CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021. SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 268/2021. SUSCITADA ENTRE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

Fecha: 11-Nov-2022

Criterio Del Tercer Tribunal Colegiado Del Trigésimo Circuito En El Amparo Directo

• Un matrimonio celebró un contrato de donación pura y simple respecto de un inmueble; posteriormente, se inició el juicio de divorcio en el que se declaró la disolución del vínculo matrimonial. Meses después, el cónyuge donante demandó a su excónyuge donataria, al notario, al Instituto Catastral y a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, ambos del Estado de Aguascalientes, la revocación de la donación, en términos de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.

• La Jueza de primera instancia declaró procedente la revocación y condenó a la entrega real y material del inmueble. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, pero la Sala confirmó la sentencia recurrida.

• Finalmente, la demandada promovió juicio de amparo directo, mismo que negó el Tribunal Colegiado a partir de las siguientes consideraciones:

• Son infundados los planteamientos en los que la quejosa prácticamente señala que aun cuando la donación haya sido entre consortes, si hubo un divorcio, el contrato ya no se sujeta a las reglas especiales.

• De los artículos 255, 256, 257 y 2209 del Código Civil del Estado de Aguascalientes y las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 7808/2018, se determina que se da respuesta frontal a los conceptos de violación. Así, para la revocación de un contrato de donación celebrado entre consortes, deben aplicarse las reglas especiales previstas en el correspondiente capítulo especial porque así lo confirma el artículo 2209 del mismo código.

• Luego, las donaciones entre consortes, al estar ubicadas en un capítulo específico con sus propias normas, constituyen una excepción consistente en que pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo porque sólo se confirman con la muerte del donante.

• Aunado, tampoco es requisito para la revocación que las partes sigan unidas en matrimonio, pues los artículos interpretados en su literalidad, no imponen esa condición. Por ello, no cabe imponer cargas o requisitos al donante que el ordenamiento local no prevé.

• No obsta a lo anterior que las consideraciones que sirven de sustento no constituyan jurisprudencia, ya que el amparo directo en revisión es de carácter orientador y al principio de seguridad jurídica, en atención al argumento de autoridad, especialmente porque en el precedente se interpretaron disposiciones de contenido similar y los hechos, como que el vínculo matrimonial ya se había disuelto.

• También es infundado el argumento en el sentido de que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación por no apoyar la decisión en una norma aplicable o jurisprudencia; esto, ya que la sentencia fundó su decisión en los artículos 255, 256, 257 y 2209 del Código Civil del Estado de Aguascalientes y apoyó sus consideraciones en el amparo directo en revisión citado.