, por lo que, si no aparece que así lo haya hecho, es inadmisible jurídicamente que el juzgador se constituya como Poder Reformador de la norma.

• Toda excepción a una regla como las donaciones entre consortes, no ameritan mayor interpretación, ya que las excepciones se deben aplicar como lo dispuso el legislador, en términos del artículo 11 del Código Civil multicitado.

• En ese contexto, el artículo 232 del Código Civil del Estado de Nuevo León no contraviene el derecho de propiedad, ya que debe destacarse que la sentencia reclamada desconoce la existencia del criterio emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DONACIONES ENTRE CONSORTES, EFECTOS DE LAS (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).". De conformidad con este criterio, la donación entre consortes se perfecciona desde que el donatario la acepta y lo hace del conocimiento del donador, con lo cual se transmite la propiedad en ese momento y produce efectos contra terceros si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad. Así, si se constituye como contrato perfecto, no es cierto que restrinja a la donataria la disposición del inmueble, ya que la transmisión la faculta para disponer como desee, con la variante de que mientras no salga de su patrimonio, el contrato está sujeto a la revocación del donante.

18. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el amparo en revisión **********

• Una persona promovió juicio de amparo indirecto por no ser llamada a un juicio ordinario civil, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado, incluyendo los actos de ejecución consistentes en la cancelación del protocolo notarial, diversos actos registrales y la orden de desalojo sobre un inmueble.

• El Juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio por estimar que la quejosa no acreditó tener interés jurídico.

• En contra, la quejosa interpuso recurso de revisión; sin embargo, el Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso.

• Se precisa que el Juez de Distrito analizó el interés jurídico de la quejosa que compareció como tercera extraña por equiparación en dos vertientes: (i) como cónyuge del demandado en el juicio de origen, derivado de un matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal; y, (ii) como donataria de los bienes que se pretenden afectar, derivado de una donación entre consortes. Así, no es materia del recurso la primera vertiente, toda vez que no se combatieron.