CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL SEXTO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO JAVI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL SEXTO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO JAVI

Fecha: 30-Sep-2022

Considerando

5. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer de la posible contradicción de criterios denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y primero transitorio, fracción II, del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles,"(3) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Magistrado Diógenes Cruz Figueroa, en su calidad de integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que disponen lo siguiente:

"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:— ... III. Los Plenos Regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."

7. TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito en las ejecutorias de las que derivaron los criterios que se estiman discrepantes, son las siguientes:

8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció de los amparos directos 64/2021 (ejecutoria consultable a fojas 88 a 130) y 43/2021 (fojas 11 a 86), promovidos por ********** y **********, en contra de las sentencias emitidas por la Primera y la Segunda Sala Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios de nulidad ********** y **********, respectivamente. Ambos asuntos fueron resueltos por mayoría de votos contra el voto particular del Magistrado Diógenes Cruz Figueroa, ahora denunciante, y en los dos se determinó sobreseer en el juicio de amparo.

9. En la parte conducente de las ejecutorias pronunciadas en los referidos amparos directos, se sostuvo lo siguiente:

• Amparo directo DF. 64/2021: "21. SÉPTIMO.—Improcedencia. El Tribunal Colegiado omite el estudio de las consideraciones del fallo reclamado y de los conceptos de violación, porque advierte de oficio que el juicio de amparo es improcedente al surtirse la causa prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.—2. En efecto, del examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo y el análisis de los conceptos de anulación que la quejosa dice se pasó por alto estudiar, resulta que no podría obtener un mayor beneficio del que ya le fue otorgado en la sentencia reclamada.—23. La peticionaria demandó la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución administrativa de ocho de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********, a través de la cual el director de Procedimientos de la Dirección General de Verificación de Combustibles de la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor impuso una multa en cantidad total de ($********** M.N.); y, (ii) la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho.—24. De la sentencia reclamada destacan en lo que interesa, los razonamientos expuestos en los considerandos quinto a octavo.—25. En el quinto(4) la Sala declaró fundado el concepto de impugnación sexto, al estimar ilegal la notificación de la resolución impugnada de ocho de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********, por lo que determinó que la entonces parte actora tuvo conocimiento de ésta el primero de octubre de dos mil diecinueve, fecha en que presentó la demanda.—26. En el considerando sexto de la sentencia reclamada,(5) la Sala responsable declaró fundado el concepto de impugnación décimo quinto de la demanda de nulidad al estimar, en esencia, que operó en favor de la entonces parte actora la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.—27. En consecuencia, estimó actualizada la causal de ilegalidad prevista en el numeral 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y con fundamento en el diverso numeral 52, fracción II, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa de ocho de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********.—28. En el considerando séptimo(6) señaló que ante la nulidad declarada de la resolución administrativa de ocho de agosto de dos mil diecinueve, resulta jurídicamente inexistente el primer acto de aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho.—29. En el considerando octavo(7) la Sala determinó que ante la naturaleza de la nulidad declarada se abstenía de analizar los restantes conceptos de impugnación porque no depararían mayor beneficio al demandante.—30. Ahora bien, la quejosa plantea, en esencia, que la Sala debía analizar en primer lugar los conceptos de impugnación dirigidos a controvertir la resolución administrativa de carácter general y que se omitió el estudio de los conceptos de impugnación séptimo, octavo y noveno de la demanda de nulidad, en que hizo valer las siguientes líneas de argumentación:—Séptimo. La autoridad administrativa emitió la orden de verificación extraordinaria de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve sin justificar una causa de urgencia y levantó el acta de verificación de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve en contravención a la naturaleza de la orden que le dio origen, pues lo hizo como una visita ordinaria.—(8) Octavo. No se acreditó la competencia material y el cargo de quien emitió la orden de visita.—(9) Noveno. La autoridad no acreditó que los instrumentos de medición utilizados en la verificación (medidas volumétricas) de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, cumplieran con las condiciones metrológicas vigentes.—(10) 31. Sin embargo, la impetrante no podría obtener un mayor beneficio del que ya le fue otorgado, porque la Sala responsable declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al considerar actualizada la causa de ilegalidad prevista en el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atento a que se actualizó la figura de la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.—32. Es importante destacar que la figura jurídica de la caducidad es la sanción que la ley impone a la autoridad por su propia inactividad e implica, por consecuencia lógica jurídica, la pérdida o la extinción de la facultad para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación, por lo tanto, al actualizarse esta figura jurídica, la autoridad demandada está obligada a restituir a la actora en el goce de sus derechos indebidamente afectados, lo que se traduce en dejar sin efectos el acto impugnado y el procedimiento del que derivó.—33. De ahí que si en los conceptos de nulidad que no se analizaron se cuestiona la legalidad del procedimiento y de la norma oficial mexicana en la que se sustentó la resolución impugnada, es el caso que su análisis no conduciría a un mayor beneficio del logrado en la sentencia reclamada y, por consecuencia, no resiente afectación en su esfera jurídica.—34. Resulta aplicable a la anterior consideración, por similitud de razones, la jurisprudencia número 2a./J. 33/2004, visible en la página 425, Segunda Sala, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.’ (Se transcribe).—Se cita, por compartirse la tesis aislada I.3o.A.47 A del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del siguiente tenor:(11) ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD, YA QUE NO OBTENDRÍA UN BENEFICIO MAYOR DEL QUE YA OBTUVO CON TAL DECLARATORIA.’ (Se transcribe).—En las relatadas circunstancias, el juicio de amparo es improcedente de conformidad con el numeral 61, fracción XII, de la Ley de Amparo y con fundamento en el diverso 63, fracción V, procede sobreseer en el presente juicio de garantías.—(12)Advertida la actualización de dicha causa de improcedencia por este Tribunal Colegiado en la sesión correspondiente,(13) en cumplimiento a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo,(14) aplicable por igualdad de razón,(15)ordenó dar vista a la quejosa, quien no la desahogó en el plazo correspondiente.—Por lo expuesto y fundado, se resuelve:—ÚNICO.—Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente en el juicio de nulidad **********" (fojas 123 a 128)

