CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL SEXTO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO JAVI
Fecha: 30-Sep-2022
Artículo Se Transcribe
"36. Del artículo anterior y conforme a lo determinado por este Tribunal Pleno, al resolver el amparo directo en revisión 1537/2014,(32) se desprenden los siguientes supuestos para la procedencia del amparo directo:
"a) En contra de cualquier sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a un proceso jurisdiccional, sea que éste se lleve a cabo en sede judicial o ante un tribunal administrativo o del trabajo, ya sea que la violación se cometa durante el trámite del procedimiento o en la sentencia (fracción I); y,
"b) Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al procedimiento dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, en el que se plantearán exclusivamente cuestiones de constitucionalidad y siempre que la autoridad haya interpuesto el recurso de revisión fiscal (fracción II).
"37. Este último supuesto es el que interesa a la presente contradicción, el cual no estaba previsto en la Ley de Amparo abrogada, sino que el artículo 158 de la misma establecía únicamente la procedencia del juicio de amparo directo en términos similares a lo establecido en la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente. Esto es, que el juicio de amparo directo resultaba procedente contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo siempre que le causaran perjuicio, dado que el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada establecía la improcedencia del juicio contra actos que no afectaran los intereses jurídicos del quejoso.
"38. Bajo este esquema y atendiendo al principio de parte agraviada, el juicio de amparo resultaba improcedente porque no se actualizaba un perjuicio directo y actual, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).’
"39. La nueva Ley de Amparo introdujo en la fracción II de su artículo 170 un nuevo supuesto para la procedencia del juicio de amparo directo, permitiendo se tramite aun cuando la resolución emitida en el juicio contencioso administrativo haya sido favorable a los intereses del particular. Es decir, y a diferencia de lo previsto en la fracción I del mismo artículo, se prevé la posibilidad de que pueda promoverse un juicio de amparo contra una resolución favorable, y ‘con el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.’
"40. Adicionalmente, si se compara lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 170 de la Ley de Amparo se evidenciará que no sólo existe una diferencia respecto del ‘objeto’ materia del juicio. Conforme a la fracción II, el juicio de amparo tiene un trámite particular pues la sola existencia de una resolución favorable en un proceso contencioso administrativo no basta para admitirlo. Además, se requiere, en primer lugar, que la autoridad promueva recurso de revisión fiscal, conforme al artículo 104 de la Constitución Federal y, en segundo lugar, que dicho recurso –que deberá ser resuelto prioritariamente al juicio de amparo por el Tribunal Colegiado– se declare fundado.
"41. Así, en la fracción II del artículo en estudio el legislador no sólo previó un procedimiento complejo que, inclusive, pareciera ‘subordinar’ la procedencia del juicio de garantías a la existencia y resultado de un recurso que promueva la autoridad demandada. Además, aquel precepto dispone que la materia de los amparos directos que se tramiten conforme a este supuesto se constriñe únicamente a cuestiones de constitucionalidad de normas generales que fueron aplicadas en la resolución favorable. Ello implica que en los juicios de amparo que se promuevan bajo la fracción II en estudio, el justiciable no podrá hacer valer en sus conceptos de violación cuestiones ajenas a dicha materia.
"42. Si se comparan estas ‘particularidades’ del juicio de amparo con las condiciones generales del juicio seguido bajo la fracción I del mismo artículo 170 –el juicio de amparo ni está ‘condicionado’ a la interposición de un recurso por parte de la autoridad ni se ‘restringe’ la posibilidad de formular conceptos de violación–, válidamente se podría cuestionar la efectividad de la fracción II para la defensa de los derechos humanos protegidos por la Constitución Federal. Es decir, a partir de tal comparación razonablemente podría considerarse que las peculiaridades descritas son ‘obstáculos’ que demeritan tanto el acceso a la justicia, como la efectiva defensa ante los tribunales de amparo, tal como lo sostuvo una de las Salas de este Alto Tribunal.
"43. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Pleno, para superar las dudas sobre la constitucionalidad del precepto, y a fin de resolver el punto central de la presente contradicción de tesis, resulta fundamental discernir la lógica con la que los particulares promueven el juicio de amparo conforme a dicha fracción. Como ya se mencionó, el juicio de amparo bajo esta fracción se interpone en contra de una ‘resolución favorable’ en un juicio contencioso administrativo. Al efecto, este Tribunal Pleno considera que este tipo de resoluciones de ninguna manera pueden contemplar a aquellas que pueden ser impugnadas conforme a la fracción I del propio artículo 170. Esto es así, porque no sólo no tendría sentido alguno prever dos mecanismos o procedimientos de amparo para impugnar un mismo acto, sino que también vulneraría la seguridad jurídica de los justiciables; máxime que uno de tales procedimientos (la fracción II) prevé ciertas particularidades que a primera vista parecieran condicionar su efectividad –como ya se advirtió–. Es decir, las ‘resoluciones favorables’ a que se refiere la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo no pueden ser aquellas que tradicionalmente se consideran violatorias de algún derecho fundamental.
"44. Por tal razón, este Alto Tribunal considera que debe entenderse por tales a aquellas sentencias que resuelven de manera absoluta la pretensión del particular y que le otorga el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad con la que se declare la invalidez del acto impugnado, de manera que sea irrepetible, al proscribir toda posibilidad que permita que la autoridad emita un nuevo acto en el mismo sentido.
