CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL SEXTO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO JAVI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL SEXTO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO JAVI

Fecha: 30-Sep-2022

Son Fundados Sus Argumentos

"Ciertamente, los efectos de nulidad que se obtendrían por anularse la norma general impugnada, son más amplios que el que se obtuvo por la nulidad del primer acto de aplicación, pues aquellos se traducirían no solamente en que la norma se deje de aplicar a la actora en la multa impugnada, sino también en el futuro, es decir, en actos posteriores ..." (foja 166 vuelta)

23. Ambos órganos citaron en las consideraciones de las ejecutorias referidas, entre otros criterios, la tesis VI.1o.A.291 A del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."

24. Establecido lo anterior, cabe considerar que sí existe contradicción entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y, en contrapartida, por el Segundo y Tercer Tribunales de la misma materia y Circuito.

25. En efecto, los tres Tribunales Colegiados contendientes conocieron de amparos directos promovidos contra sentencias definitivas dictadas en juicios contenciosos administrativos en los que la litis de origen se integró en términos idénticos, ya que en todos los casos se demandó la nulidad de una resolución administrativa determinante y, además, en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se impugnó en forma destacada un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general, específicamente, la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, en unión del señalado como primer acto de aplicación.

26. En los mencionados actos reclamados en amparo directo, las respectivas Salas responsables declararon la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada materia de cada litis, por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, pero omitieron pronunciarse, total o parcialmente, en relación con los planteamientos vertidos en contra de dicho acto de carácter general.

27. Empero, los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados de esta materia y Circuito son divergentes, pues mientras el Primer Tribunal consideró que la parte quejosa no cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo directo porque con la nulidad declarada obtuvo el máximo beneficio posible, con lo que implícitamente concluyó que se está en presencia de una resolución favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo; el Segundo y el Tercer Tribunal (sic) consideraron que no se está en presencia de una resolución favorable en términos de esta última porción normativa, dado que la parte quejosa sí puede obtener un mayor beneficio con el análisis de los planteamientos relativos a la norma general impugnada en forma destacada, ya que de prosperar los argumentos se le protegería contra su aplicación presente y futura, por lo que sí se satisface el interés jurídico.