• Amparo directo DF. 43/2021: "48. SÉPTIMO.—Improcedencia del juicio de amparo.—49. Establecido lo anterior, procede analizar las causas de improcedencia, ya sea que lo aleguen las partes o de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo.—50. I. Causal de improcedencia relacionada con el interés jurídico de la quejosa.—51. Es innecesario analizar la sentencia combatida y los conceptos de violación en su contra, pues el juicio de amparo es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la persona moral quejosa no cuenta con interés jurídico para combatir esa resolución, en virtud de que del examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo y el análisis de los conceptos de anulación que la quejosa dice la Sala de origen no estudió correctamente, resulta que no podría obtener un mayor beneficio del que ya le fue otorgado en la sentencia reclamada.—52. A fin de evidenciar la anterior afirmación, se trae a contexto lo dispuesto en el precepto citado, el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.’—53. El dispositivo transcrito prevé el principio de interés jurídico, el cual representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo, en atención a que si los actos reclamados no lesionan de manera directa, la esfera jurídica del gobernado no existe legitimación para promover el juicio constitucional.—54. Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de origen, es posible advertir los siguientes antecedentes del caso:—55. 1. Por demanda presentada ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, **********, demandó la nulidad de lo siguiente: ‘... La Norma Oficial Mexicana NOM.-005-SCFI-2017 «Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min-especificaciones, métodos de prueba y de verificación», publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2018, en unión a su primer acto de aplicación, consistente en la resolución impugnada de 08 de octubre de 2019, que se precisa a continuación: Resolución Administrativa de fecha 08 de octubre de 2019, por la que se me impone una multa a pagar por la cantidad de $********** (********** M.N.) dictada dentro del expediente ********** por la directora de Procedimientos de la Dirección General de Verificación de Combustibles de la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor...’ (foja 1 del juicio de origen).—56. La anterior transcripción permite advertir que en el juicio natural, la ahora quejosa impugnó: 57. a) La Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho.—58. b) La resolución administrativa de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente PFC.C.B.1.07/003437-2019, a través de la cual la directora de Procedimientos de la Dirección General de Verificación de Combustibles de la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor impuso a la quejosa una multa en cantidad total de $********** (**********, moneda nacional), por considerar que esa determinación constituye el primer acto de aplicación de la norma oficial que combatió.—59. 2. De la demanda natural correspondió conocer a la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que la radicó bajo el número de expediente ********** y en auto de once de diciembre de dos mil diecinueve, la admitió a trámite (foja 101 del juicio de nulidad).—60. 3. Por oficios 110-03-3272/2020 de once de febrero de dos mil veinte y veinte de febrero de igual año, las autoridades demandadas contestaron la demanda instaurada en su contra (fojas 114 a 259 y 265 a 306 del juicio de origen).—61. 4. En autos de veintiséis de febrero y seis de marzo de dos mil veinte, se tuvieron por formuladas las correspondientes contestaciones de demanda (fojas 260 y 308 ídem).—62. 5. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el catorce de agosto de dos mil veinte, la parte actora del juicio de origen, aquí quejosa, amplió la demanda de nulidad por cuanto hace a los conceptos de impugnación formulados (fojas 314 a 326 ibídem); ampliación con la cual se ordenó dar vista a la parte contraria para que manifestara lo que a su derecho correspondiera (foja 327 del juicio de nulidad).—63. 6. En autos de veintiocho de septiembre y seis de octubre de dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas contestando la ampliación de la demanda instaurada en su contra (fojas 344 y 363 ídem).—64. 7. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia definitiva, en la que se reconoció la validez de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho y se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********.—65. Para llegar a esa conclusión, como se advierte de la transcripción de la sentencia reclamada, la Sala de origen consideró lo siguiente: 66. A. En el considerando primero, se declaró legalmente competente para conocer del asunto.—67. B. En el considerando segundo, estimó que la resolución impugnada y la norma controvertida son ciertas.—68. C. En el tercer considerando, desestimó las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas.—69. D. En los considerandos cuarto, quinto y sexto, la Sala de origen analizó los conceptos de impugnación que se hicieron valer en contra del procedimiento de creación de la norma oficial mexicana NOM-005-SCFI-2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho, para lo cual, en lo medular, indicó que no existe obligación de que exista firma autógrafa del presidente y el secretario Técnico del Comité Consultivo Nacional de Normalización como pretende la actora, además de que el cumplimiento de ese requisito se constata con la publicación ordenada por el director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, al ordenar su publicación conforme a lo estipulado en la fracción III del artículo 31 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.—70. De igual forma, por lo que hace a la norma oficial mexicana citada, la Sala de origen manifestó lo siguiente: 71. La publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto PROY-NOM-005-SCFI-2015 y de la norma oficial mexicana citada junto con la correspondiente precisión de que en el mismo constaba la rúbrica del director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario Información Comercial y Prácticas de Comercio, genera certeza de que ese acuerdo contaba con firma autógrafa de la autoridad emisora.—72. De las constancias que obran en el expediente administrativo exhibido por la autoridad, se advierte la lista de asistencia de trece de febrero de dos mil quince, respecto a la primera sesión extraordinaria celebrada por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, de la que se aprecia que el personal que acudió a nombre de las dependencias, entidades y organismos de la administración pública federal, de las organizaciones industriales comerciales, de los centros de enseñanza superior y de investigación y representantes de consumidores se ostentaron con el cargo de director o con nivel jerárquico equivalente.—73. El quórum se integró debidamente por servidores públicos con nivel de directores o equivalentes, cuya designación como representantes propietarios o suplente se notificó a la dependencia que presidió el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, por lo que la norma oficial mexicana cumple con el requisito de validez de las resoluciones de los comités.—74. Resulta infundado el agravio del actor respecto a que no se cumplió con el quórum requerido para la primera sesión ordinaria y la primera sesión extraordinaria.—75. Ante la negativa de la actora, la autoridad acreditó que existió quórum en las sesiones correspondientes y la votación necesaria para la aprobación del proyecto, asimismo, que los nombramientos respectivos le fueron dados a conocer al Comité Consultivo.—76. La autoridad demandada demostró que en las sesiones del procedimiento de creación de la norma oficial mexicana citada existió quórum suficiente para sesionar, asimismo, exhibió copia de las listas de asistencia con las firmas correspondientes y los nombramientos de los miembros del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, sin que al ampliar la demanda, la enjuiciante ofreciera prueba alguna para desvirtuar la legalidad de esas documentales.