"45. Así, no es el tipo de nulidad declarada por la Sala Fiscal –para efectos o lisa y llana– lo que determina que se obtenga una sentencia favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sino el hecho de que a través de esa declaratoria de nulidad el particular haya obtenido todo lo pretendido con el mayor beneficio posible, en tanto el acto impugnado queda de tal manera pulverizado que impide a la autoridad el dictado de otro con el mismo sentido y afectación al declarado nulo.
"46. Partiendo de tal entendimiento de resolución favorable, este Tribunal Pleno advierte que la lógica de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo es otorgar a los particulares la posibilidad de cuestionar ‘preventiva’ o ‘cautelarmente’ la constitucionalidad de normas generales que les han sido aplicadas favorablemente en sede contencioso-administrativa, ante la eventualidad de que los beneficios obtenidos pudieran demeritarse con motivo de la resolución del recurso de revisión fiscal que, en su caso, la autoridad presente. Es decir, el legislador estableció la posibilidad de que el particular pueda reclamar una sentencia que originalmente le es favorable para controvertir una posible afectación del beneficio alcanzado en el juicio de origen. "47. Bajo estas premisas, este Alto Tribunal considera que resulta lógico que la procedencia del juicio de amparo conforme a la fracción II del artículo 170 de la ley reglamentaria esté ‘condicionada’ o ‘sujeta’ a la promoción y al resultado del recurso de revisión fiscal. Esto es así porque la procedencia del juicio de garantías –y el respectivo estudio de los conceptos de violación– sólo tiene sentido si la autoridad fiscal cuestiona una resolución que favoreció plenamente al particular y si el Tribunal Colegiado, al resolver tal recurso, lo estima fundado y modifica la situación de beneficio en la que el quejoso se encontraba. Es decir, se justifica que se proceda a analizar la constitucionalidad de las normas aplicadas en el juicio de origen únicamente cuando la situación de ‘beneficio absoluto’ ha sido menoscabada. De lo contrario, el estudio de sus conceptos de violación sería superfluo pues no existe una afectación al particular dado que obtuvo el máximo beneficio previo a la promoción del amparo.
"48. Asimismo, resulta congruente que el legislador haya establecido que únicamente podrán hacerse valer conceptos de violación sobre la constitucionalidad de las normas aplicadas en el juicio de origen, no obstante que en el recurso de revisión fiscal se ventilan únicamente cuestiones de legalidad. Esto es así, porque las normas que hasta ese momento le han sido aplicadas favorablemente pudieran ser objeto de una nueva interpretación que lo perjudique cuando se resuelva el recurso de revisión fiscal y/o, en su caso, se dicte una sentencia en su cumplimiento. En este sentido, bajo la fracción II el juicio se promueve con una ‘finalidad preventiva’ o ‘cautelar’ para efectos de que, eventualmente, se examine la constitucionalidad de las normas aplicadas en caso de que se declare fundada la revisión fiscal. Con ello se evitaría, en caso de que sean inconstitucionales, no sólo la aplicación de tales normas en perjuicio del quejoso, sino también la promoción futura de otro juicio de amparo en el que, precisamente, se analice lo relativo a la constitucionalidad de dichas normas."
35. Ahora bien, en este punto debe destacarse que al expedirse las reformas al artículo 104 constitucional, la primera de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta del mismo mes y año y, posteriormente, la de diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, publicada en el mismo medio oficial de difusión el veinticinco de octubre siguiente, se reconoció en forma expresa la necesidad de la existencia de tribunales de lo contencioso administrativo, al establecerse que las leyes federales podían instituir tales tribunales dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tuvieran a su cargo la competencia para dirimir controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento, procedimiento y recursos contra sus resoluciones.
36. De este modo, una vez definida la creación de los tribunales administrativos a nivel constitucional y, en especial, la del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, la tendencia a ampliar su competencia no sólo al ámbito estrictamente fiscal fue un camino continuo a fin de que tuviera competencia integral para conocer de los actos de la Administración Pública Federal, siendo hasta la reforma a la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y, posteriormente, mediante la reforma al mismo precepto legal de treinta y uno de diciembre de dos mil, cuando el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se convirtió en un órgano jurisdiccional con conocimiento de prácticamente todos los actos y resoluciones de la administración pública centralizada y descentralizada.
37. Asimismo, a fin de consolidar la actuación de ese órgano jurisdiccional, en la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cinco, en vigor desde el día primero de enero de dos mil seis, se pretendió dotar al entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no sólo de facultades de anulación, sino de las necesarias para emitir sentencias de condena en las que se conminara coercitivamente a las autoridades a la ejecución de sus fallos mediante obligaciones de hacer, además de ampliar aún más su competencia material, dotándole, en forma destacada, de la posibilidad de conocer en el juicio contencioso administrativo no sólo de la ilegalidad de resoluciones administrativas definitivas, sino de aquellos en que combatiera la nulidad de actos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando se combatan en unión del primer acto de aplicación.
38. La facultad de referencia se encuentra contenida en el artículo 2o., segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 3, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Resultando
- La Denuncia En Cita Se Formuló En Los Términos Siguientes
- Considerando
- Son Fundados Sus Argumentos
- En Las Condiciones Descritas Se Concluye Que Sí Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Dicho Criterio Es Del Tenor Siguiente
- Artículo Se Transcribe
- Los Mencionados Preceptos Son Del Siguiente Tenor
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Página
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Artículo
- En Términos De La Siguiente Jurisprudencia Aplicable Por Analogía
- Cuyos Datos De Publicación Son Los Siguientes
- Tesis Y Criterio Contendientes
- Cuyos Datos De Registro Y Publicación Son Los Siguientes
- Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Sexto Circuito