—77. La autoridad sí respetó las directrices que, para fijar las siglas dentro del código de la norma impugnada, se establecen en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, siendo que para la identificación de la dependencia que la expidió, como expresamente lo establece el artículo 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la autoridad demandada debía sujetarse a los lineamientos dictados por la Comisión Nacional de Normalización.—78. El treinta y uno de marzo de dos mil quince, la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, expidió para su consulta pública el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROYNOM-005-SCFI-2015, instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-especificaciones, el seis de mayo de dos mil quince, por lo que a partir de esa fecha los interesados tenían el plazo de sesenta días naturaleza (sic) para presentar sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización.—79. La autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en los plazos ahí establecidos, pero tal situación debe ser considerada como una violación no invalidante, puesto que la accionante se encontraba constreñida a acreditar cómo fue que la violación que refiere afectó sus derechos y trascendió al sentido de la resolución impugnada, situación que en el caso no aconteció.—80. Si los diversos sectores de la sociedad intervinieron en la elaboración de la norma impugnada en la medida pretendida por el legislador, ya que dispusieron del plazo establecido en la ley para formular observaciones al proyecto respectivo, las cuales fueron examinadas por la instancia competente, es inconcuso que las violaciones a dicho procedimiento alegadas por la actora resultan irrelevantes, porque no trascendieron de manera fundamental a la norma misma, de manera tal que provoque su invalidez, lo que conduce a declarar insuficiente el concepto de impugnación que se examina.—81. No obstante que el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, contemple la obligación de seguir en su totalidad el procedimiento para la elaboración de normas, en aquellos casos en que se realice una modificación a las mismas, ello se encuentra condicionado a que los cambios impliquen incorporar especificaciones más estrictas, es decir, no se alude a cualquier alteración de la norma, sino sólo a aquellas que conlleven establecer disposiciones más severas que deban cumplir los obligados por la norma.—82. Así, al desestimarse los conceptos de impugnación formulados en contra de la norma oficial citada, se declaró la validez de esa norma.—83. E. En el séptimo considerando, la Sala de origen consideró ilegal la notificación de la resolución administrativa de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********, motivo por el cual tuvo a la parte actora como sabedora de ésta en la fecha en que manifestó conocerla, a saber, el diez de diciembre de dos mil diecinueve.—84. F. En el octavo considerando, la Sala de origen declaró fundado el concepto de impugnación décimo quinto de la demanda de nulidad al estimar, en esencia, que operó en favor de la entonces parte actora la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.—85. En consecuencia, estimó actualizada la causal de ilegalidad prevista en el numeral 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y con fundamento en el diverso numeral 52, fracción II, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********.—86. Ahora bien, la quejosa plantea, en esencia, que la Sala no estudió lo que efectivamente se le planteó en los conceptos de nulidad que formuló en contra de la norma oficial mexicana NOM-005-SCFI-2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho, pues al analizar lo procedente al procedimiento que generó esa norma, la Sala natural no precisó si efectivamente las listas de asistencia que relacionó en la demanda de nulidad y ampliación a ésta, estaban firmadas y si los asistentes podían representar a la dependencia a nombre de la cual comparecieron, además, el proyecto de norma tuvo cambios sustanciales, sin que se diera intervención a la ciudadanía.—87. Sobre ese contexto, se estima que la parte quejosa carece de interés jurídico para controvertir la sentencia reclamada, pues si bien en aquélla se desestimaron los conceptos de impugnación que la impetrante formuló en contra de la norma oficial mexicana que cuestionó, lo que generó que se declarara la validez de esta última, lo cierto es que a través del presente juicio constitucional, la parte quejosa no podría obtener un mayor beneficio del que ya le fue otorgado, porque la Sala responsable declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en la que precisamente se alegó (sic) se aplicó esa norma oficial mexicana, al considerar actualizada la causa de ilegalidad prevista en el artículo 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atento a que se actualizó la figura de la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.—88. Es importante destacar que la figura jurídica de la caducidad es la sanción que la ley impone a la autoridad por su propia inactividad e implica por consecuencia lógica jurídica la pérdida o la extinción de la facultad para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación, por tanto, al actualizarse esta figura jurídica, la autoridad demandada está obligada a restituir a la actora en el goce de sus derechos indebidamente afectados, lo que se traduce en dejar sin efectos el acto impugnado y el procedimiento del que derivó.—89. De ahí que si a través del presente juicio constitucional, la quejosa pretende se analicen los conceptos de nulidad que formuló ante la Sala de origen en contra de la norma oficial mexicana en la que se sustentó la resolución impugnada, es el caso que su análisis no conduciría a un mayor beneficio del logrado en la sentencia reclamada y, por consecuencia, no resiente afectación en su esfera jurídica.—90. Cierto, en el caso, la norma oficial mexicana citada, la quejosa la reclamó dentro de un juicio de nulidad con motivo de lo que consideró su aplicación en la resolución administrativa de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente **********, de tal modo que si con motivo de la nulidad decretada por la Sala de origen, la aplicación de esa norma dejara de existir, resulta inconcuso que a través del presente juicio constitucional, la parte quejosa no podría obtener un mayor beneficio al que ya obtuvo en la sentencia reclamada, a través de la nulidad decretada por la Sala de origen.—91. Resulta aplicable a la anterior consideración, por similitud de razones, la jurisprudencia número 2a./J. 33/2004, visible en la página 425, Segunda Sala, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.’ (Se transcribe).—92. Se cita, por compartirse la tesis aislada I.3o.A.47 A del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del siguiente tenor:(16) ‘AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD, YA QUE NO OBTENDRÍA UN BENEFICIO MAYOR DEL QUE YA OBTUVO CON TAL DECLARATORIA.’ (Se transcribe).—93. En las relatadas circunstancias, el juicio de amparo es improcedente de conformidad con el numeral 61, fracción XII, de la Ley de Amparo y con fundamento en el diverso 63, fracción V, procede sobreseer en el presente juicio de amparo.—94. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos (bajo la ponencia del Magistrado Francisco Javier Cárdenas Ramírez), el amparo directo fiscal DF. 83/2020, en sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno y el amparo directo fiscal DF. 64/2021, en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós, por mayoría de votos del Magistrado Francisco Javier Cárdenas Ramírez y el secretario en funciones de Magistrado Miguel Ángel González Anaya, en contra del voto particular del Magistrado Diógenes Cruz Figueroa, ponente en el asunto.—95. Advertida la actualización de dicha causa de improcedencia, en la sesión correspondiente,(17) en cumplimiento a lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo,(18) aplicable por igualdad de razón,(19) este tribunal ordenó dar vista a la quejosa, quien no la desahogó en el plazo correspondiente.—96. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: 97. ÚNICO.—Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 3020/19-12-02-6." (fojas 70 a 79 frente) 10. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció del juicio de amparo directo 74/2021 (ejecutoria consultable a fojas 137 a 154), promovido por **********, en contra de la sentencia emitida por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo **********. Se concedió el amparo solicitado.

11. En la ejecutoria pronunciada en el mencionado amparo directo, se sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: "SEXTO.—El acto reclamado no es una sentencia favorable. Cabe precisar que aun cuando en el presente caso la parte quejosa obtuvo sentencia de nulidad, el juicio de amparo directo que intenta resulta procedente toda vez que de conformidad con el fallo reclamado se advierte que la Sala responsable sobreseyó en el juicio por cuanto a la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017 y declaró la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento por infracciones a la ley **********, en la que se determinó imponer una multa a ********** por $********** (********** en moneda nacional) al considerar que había operado la caducidad de las facultades sancionadoras de la autoridad, prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, además, se abstuvo de analizar los restantes conceptos de impugnación, al estimar que no le depararían mayor beneficio al demandante, al encontrarse plenamente satisfecha su pretensión.—Lo anterior implica que no se satisfizo la totalidad de las pretensiones de la parte quejosa.—Sobre este punto es importante precisar que el concepto de ‘resolución favorable’ en la lógica del artículo 170, fracción II,(20) de la Ley de Amparo implica que la sentencia resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que le proyecta el máximo beneficio sin posibilidad de una afectación posterior, con independencia del tipo de nulidad declarada.—Lo anterior, es acorde a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.), de rubro y texto siguientes: ‘«RESOLUCIÓN FAVORABLE» DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe).—SÉPTIMO.—Examen de los conceptos de violación.—En el primero (sic) motivo de disenso, la parte quejosa aduce, sustancialmente:—La sentencia reclamada es ilegal y viola sus derechos fundamentales de legalidad y eficaz administración de justicia, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que la Sala responsable determinó sobreseer en el juicio por cuanto a la norma impugnada, al concluir que no existió el primer acto de aplicación.—La Sala no se avocó al estudio de los agravios encaminados a controvertir la ilegalidad de la norma de carácter general, con lo que violó el principio de exhaustividad de las sentencias previsto en el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, máxime que al haberse impugnado una norma de carácter general la pretensión del actor es que no se le vuelva a aplicar en el futuro.—Es evidente que el principio de mayor beneficio que se pretende alcanzar es que la norma de carácter (sic) no se vuelva a aplicar en el futuro.—La Sala responsable dejó de atender lo anterior al estudiar un concepto de impugnación que daba lugar a la anulación del acto de aplicación, pero dejando intocada la norma.—La responsable tenía dos obligaciones procesales:—Sobre la primera obligación, de analizar los conceptos de impugnación dando prioridad a aquellos que causan mayor beneficio al particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 33/2013, que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.’ señaló que el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo descansa en el principio de mayor beneficio, lo que implica que la declaratoria de invalidez debe tener como consecuencia eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado, es decir, se debe traducir en la satisfacción de la pretensión principal de la demanda, generando la imposibilidad de emitir un nuevo acto de la autoridad demandada.—La segunda obligación, de resolver de forma tal que quede colmada la pretensión del particular que se deduzca de cada concepto de impugnación, está expresamente señalada en el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al respecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 151/2016, que derivó en la jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.), de rubro: ‘«RESOLUCIÓN FAVORABLE» DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.’. Señaló que no es el tipo de nulidad que la Sala declare para efectos o lisa y llana lo que determina que una sentencia sea favorable para el particular, sino que a través de esa declaratoria de nulidad el particular obtenga todo lo pretendido (el mayor beneficio posible) y que el acto impugnado quede de tal manera pulverizado que impida a la autoridad el dictado de otro acto con el mismo sentido de afectación que el declarado nulo. En ese sentido, para el Tribunal Pleno determinar si la sentencia verdaderamente beneficia al particular exige un estudio comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio y los resultados y/o efectos del fallo.—Sirve de referencia la jurisprudencia XXII.P.A J/2 A (10a.), sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, visible en la página 807, Libro 76, marzo de 2020, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2021814 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas, de rubro: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO LA SALA REGIONAL, POR UNA PARTE, ANULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL ATINENTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, POR OTRA, AL ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO, DECLARA INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y DE CONGRUENCIA INTERNA.’.—La Sala responsable al no estudiar los conceptos de anulación en contra de la citada norma, dejó de atender la pretensión de la parte actora, hoy quejosa, consistente en que se analizara la ilegalidad o legalidad de dicha norma y, en su caso, ordenara que se dejara sin efectos con fundamento en el artículo 52, fracción V, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.—Una correcta técnica para resolver los casos en que se controvierte una norma de carácter general y su acto de aplicación, es comenzar por analizar la legalidad o ilegalidad de la norma, para luego continuar con la legalidad del acto de aplicación, no al revés, como lo hizo la Sala responsable.—Es aplicable la tesis aislada VI.1o.A. 291 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página 935, Tomo XXXI, junio de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.’.—Fue incorrecto que la Sala responsable decidiera sobreseer en el juicio por la Norma Oficial Mexicana NOM-005 SCFI-2017, ya que era necesario que emprendiera el estudio de los conceptos de impugnación y determinara lo conducente, pues haber declarado la nulidad del acto de aplicación con base en el estudio del concepto de impugnación de la caducidad no representa el mayor beneficio, sino que genera incertidumbre.—En el segundo concepto de violación, la parte quejosa aduce, sustancialmente:—Conforme al considerando sexto de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable estudió la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y determinó su actualización, por lo que declaró la nulidad del acto de aplicación de la norma impugnada (foja 43 de la sentencia); sin embargo, no especificó hasta donde abarcaba la declaratoria de caducidad, pues se debe tomar en cuenta que la resolución administrativa de dos de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente administrativo **********, tiene como antecedentes, entre otros, la visita de verificación de ocho de julio de ese año y el Acuerdo de emplazamiento al procedimiento administrativo de imposición de sanciones de veintidós de julio de dos mil diecinueve.—De acuerdo con el texto de la jurisprudencia 2a./J. 187/2007, de rubro: ‘PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, QUE PREVÉ LA CADUCIDAD, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY E IMPOSICIÓN DE SANCIONES QUE AQUÉLLA LLEVA A CABO.’, la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, puede aplicarse al procedimiento por infracciones a la ley e imposición de sanciones llevado a cabo por la Procuraduría Federal del Consumidor, de modo que si se toma literalmente el texto de dicha jurisprudencia, entonces la declaratoria de caducidad que efectuó la Sala únicamente incide en el procedimiento administrativo de imposición de sanciones, esto es, afectaría el procedimiento que inició con el acuerdo de emplazamiento de veintidós de julio de dos mil diecinueve y que culminó con la resolución impugnada, mas no trastoca la orden de verificación de cuatro de julio de dos mil diecinueve, ni lo actuado en la visita de verificación de ocho de julio de ese año, es decir, que la Procuraduría Federal del Consumidor podría iniciar un nuevo procedimiento administrativo de imposición de sanciones con base en aquellas actuaciones.—Lo anterior se robustece con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1256/2006, en el sentido de que la declaración de caducidad no impide que la autoridad pueda incoar un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto en el que vuelvan a plantearse las mismas u otras pretensiones fundadas en el acto y en el procedimiento que concluyó por caducidad, ya que dicho criterio derivó en la tesis aislada 1a. CLXII/2006, publicada en la página 275, Tomo XXIV, octubre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: ‘CADUCIDAD DE FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, AL PERMITIR QUE ÉSTAS REINICIEN UN NUEVO PROCEDIMIENTO RESPECTO DE UN ACTO POR EL CUAL SE DECRETÓ AQUÉLLA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM.’.—La conclusión alcanzada conduce a sostener que la declaratoria de caducidad no necesariamente representa un máximo beneficio para la empresa moral quejosa en tanto que la autoridad demandada puede incoar un nuevo procedimiento con base en las actuaciones que se anularon por caducidad.—Si en demanda inicial aparte de la caducidad también existen argumentos encaminados a controvertir la orden de verificación y lo actuado en la propia visita de verificación, la responsable tendría la obligación de estudiar esos agravios antes que el tema de la caducidad porque, de resultar fundados, destruirían toda posibilidad de que la autoridad inicie un nuevo procedimiento con base en esas actuaciones, como sí podría hacerlo en el supuesto de que se declare la caducidad.—De la lectura a la demanda de nulidad se aprecia que en los conceptos de impugnación séptimo, octavo y noveno se expusieron argumentos tendientes a controvertir la orden de visita y lo actuado en la visita de verificación; por consiguiente, en respeto a los principios de exhaustividad y mayor beneficio previstos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en primer término, la Sala debió analizar los argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la norma oficial mexicana y segundo lugar, los conceptos de impugnación en los que se controvierte la orden y el acta de visita, pero al no hacerlo así, la autoridad responsable violó los principios mencionados.—De estimarse que la declaratoria de caducidad sí afecta la orden de visita de cuatro de julio de dos mil diecinueve y/o lo actuado en la visita de verificación practicada el ocho de julio siguiente, entonces de cualquier forma, debe decirse que la sentencia reclamada seguiría siendo ilegal en la medida que ese pronunciamiento no consta en ello, sino que sería necesario que la Sala responsable lo agregara en su fallo.—Los conceptos de violación son esencialmente fundados.—El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé: ‘Artículo 50. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.—Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.—Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. ....’—De la transcripción que precede se obtiene que todas las sentencias dictadas por el citado Tribunal Federal deben emitirse siguiendo los lineamientos de los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias, analizando la totalidad de los razonamientos de las partes a efecto de resolver sobre la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda, la ampliación, la contestación de la demanda y su ampliación; además, que también rige el principio de mayor beneficio, pues conforme al segundo párrafo del precepto aludido deben examinarse, de manera prioritaria, las causales de ilegalidad que puedan llevar a declarar una nulidad lisa y llana.—Esto último, incluso, se corrobora con lo previsto en el precepto 51 del mismo ordenamiento legal, específicamente, en su penúltimo párrafo, que es del siguiente tenor: ‘Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.—II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.—III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.—IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.—V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.—Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes: ... El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.—(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010).—Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.—Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.’.—Hecho el preámbulo que antecede, en el juicio contencioso de origen, la parte actora controvirtió: La Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017 ‘Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min-especificaciones, métodos de prueba y de verificación’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho; y el primer acto de aplicación de tal norma, que hizo consistir en la resolución administrativa de dos de octubre de dos mil diecinueve, dictada dentro del procedimiento por infracciones a la ley ********** en la que se le impuso una multa por $********** (********** en moneda nacional).—En el juicio contencioso, la Sala responsable: Analizó, de manera prioritaria, el argumento de la actora en el que hizo valer la caducidad del procedimiento por infracciones a la ley y lo estimó fundado, por tanto, declaró la nulidad de tal resolución.—Estimó que al haberse declarado la nulidad del primer acto de aplicación de la norma era inexistente aquél y, por ende, quedaba sin materia el juicio respecto de tal disposición, por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio por la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017.—Se abstuvo de analizar los restantes conceptos de impugnación, al estimar que no le depararían mayor beneficio al demandante, al encontrarse plenamente satisfecha su pretensión.—Como se ve, la Sala responsable sólo consideró ilegal la resolución del procedimiento por infracciones a la ley que impuso la multa a la quejosa; sin embargo, omitió pronunciarse en relación con los argumentos que se esgrimieron en contra de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017 y del diverso procedimiento de verificación que precedió al de infracciones a la ley; por lo que, con tal proceder transgredió lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.—Así es, tratándose de normas de carácter general combatidas en el juicio de nulidad, con motivo de su primer acto de aplicación, la Sala Fiscal deberá proceder de la siguiente manera: a) En primer término, examinar la procedencia del juicio contencioso administrativo respecto del acto concreto de aplicación con motivo del cual se combate también la ilegalidad del acto, acuerdo o decreto general que le sirve de fundamento legal.—b) En caso de estimar improcedente el juicio en contra del acto de aplicación, deberá sobreseer respecto de éste y, en vía de consecuencia, en relación con el acto de carácter general impugnado, al no poder desvincularse uno de otro.—c) En el diverso supuesto de que el juicio fiscal resulte procedente en relación con el acto concreto de aplicación, lo será también respecto del acto de carácter general impugnado, y la Sala deberá analizar en primer término los planteamientos de ilegalidad formulados en contra de la norma general combatida, pues de resultar ésta contraria a derecho, lo será también en vía de consecuencia el acto de aplicación impugnado por la parte actora, obteniendo ésta una declaratoria de ilegalidad tanto de la norma como del acto, lo que le depara un mayor beneficio a la sola anulación de este último por vicios propios.—d) Si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desestima los conceptos de impugnación enderezados a combatir la ilegalidad de la norma general respectiva, deberá reconocer la validez de esta última y, posteriormente, analizar los planteamientos de nulidad relativos al acto de aplicación por vicios propios, declarando su nulidad o reconociendo su validez.—Sobre el tema, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito emitió la tesis VI.1o.A.291 A, que este tribunal comparte, y que es del siguiente tenor: ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.’ (Se transcribe).(21) Ahora bien, el asunto que nos ocupa se encuentra en el supuesto al que se ha hecho referencia en el inciso c), ya que la Sala estimó procedente el juicio respecto del acto concreto de aplicación, de ahí que estaba constreñida a analizar en primer término los planteamientos de ilegalidad formulados en contra de la norma general combatida, ya que de resultar fundados se obtendría una declaratoria de ilegalidad de la norma, lo que le depararía al actor un mayor beneficio a la sola anulación del acto de aplicación por vicios propios.—En consecuencia, fue indebido que la Sala responsable analizara en primer lugar las cuestiones de ilegalidad del acto de aplicación combatido por vicios propios, en forma previa al examen de los planteamientos de nulidad enderezados en contra de la norma oficial impugnada, pues ello implicó desvincular el análisis de ambos actos, además de inobservar el principio de mayor beneficio que rige en el dictado de las sentencias del juicio contencioso.—En otro orden, se reitera que en contra de la parte actora en el juicio contencioso se practicó un procedimiento de verificación y se siguió diverso procedimiento por infracciones a la ley; el primero se desahoga por medio de visitas de verificación cuyo objetivo es el de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, el cual es sustanciado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y, el segundo, regulado en la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyo objeto es determinar el incumplimiento de esa ley y la imposición de las sanciones.—Por tanto, de resultar fundados los conceptos de nulidad formulados en relación con el procedimiento de verificación, se invalidarían las actuaciones practicadas en aquél, esto es, con anterioridad al procedimiento por infracciones a la ley, que fue declarado nulo por la responsable.—En efecto, de prosperar ese análisis que omitió la Sala responsable también se generaría mayor beneficio a la parte quejosa, en virtud de que dejaría insubsistente todo lo actuado desde el procedimiento de verificación, por lo que su estudio debió ser preferente.—Por lo antes expuesto, la sentencia reclamada resulta ilegal y violatoria en perjuicio de la parte quejosa del principio de exhaustividad de las sentencias previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles aplicables y, por ende, del derecho fundamental de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional.—Finalmente, se hace la precisión de que este órgano jurisdiccional no está en posibilidad legal de emprender el estudio (sic) los argumentos que no fueron analizados en su totalidad por la Sala administrativa en la sentencia combatida, a fin de determinar la idoneidad de los mismos, porque de hacerlo se sustituiría en las facultades propias de la potestad común, ya que el estudio que realizan los Tribunales Colegiados sólo se ocupa de las cuestiones analizadas por la responsable; de ahí que lo procedente es que la Sala responsable, con libertad de jurisdicción y conforme a derecho proceda, se haga cargo de las cuestiones omitidas.—Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:—‘TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.’ (Se transcribe).(22) En este orden de ideas, las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la Sala responsable: 1) Deje insubsistente la sentencia reclamada;—2) Emita otra en la que: a) Examine los conceptos de anulación en los que la actora controvirtió el procedimiento de verificación, así como la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017; b) Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, y en su caso; c) Reitere las consideraciones que no fueron materia de concesión.—Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Amparo vigente; así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se, (sic)—Por lo expuesto y fundado; se RESUELVE:—ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la persona moral denominada **********, en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente, en el juicio de nulidad contencioso administrativo **********." (fojas 142 vuelta a 151) 12. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció del amparo directo 140/2021 (ejecutoria consultable a fojas 158 a 177), promovido por **********, en contra de la sentencia emitida por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo **********. Se concedió el amparo solicitado.

13. En la parte conducente de la ejecutoria del referido juicio de amparo, se resolvió lo siguiente: "QUINTO.—Dado el sentido de la sentencia reclamada, se debe analizar la procedencia del juicio, la cual es de estudio preferente y, para dilucidarla, es necesario precisar que el artículo 170 de la Ley de Amparo establece: ‘(Se transcribe)’.—Como se ve, el citado artículo 170, en su fracción I, dispone que el juicio de amparo procede contra sentencias definitivas que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellas o se cometa durante el procedimiento, siempre y cuando afecte las defensas de la parte quejosa trascendiendo al resultado del fallo.—Por su parte, la fracción II de dicho numeral establece que cuando la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio dictada por tribunales de lo contencioso administrativo, sea favorable al quejoso, el amparo procederá para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas y se tramitará sólo si la autoridad interpuso el recurso de revisión y, únicamente si este resultó procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad.—Luego, dado que en la sentencia reclamada se declaró la nulidad de la resolución por la que se impuso una multa, a fin de determinar la procedencia del juicio de amparo directo, debe establecerse la naturaleza de la sentencia que se pretende reclamar, esto es, si es una sentencia favorable o no, y, en caso de serlo, si se actualizan los supuestos a que se refiere la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo.—Sobre la expresión ‘resolución favorable’, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el siguiente criterio: ‘Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Registro digital: 2017785.—Instancia: Pleno.—Décima Época.—Materia común.—Tesis P./J. 24/2018 (10a.).—Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 276, tipo: Jurisprudencia.—‘«RESOLUCIÓN FAVORABLE» DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe).—Del criterio jurisprudencial transcrito se advierte que una resolución favorable, en términos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, es aquella que resuelve de manera absoluta la pretensión de la parte actora y le otorga el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad declarada.—Así, la sola declaración de nulidad de la resolución impugnada no puede estimarse como una sentencia favorable, pues para ello debe analizarse de manera comparativa cuáles fueron las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo y cuáles fueron los resultados y/o efectos de su resolución, a fin de determinar si el quejoso ha obtenido lo que pretendía; no en el sentido de que se declararan fundados todos sus conceptos de anulación, sino de que la nulidad declarada sea en el sentido y alcances que pretendía la actora.—En ese tenor, a efecto de evidenciar la procedencia del juicio de amparo que se promueve, es pertinente señalar que de la demanda de nulidad se advierte que la actora impugnó la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2017 ‘Instrumentos de medición-sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos con un gasto máximo de 250 L/min-especificaciones, métodos de prueba y de verificación’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho, en unión a su primer acto de aplicación, consistente en la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada por la directora de Procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza de Combustibles de la Subprocuraduría de Verificación y Defensa de la Confianza de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el expediente número PFC.C.B. 1.15/008689-2019, por la que se le impuso una multa.—Ahora, en los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad (fojas 3 a 47 vuelta del juicio de nulidad), la actora hizo valer, sustancialmente, lo siguiente: • En el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto conceptos de impugnación, que le causa agravio la norma oficial mexicana impugnada, toda vez que: 1) y 2) no se respetaron los requisitos y formalidades en su procedimiento de creación; 3) no cuenta con las siglas de la dependencia que la expide; 4) aunque en su fase de proyecto tuvo cambios sustanciales, no se modificó como tal, ni se sometió a un segundo periodo de consulta púbica, y 5) se incorporaron especificaciones más estrictas sin cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.—En el sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo conceptos de impugnación, que le causa agravio la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada en el expediente número PFC.C.B. 1.15/008689-2019, por la que se le impuso una multa, en virtud de que: 6) nunca le fue notificada; 7) proviene de actos viciados de origen, como lo son la orden de verificación extraordinaria de siete de noviembre de dos mil diecinueve, y el acta de verificación de once de noviembre de dos mil diecinueve; 8) procede de una orden de visita en la que no se acreditó la competencia material ni el cargo del funcionario que la emitió; 9) se sustenta en una verificación ilegal, dado que la autoridad demandada no acreditó que los instrumentos de medición utilizados cumplieran con las condiciones metrológicas vigentes; 10) es resultado de una verificación ilegal, en la que no se realizó corrida de ambientación; 11) es producto de una verificación dolosa e ilegal, porque el personal de verificación manipuló el suministro de combustible con la finalidad de sustentar un resultado fuera de las tolerancias permitidas en la ley; 12) no atendió al procedimiento administrativo de imposición de sanciones; 13) no observó la disposición legal a seguir para la imposición de sanciones; 14) no se señaló el razonamiento ni el fundamento jurídico por el cual se actualizó la imposición parcial de una parte de la multa en salarios mínimos: 15) no se citó el artículo de la ley que sustentara su actualización, no se precisó su base legal o aritmética, ni se citó el acuerdo por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas; 16) los artículos invocados no describen las conductas susceptibles de sancionarse; 17) no cuenta con firma autógrafa del funcionario emisor; y, 18) fue emitida dentro de un procedimiento caduco.—• Posteriormente, en los conceptos de impugnación de la ampliación de demanda (fojas 414 a 422 del juicio de nulidad), la actora hizo valer, sustancialmente, lo siguiente: En el primero, segundo, tercero y cuarto conceptos de impugnación, que la norma oficial mexicana impugnada: 1) podía ser controvertida de manera oportuna en dos momentos distintos, dada su naturaleza autoaplicativa; 2) no fue aprobada por el quórum exigido ni con la votación necesaria; 3) no cumple con los lineamientos previstos en la Ley Federal de Metrología y Normalización; y, 4) no cuenta con las siglas de la dependencia que la expide.—En el primero, segundo, tercero y cuarto conceptos de impugnación, que es ilegal la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada en el expediente número PFC.C.B. 1.15/008689-2019, por la que se le impuso una multa, ya que: 1) sus constancias de notificación son ilegales y carecen de validez; 2) no cuenta con firma autógrafa del funcionario emisor; y, 3) no se respetaron las fases esenciales del procedimiento administrativo.—Por su parte, la responsable, en el considerando tercero de la sentencia reclamada, desestimó la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada respecto de la norma oficial mexicana impugnada –relativa a la extemporaneidad de la demanda–; posteriormente, en el considerando cuarto desestimó los argumentos relacionados con la competencia de la autoridad, tanto de la que emitió la orden de verificación como de la que emitió la resolución impugnada.—Acto seguido, en el considerando quinto consideró fundados los argumentos hechos valer contra la notificación de la resolución impugnada, por lo que consideró que la actora la conoció el diez de agosto de dos mil veinte.—Posteriormente, en el sexto concepto de violación, consideró fundados los argumentos relativos a la caducidad, por lo que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada en el expediente número **********, por la que se le impuso una multa a la actora.—Finalmente, en el considerando séptimo, dijo que, al haberse declarado la nulidad lisa y llana de la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada en el expediente número **********, que constituía el primer acto de aplicación de la norma oficial mexicana impugnada, lo procedente era decretar el sobreseimiento de oficio respecto de esta última, al haber resultado jurídicamente inexistente su acto de aplicación.—Así, a pesar de que en la sentencia reclamada se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada en el expediente número **********, por la que se le impuso una multa a la actora, lo cierto es que, con tal declaratoria, no se resolvió de manera absoluta su pretensión ni se le otorgó el máximo beneficio, ya que la responsable no analizó los argumentos hechos valer contra la norma oficial mexicana impugnada; además, no precisó si la figura de la caducidad que estimó actualizada también operaba respecto de los actos administrativos que precedieron a dicha resolución, ni se pronunció respecto de los demás conceptos de impugnación hechos valer contra tales actos, con lo cual la enjuiciante podría haber obtenido un mayor beneficio.—En consecuencia, la sentencia reclamada se trata de una sentencia no favorable a la hoy quejosa, en los términos del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo. En esas condiciones, el juicio propuesto por la quejosa es procedente, en términos de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo.—SEXTO.—En el concepto de violación identificado como primero, la quejosa aduce, esencialmente, que la sentencia reclamada es ilegal, porque la responsable declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de doce de febrero de dos mil veinte, dictada por la directora de Procedimientos de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza de Combustibles de la Subprocuraduría de Verificación y Defensa de la Confianza de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el expediente número **********, por la que se le impuso una multa, y con ello concluyó que no existió el primer acto de aplicación de la norma oficial mexicana impugnada, por lo que sobreseyó en el juicio respecto de esta última, y ya no analizó los argumentos vertidos en su contra (foja 5 del juicio de amparo).—Refiere que, con tal proceder, la responsable vulneró el principio de exhaustividad de las sentencias, previsto en el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el principio de mayor beneficio, previsto en el artículo 51 de dicha ley, toda vez que los agravios hechos valer contra la norma de carácter general tenían por objeto que ésta se anulara y no se le volviera a aplicar en lo futuro; beneficio que no se alcanza cuando únicamente se anula su acto de aplicación, porque, en este segundo supuesto, el particular deberá seguir tolerando cualquier acto de aplicación ulterior de la norma (foja 5 del juicio de amparo).—Indica que la responsable dejó de atender lo anterior, pues decidió estudiar un concepto de impugnación que daba lugar a la anulación del acto de aplicación de la norma general controvertida, pero que, al mismo tiempo, dejaba intocada la norma (dado el sobreseimiento), con lo que evadió la obligación de analizar la legalidad o ilegalidad de la norma de carácter general impugnada (foja 5 del juicio de amparo).—Por otro lado, en el concepto de violación identificado como segundo, la quejosa aduce que la sentencia reclamada es ilegal, porque, además de que la responsable declaró la nulidad de la resolución que contiene la multa impugnada con base en un concepto de impugnación que no representa el mayor beneficio, la manera en la que resolvió sobre la figura de la caducidad genera incertidumbre, en tanto que no aclaró hasta dónde abarca la declaratoria que hizo al respecto (foja 6 vuelta del toca).—Sostiene que, en el caso, se debe tomar en consideración que la resolución que contiene la multa impugnada tiene como antecedentes otros actos administrativos, entre ellos, la orden y la visita de verificación, y que, tomando en cuenta literalmente el texto de la jurisprudencia 2a./J. 187/2007, de rubro: ‘PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, QUE PREVÉ LA CADUCIDAD, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY E IMPOSICIÓN DE SANCIONES QUE AQUÉLLA LLEVA A CABO.’ la declaratoria de caducidad que efectuó la responsable únicamente incidiría en el procedimiento administrativo de imposición de sanciones, pero no afectaría la referida orden y visita de verificación, por lo que la autoridad demandada podría iniciar un nuevo procedimiento administrativo de imposición de sanciones con base en esas actuaciones (foja 6 vuelta del toca).—Atento a lo anterior, dice que si también se hicieron valer conceptos de impugnación contra la orden y visita de verificación, la responsable tenía la obligación de estudiar esos agravios antes que el tema de la caducidad, porque, de resultar fundados, destruirían toda posibilidad de que la autoridad inicie un nuevo procedimiento con base en esas actuaciones, como sí podría hacerlo en el supuesto de que se declare la caducidad.—Son fundados sus argumentos.—Ciertamente, los efectos de nulidad que se obtendrían por anularse la norma general impugnada, son más amplios que el que se obtuvo por la nulidad del primer acto de aplicación, pues aquéllos se traducirían no solamente en que la norma se deje de aplicar a la actora en la multa impugnada, sino también en el futuro, es decir, en actos posteriores, como se verá a continuación:—El uno de diciembre de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ordenamiento que derogó el Titulo VI del Código Fiscal de la Federación,(23) el cual determinaba las reglas del juicio contencioso administrativo, en cuyo artículo 202, fracción IX, establecía:—‘Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ... IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.’.—Así, se destaca que el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo estableció un nuevo supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, en su carácter de autoaplicativos o con motivo de su primer acto de aplicación, con lo que revolucionó el juicio contencioso administrativo. Lo anterior, toda vez que tradicionalmente por medio del referido juicio sólo se podían juzgar actos de autoridad emitidos contra un particular, y por los cuales se afectara su situación jurídica real y concreta, y se le causara un perjuicio o agravio directo.—En ese sentido, del proceso legislativo del cual derivó la expedición de la referida ley, se advierte que la razón fundamental de la misma refirió a la necesidad de consolidar la evolución del procedimiento administrativo, es decir, fortalecer a la jurisdicción ordinaria,(24) por lo que entre muchas otras medidas, se consideró necesario dotar al entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la competencia para juzgar, además de las resoluciones administrativas particulares, cualquier resolución administrativa general.—Asimismo, del mismo proceso legislativo se logra advertir la intención del legislador de que los particulares pudieran impugnar ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, resoluciones administrativas de carácter general, diversas a los reglamentos, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación, cuenta habida que de la exposición de motivos de los senadores de la LVIII Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión, se advierte que se hizo alusión expresa de ello, en los términos siguientes: ‘Criterios que orientan la presente iniciativa: 1. Aspectos generales.—a) Se establece que los particulares puedan impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no sólo actos administrativos de carácter individual dentro del ámbito de competencia del tribunal, sino también las diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en ejercicio de sus facultades, cuando éstas sean contrarias a la ley de la materia, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación. Se excluye de la competencia del tribunal a los reglamentos.’.—Así, se observa que en la exposición de motivos correspondiente, se subraya como primer aspecto general del contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la posibilidad de que los particulares pudieran impugnar ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa diversas resoluciones administrativas de carácter general, siempre y cuando fueran autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación; lo que patentiza la voluntad del legislador en el sentido de que, tratándose de la impugnación mediante el juicio contencioso administrativo federal, de actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, en virtud de un acto concreto de aplicación, su procedencia está sujeta a que el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.—Lo anterior quedó reflejado en el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece:—‘Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.—Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.—Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley.’.—Por otra parte, el artículo 52, fracción V, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone: ‘Artículo 52. La sentencia definitiva podrá: ... V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: ... c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.’.—Como se ve, el legislador estableció en el numeral transcrito los efectos de una sentencia de nulidad cuando se impugna un acto o resolución administrativa de carácter general con motivo del primer acto de aplicación, los que se traducen en declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, así como en la cesación de los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado.—Cabe señalar que, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la palabra ‘inclusive’ significa: ‘adv. m. Incluyendo el último objeto nombrado’ por lo que cuando el artículo 52, fracción V, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece el vocablo inclusive, se refiere a que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, incluyendo el primer acto de aplicación que hubiese impugnado.—Lo anterior se traduce en que los efectos de la nulidad de una norma general no se limita a su desaplicación en un acto administrativo en particular, esto es, al primer acto de aplicación que se hubiese impugnado, sino a su inaplicabilidad hacia el futuro; es decir, respecto de diversos actos de aplicación posteriores que afectan al demandante, dado que esa disposición de carácter general ya no podrá válidamente ser aplicada al demandante en su perjuicio.—De donde se sigue que, al declararse la nulidad de los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos; tal sentencia constituye cosa juzgada y, por ende, dicho acto no podrá aplicarse nuevamente al gobernado.—Lo antes expuesto denota que, como lo refiere la quejosa, la responsable estaba obligada a analizar en primer lugar los argumentos tendentes a controvertir la norma oficial mexicana impugnada, pues de considerar ésta contraria a derecho, lo sería también en vía de consecuencia su primer acto de aplicación, obteniendo la actora una declaratoria de ilegalidad tanto de la norma como del acto, lo que sin duda le depararía un mayor beneficio a la sola anulación de este último, como se precisó.—Por compartirla y en lo conducente, se invoca la tesis aislada siguiente: ‘Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Registro digital:164460.—Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.—Novena Época.—Materia administrativa.—Tesis: VI.1o.A.291 A.—Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, página 935, tipo: Aislada. «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.».’ (Se transcribe).—En similares términos se pronunció este tribunal, al resolver el amparo directo 205/2018, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.—Al no haberlo hecho así, y haber analizado primero los argumentos tendentes a controvertir la legalidad del acto de aplicación de la norma combatida, la sentencia reclamada resulta violatoria del principio de mayor beneficio.—Por otro lado, como lo aduce la quejosa, también es verdad que la sentencia reclamada genera incertidumbre, en tanto que la responsable no aclaró hasta dónde abarcaba la declaratoria de caducidad; esto es, si también operaba respecto de los actos administrativos que dieron origen a la resolución impugnada, consistentes en la orden y visita de verificación. De no ser así, antes de analizar lo relativo a la caducidad, la responsable debió estudiar los argumentos hechos valer contra la referida orden y visita de verificación, pues de resultar fundados, ello también traería un mayor beneficio a la actora.—Tal proceder es violatorio del principio de exhaustividad de las sentencias, previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto la responsable omitió analizar todos esos planteamientos.—En efecto, los principios de exhaustividad y congruencia, en términos generales, implican que se atienda o agote lo pedido y que exista relación y coherencia entre lo pedido y lo resuelto, tomando en consideración las pruebas que se hubieren ofrecido, admitido y desahogado en el juicio de nulidad.—Así, la responsable contravino los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias fiscales, previstos en el primer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece: ‘Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.’.—Por su contenido jurídico, se invoca la jurisprudencia número 1a./J. 33/2005, que dispone: ‘Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Registro digital: 178783.—Instancia: Primera Sala.—Novena Época.—Materia común.—Tesis: 1a./J. 33/2005.—Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 108, tipo: Jurisprudencia. «CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.».’ (Se transcribe).—Lo anterior conduce a este Tribunal Colegiado a conceder el amparo solicitado por la quejosa, en el entendido de que este órgano constitucional no puede sustituirse en el pronunciamiento respectivo, porque es necesario que la responsable agote su análisis y, en uso de su arbitrio jurisdiccional, valore las pruebas y aprecie los hechos.—Es aplicable a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia VI.3o.A. J/9, cuyos rubro y texto dicen: ‘Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Registro digital: 188015.—Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.—Novena Época.—Materia común.—Tesis: VI.3o.A. J/9.—Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 1125, tipo: Jurisprudencia. «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. ALCANCE.».’ (Se transcribe).—En consecuencia, procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable: 1) Deje insubsistente la sentencia reclamada.—2) En su lugar, dicte otra en la que, con plenitud de jurisdicción, en primer lugar, se ocupe de analizar los argumentos hechos valer contra la norma oficial mexicana impugnada; acto seguido, de ser el caso, analice todos aquellos relacionados con la resolución que contiene la multa impugnada, empezando con los que podrían brindar un mayor beneficio, como son los relativos a los actos administrativos que le dieron origen.—Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE: ÚNICO.—La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio de nulidad número **********." (fojas 160 a 174) 14. CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios denunciada. Precisado lo anterior, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.

15. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversos criterios que, para que exista contradicción de criterios, se necesitan actualizar los siguientes supuestos:

a) La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,

b) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.(25)

16. Por tanto, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

17. Ahora, para determinar si en el presente caso existe una contradicción de criterios respecto de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es menester precisar los siguientes puntos jurídicos torales en que se sustentaron las consideraciones de los criterios contendientes:

18. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 64/2021 y 43/2021, sostuvo esencialmente el criterio de que en ambos casos se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, dado que la parte quejosa carece de interés jurídico para promover el juicio constitucional.

19. Lo anterior, con base en la consideración de que en las sentencias reclamadas en dichos juicios constitucionales se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, por lo cual las respectivas partes quejosas obtuvieron el máximo beneficio que podían alcanzar, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 33/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con número de registro digital: 181800, de rubro siguiente: "AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA."

20. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional sobreseyó en los juicios de amparo directo 64/2021 y 43/2021.

21. Por su parte, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en los amparos directos 74/2021 y 140/2021, sostuvieron expresamente que en la hipótesis descrita la parte quejosa sí cuenta con interés jurídico dado que no se está en presencia de una resolución favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, pues la omisión de estudio de los planteamientos relacionados con la norma oficial mexicana impugnada en forma destacada (NOM-005-SCFI-2017) en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, implica que no se atendió de forma absoluta la pretensión de la parte actora y que de prosperar los argumentos hechos valer en contra de aquélla, sí podría obtener un beneficio mayor.

22. En forma particular, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la ejecutoria relativa al amparo directo 140/2021, sostuvo que se le protegería contra su aplicación presente y futura, en los términos siguientes: