CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL SEXTO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO JAVI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL SEXTO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO JAVI

Fecha: 30-Sep-2022

Los Mencionados Preceptos Son Del Siguiente Tenor

"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (sic).

"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

"Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."

"Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación; ..."

40. Conforme a los preceptos legales antes transcritos, el juicio de nulidad es procedente, entre otros casos, contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando se impugnen como autoaplicativos o cuando el promovente los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

41. Las actuaciones anteriores constituyen actos formalmente administrativos al provenir de una autoridad de la misma naturaleza, facultada por la ley para la emisión de disposiciones con carácter general (por ejemplo, misceláneas fiscales o normas oficiales mexicanas), pero constituyen actos de naturaleza materialmente legislativa, cuya emisión tiene fundamento en un precepto legal o reglamentario, al tenor del cual la autoridad administrativa (diversa al presidente de la República), es dotada de la atribución para emitir disposiciones generales, cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en la ley o en el reglamento del que provienen.

42. Es conveniente mencionar que aun cuando la regulación contenida en este tipo de normas es de carácter general, debe tomarse en cuenta que son de rango inferior a la ley o reglamento que las crea, pues no pueden derogar, limitar o excluir lo dispuesto en éstos que tienen sobre ellas una fuerza derogatoria y activa, y por eso encuentra sentido también la limitante del legislador de que el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá conocer de tales actos administrativos de carácter general, pero excluyendo expresamente de su competencia material a los reglamentos.

43. En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la competencia material del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encontraba limitada a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley orgánica de dicho órgano jurisdiccional, el cual era del siguiente tenor:

"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.—II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.—III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.—IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.—V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.—Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda, que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.—VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.—VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.—VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.—IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.—X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.—XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.—XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.—XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.—XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.—XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.—El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.—También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.—No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa."

44. Del análisis realizado a este precepto legal en vinculación con el diverso numeral 202, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta antes del primero de enero de dos mil seis (fecha en que entró en vigor la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), la Segunda Sala de la Suprema Corte arribó a la conclusión en el sentido de que desde ese entonces, las Salas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí tenían competencia para conocer sobre la legalidad de reglas generales administrativas, siempre y cuando éstas hubieran sido aplicadas en perjuicio del contribuyente, ya sea en la propia resolución impugnada o en el procedimiento que le precedió a ésta.

45. Así lo sostuvo al resolver la contradicción de tesis 84/2001-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y otros, y el Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y otros, publicada en las páginas 110 y siguientes, Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de cuya parte conducente se destaca lo siguiente:

"NOVENO.—Determinar si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación, está legalmente facultado para analizar la validez de reglas generales administrativas ... la constitucionalidad o validez de una regla general administrativa, dada su especial naturaleza, se puede analizar al tenor de lo dispuesto en la Constitución General de la República, o bien, confrontando su texto con lo dispuesto en un ordenamiento inferior a esa Norma Fundamental pero que, por la naturaleza de la potestad normativa cuyo ejercicio la generó, se ubica por encima de una regla general administrativa, como puede ser el caso del acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que habilita la emisión de ésta.—Entonces, abordar el estudio de constitucionalidad o validez de una regla general administrativa puede implicar un estudio propiamente dicho de constitucionalidad, donde la posible transgresión a la Norma Fundamental será directa, o bien, un análisis de legalidad, en donde la posible violación a la Constitución General de la República se dará en vía de consecuencia, en forma indirecta.—En tal virtud, tal como lo señaló el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, debe estimarse que el control de la constitucionalidad directa de lo dispuesto en una regla general administrativa, en tanto implica verificar si lo previsto en ésta se apega a un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una facultad que se encuentra reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación, como sucedería cuando se planteara que lo dispuesto en una disposición de esa naturaleza vulnera las garantías de audiencia o de seguridad jurídica, o bien, el principio de legalidad tributaria, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de ninguna manera podría estimarse competente para realizar un estudio de tal naturaleza, ya que ello implicaría dotar a ese tribunal de auténticas facultades de control difuso de la Constitución, lo cual no está permitido en el sistema constitucional de los Estados Unidos Mexicanos ... si el control indirecto de la constitucionalidad de una regla general administrativa, entendido como un mero control de la legalidad, no implica que el órgano que conozca del mismo ejerza atribuciones reservadas constitucionalmente a determinados órganos del Poder Judicial de la Federación, debe estimarse que no existe el impedimento constitucional antes referido para reconocerle al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa competencia para pronunciarse sobre la legalidad de una regla general administrativa; sin embargo, para arribar a una conclusión sobre si legalmente está dotado de tal atribución, es necesario analizar el contexto legal que rige la competencia de ese tribunal administrativo e, incluso, la de los órganos del Poder Judicial de la Federación.—Para tal fin, debe atenderse a lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 202, fracción IX, 208 y 238 del Código Fiscal de la Federación, los cuales disponen ... De la interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos se advierte que el legislador estableció en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa los actos cuya validez puede impugnarse en un juicio contencioso administrativo, y si bien en la gran mayoría de las fracciones de ese numeral no se establece la posibilidad de impugnar disposiciones de observancia general, ello no obsta para reconocer que actualmente existe un supuesto de competencia en el que expresamente se reconoce la posibilidad de controvertir en forma destacada actos de esa naturaleza y que, además, conforme al sistema que rige la procedencia de ese juicio así como los vicios que pueden atribuirse a las resoluciones definitivas que son impugnables mediante él, los gobernados sí pueden plantear en un juicio contencioso administrativo la ilegalidad de las disposiciones de observancia general, inferiores a un reglamento del presidente de la República, cuando éstas se aplican en su perjuicio en la resolución expresamente impugnable o en el procedimiento que le precedió."

46. La ejecutoria transcrita en la parte conducente generó la jurisprudencia número 2a./J. 111/2004, visible en la página 226, Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época del ya mencionado medio de difusión, con número de registro digital: 180550, cuyo rubro es el siguiente: "PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. LA REGLA 3.26.10 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 1998, ASÍ COMO SUS ANEXOS 19 Y 22, AL SEÑALAR LOS DATOS QUE DEBE CONTENER AQUÉL, CUYA OMISIÓN O MANIFESTACIÓN FALSA O INEXACTA DAN LUGAR A QUE SE ACTUALICE LA CONDUCTA INFRACTORA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA, RESPETAN EL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN."

47. Con base en el criterio reproducido en su parte conducente, se desprende que durante la vigencia del Código Fiscal de la Federación y de conformidad con lo establecido en su artículo 202, fracción IX, en relación con el diverso 11 de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya era factible plantear en un juicio de nulidad la ilegalidad de las disposiciones de observancia general, inferiores a un reglamento expedido por el presidente de la República, con la condición de que dichas disposiciones de observancia general se hubieran aplicado en perjuicio del gobernado, ya sea en la resolución expresamente impugnada o en el procedimiento que le precedió.

48. Actualmente, desde la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (a partir del primero de enero de dos mil seis), la hipótesis legal de procedencia del juicio de nulidad para combatir disposiciones de observancia general ha evolucionado de tal forma que es legalmente factible impugnar en forma destacada mediante el juicio de nulidad, entre otros, actos administrativos de carácter general, diversos a los reglamentos, ya sea que se controviertan como autoaplicativos o cuando el gobernado los controvierta conjuntamente con el primer acto de aplicación, como sucedió en los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, con la norma oficial mexicana impugnada en aquéllos. 49. La razón de tal evolución en la competencia de que se trata, se encuentra plasmada en la Exposición de Motivos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de la cual se desprende lo siguiente, en la parte conducente:

"Exposición de motivos ... Una vez definida, a nivel constitucional, la creación de los tribunales administrativos y, en especial, del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, la tendencia de ampliar su competencia no sólo al ámbito estrictamente fiscal, siguió un camino tortuoso y difícil, de modo que lentamente se fueron aumentando las materias de la competencia de dicho Tribunal, sin lograr cumplir con plenitud la competencia integral para conocer de los actos de la Administración Pública Federal.—No fue sino hasta la reforma de la Fracción ... XIII delaArtículo (sic) 11 de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, del 15 de diciembre de 1995 y, posteriormente, mediante la reforma al mismo precepto legal, del 31 de diciembre del 2000, cuando el actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se convirtió en un verdadero y auténtico Tribunal Federal de Justicia Administrativa, toda vez que conoce, no sólo de las materias previstas en el Artículo 11 de su Ley Orgánica, sino también de casi todos los actos y resoluciones administrativas expedidas por la Administración Pública Centralizada y Descentralizada.—Por tanto, se hace necesario consolidar la evolución que ha tenido dicho tribunal, dotándolo de un procedimiento ágil, seguro y transparente, toda vez que el procedimiento previsto en el actual Título VI del Código Fiscal de la Federación ha quedado rebasado con motivo de la actual competencia del tribunal.—Con base en tales principios se inspira la presente iniciativa, que aborda la parte adjetiva y procedimental que otorgará a dicho tribunal un marco jurídico adecuado en función de su actual competencia: Criterios que orientan la presente iniciativa.—1. Aspectos generales.—a) Se establece que los particulares puedan impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no sólo actos administrativos de carácter individual dentro del ámbito de competencia del Tribunal, sino también las diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en ejercicio de sus facultades, cuando éstas sean contrarias a la ley de la materia, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación. Se excluye de la competencia del tribunal a los reglamentos."

50. Ahora bien, los tres Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito son concordantes en que, con base en las consideraciones antes expuestas, existen semejanzas relevantes entre (i) el juicio de amparo contra normas generales promovido por la sola entrada en vigor de la norma reclamada o con motivo de su primer acto de aplicación; y, (ii) el juicio contencioso administrativo en el que se impugne la nulidad de un acto, acuerdo o decreto de carácter general, ya sea que se acuda al mencionado juicio fiscal por la sola entrada en vigor de aquéllos o a partir del que se considere como su primer acto de aplicación, lo que permite estimar aplicable en forma analógica la técnica del juicio de amparo contra normas generales en la vía de constitucionalidad, que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examen de los actos, acuerdos o decretos de carácter general que realice el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la vía de legalidad, con las particularidades propias de esta última y atendiendo a cada caso concreto.

51. Lo anterior se sostiene porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito emitió la tesis VI.1o.A.291 A,(29) que refleja el criterio derivado de las mencionadas consideraciones que anteceden. Dicha tesis es del contenido siguiente:

"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. Con la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a partir del primero de enero de dos mil seis, la hipótesis legal de procedencia del juicio de nulidad para combatir disposiciones de observancia general, ha evolucionado de tal forma que es legalmente factible impugnar mediante el juicio de referencia, entre otros, actos administrativos de carácter general, diversos a los reglamentos, ya sea que se controviertan como autoaplicativos o cuando el gobernado los impugne conjuntamente con el primer acto de aplicación. Al respecto, existen semejanzas relevantes entre el juicio de amparo contra leyes promovido por la sola entrada en vigor de la norma reclamada o con motivo de su primer acto de aplicación, con el juicio contencioso administrativo en el que se impugne la nulidad de un acto, acuerdo o decreto de carácter general en dichas vías, conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo que permite aplicar en forma analógica la técnica del juicio de amparo contra leyes en la vía de constitucionalidad, que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examen de los actos, acuerdos o decretos de carácter general que realice el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la vía de legalidad, con las particularidades propias de esta última y atendiendo a cada caso concreto. En efecto, en primer término se estima que para el examen en el juicio de nulidad de los actos administrativos de carácter general, impugnados por su sola entrada en vigor, es necesario que quien acude al juicio demuestre que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico, por lo que sólo una vez demostrado dicho extremo, se deberá proceder al examen de los planteamientos enderezados en contra del acto de carácter general combatido, declarando su nulidad o reconociendo su validez según sea el caso. En segundo lugar, para el estudio de la legalidad de los actos de carácter general combatidos en el juicio contencioso administrativo con motivo de su primer acto de aplicación, la técnica que por regla general rige en la vía de constitucionalidad para el juicio de amparo contra leyes en esos casos, se estima aplicable analógicamente al juicio fiscal, debiendo proceder el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la siguiente forma: 1. Deberá examinar la procedencia del juicio contencioso administrativo respecto del acto concreto de aplicación con motivo del cual se combate también la ilegalidad del acto, acuerdo o decreto general que le sirve de fundamento legal; 2. En caso de estimar improcedente el juicio en contra del acto de aplicación, deberá sobreseer respecto de éste y, en vía de consecuencia, en relación con el acto de carácter general impugnado, al no poder desvincularse uno de otro; 3. En el diverso supuesto de que el juicio fiscal resulte procedente en relación con el acto concreto de aplicación, lo será también respecto del acto de carácter general impugnado, y la Sala Fiscal deberá analizar en primer término los planteamientos de ilegalidad formulados en contra de la norma general combatida, pues de resultar ésta contraria a derecho, lo será también en vía de consecuencia el acto de aplicación impugnado por la parte actora, obteniendo ésta una declaratoria de ilegalidad tanto de la norma como del acto, lo que le depara un mayor beneficio a la sola anulación de este último por vicios propios; y, 4. Sólo en caso de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desestime los conceptos de impugnación enderezados a combatir la ilegalidad de la norma general respectiva, deberá reconocer la validez de esta última y, posteriormente, analizar los planteamientos de nulidad relativos al acto de aplicación por vicios propios, declarando su nulidad o reconociendo su validez. Es por tanto incorrecto que el mencionado tribunal analice en primer lugar las cuestiones de ilegalidad del acto de aplicación combatido por vicios propios, en forma previa al examen de los planteamientos de nulidad enderezados en contra del acto, acuerdo o decreto de carácter general, pues ello implica desvincular el análisis de ambos actos."

52. Asimismo, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa de este Circuito la invocaron en las ejecutorias dictadas respectivamente en los juicios de amparo directo 74/2021 (página 17 de la ejecutoria respectiva) y 140/2021 (páginas 24 a 27).

53. Corolario de lo anterior, en primer término se considera que para el examen en el juicio de nulidad de los actos administrativos de carácter general, por su sola entrada en vigor, es necesario que quien acude al juicio demuestre que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico, por lo que sólo una vez demostrado dicho extremo, se deberá proceder al examen de los planteamientos de nulidad enderezados en contra del acto de carácter general combatido, declarando su nulidad o reconociendo su validez según sea el caso.

54. En apoyo a lo anterior se cita, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 267, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 206527, de rubro y texto siguientes:

"LEY AUTOAPLICATIVA, INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO CONTRA. Cuando se promueve amparo en contra de una ley alegando que su sola expedición causa perjuicio al quejoso, es necesario que éste pruebe, en la audiencia constitucional, que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico; pues no basta, para tenerlo por demostrado, el que en la demanda de amparo se hubiere declarado, bajo protesta de decir verdad, que se está dentro de los preceptos de la norma."

55. En segundo lugar, se considera que para el estudio de la legalidad de los actos de carácter general combatidos en el juicio fiscal con motivo de su primer acto de aplicación, la técnica que por regla general rige para el juicio de amparo contra normas generales (en esos casos en la vía de inconstitucionalidad), es aplicable analógicamente al juicio contencioso administrativo federal.

56. La mencionada técnica aplicable al juicio constitucional exige que en primer término se examine la procedencia de éste respecto del acto de aplicación, pues de ser improcedente en relación con dicho acto también lo será respecto de la norma general dada su necesaria vinculación; una vez establecida la procedencia de la acción, técnicamente habrá que analizar primero la inconstitucionalidad de la norma general combatida que sirvió de fundamento para el acto concreto de aplicación, pues de concederse el amparo en contra de aquélla, el amparo se concederá también en vía de consecuencia por cuanto hace al acto; y en el supuesto de considerarse constitucional la norma reclamada, habrán de analizarse los planteamientos formulados en contra del acto de aplicación por vicios propios de éste.

57. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 71/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 235, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 191311, que a la letra señala:

"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."

58. Los lineamientos anteriores, con sus correspondientes adecuaciones para la vía de legalidad, se estiman aplicables en forma análoga para los casos en que se impugne en el juicio contencioso administrativo la nulidad de un acto, acuerdo o decreto de carácter general, con motivo de su primer acto de aplicación, debiendo proceder el Tribunal Federal de Justicia Administrativa de la siguiente forma:

a) Deberá examinar la procedencia del juicio contencioso administrativo respecto del acto concreto de aplicación con motivo del cual se combate también la ilegalidad del acto, acuerdo o decreto general que le sirve de fundamento legal.

b) En caso de estimar improcedente el juicio respecto del acto de aplicación, deberá sobreseer respecto de éste y, en vía de consecuencia, en relación con el acto de carácter general impugnado, al no poder desvincularse uno de otro.

c) En el diverso supuesto de que el juicio fiscal resulte procedente en relación con el acto concreto de aplicación, lo será también respecto del acto de carácter general impugnado, y la Sala fiscal deberá analizar en primer término, por regla general, los planteamientos de ilegalidad formulados en contra de la norma general combatida, pues de resultar ésta contraria a derecho, lo será también en vía de consecuencia el acto de aplicación impugnado por la parte actora, obteniendo ésta una declaratoria de ilegalidad tanto de la norma como del acto, lo que le depara un mayor beneficio a la sola anulación de este último por vicios propios.

d) Sólo en caso de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa desestime los conceptos de impugnación enderezados a combatir la ilegalidad de la norma general respectiva, deberá reconocer la validez de esta última y, posteriormente, analizar los planteamientos de nulidad relativos al acto de aplicación por vicios propios, declarando su nulidad o reconociendo su validez.

59. De lo anterior se sigue, que no resulta apegado a la técnica descrita que el mencionado tribunal analice en primer lugar las cuestiones de ilegalidad del acto de aplicación combatido por vicios propios, en forma previa del examen de los planteamientos de nulidad enderezados en contra del acto, acuerdo o decreto de carácter general, pues ello implica desvincular el análisis de ambos actos.

60. En este punto, cabe precisar que el principio de mayor beneficio en el examen de los conceptos de violación contenido en el artículo 189 de la Ley de Amparo, al cual ya se refería la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, con número de registro digital: 179367, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES." se refiere sólo al amparo directo, ordenando realizar un examen analítico de cuál sería el concepto de violación que, de resultar fundado, resulte más benéfico para el quejoso, incluyendo los relacionados con temas de inconstitucionalidad de leyes, partiendo para ello de que el acto reclamado en ese supuesto lo es únicamente la sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio, toda vez que en el amparo en la vía directa nunca podrá hacerse una declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas en los conceptos de violación, al no ser actos reclamados en forma destacada en los términos del artículo 175, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.

61. Por otro lado y en sentido diverso a lo anterior, se estima que en el caso del amparo indirecto el tema del mayor beneficio en el examen de los planteamientos del quejoso se circunscribe a conceptos de violación de legalidad respecto del acto reclamado, pero sin que comprenda a los temas de inconstitucionalidad de la ley, tratado, reglamento o norma general que sí se reclamen en forma destacada en el juicio de garantías, pues se estima que, por regla general, técnicamente no se podrá alcanzar un mayor beneficio en el amparo indirecto con la protección constitucional por un tema de legalidad del acto reclamado, frente al tema de inconstitucionalidad de la norma combatida en que éste se fundamentó.

62. Lo anterior, porque el posible amparo concedido contra el acto de aplicación de la norma por vicios propios, sólo acarrea la insubsistencia de aquél en particular, mientras que la concesión de la protección constitucional contra la norma reclamada en que dicho acto se fundamente, trae como consecuencia la desincorporación de la esfera jurídica del quejoso de la norma reclamada en forma presente y futura, así como la anulación del primer acto de aplicación con motivo del cual se acudió al amparo, y de los subsecuentes emitidos hasta que la sentencia causó ejecutoria y que se fundamentaron en el precepto normativo declarado inconstitucional (efectos hacia el pasado).

63. Corolario de lo anterior, la sentencia que se dicta en un juicio contencioso administrativo federal, en la que se declara la nulidad de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada pero, con desapego a la técnica de estudio previamente establecida, omite en forma total o parcial el análisis de los planteamientos relacionados con el acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diversos a los reglamentos–, impugnados en forma destacada como autoaplicativos, o bien, en unión del primer acto de aplicación en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no constituye una resolución favorable, pues no resuelve de manera absoluta la pretensión del entonces actor ni le otorga el máximo beneficio posible, por lo que no reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’ DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO." inicialmente invocada.

64. Ahora bien, el criterio que se sostiene, no se desconoce ni se contrapone a la jurisprudencia 2a./J. 33/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente:

"AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA. Del contenido del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó necesario, evitar la reposición de procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo y, en consecuencia, el retraso innecesario de asuntos que válidamente pueden resolverse, por lo que impuso al referido tribunal la obligación de analizar, en primer término, las causas de ilegalidad que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana. En tal sentido, el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su análisis se advierte que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de aquélla e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo." 65. Asimismo, no se soslaya que la figura jurídica de la caducidad es la sanción que la ley impone a la autoridad por su propia inactividad e implica, por consecuencia lógica jurídica, la pérdida o la extinción de la facultad para determinar, liquidar o fijar en cantidad líquida una obligación, por lo que al actualizarse dicha figura jurídica, la autoridad demandada está obligada a restituir a la actora en el goce de sus derechos indebidamente afectados, lo que se traduce en dejar sin efectos el acto impugnado y el procedimiento del que derivó.

66. No obstante, el contenido de la jurisprudencia previamente invocada permite apreciar que se sustenta en el análisis del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ordenamiento que, según se destacó en forma inicial, regulaba el juicio de nulidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo artículo 2o. introdujo la posibilidad jurídica de que la litis del juicio en mención se integre también por la impugnación, en forma destacada, de un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diversos a los reglamentos–, por controvertirse aduciendo que son de naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación.

67. Así, la hipótesis analizada en la jurisprudencia en mención, consistente en que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, condujo a la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación a concluir que, en ese caso concreto, la declaratoria aludida constituye el mayor beneficio que es posible alcanzar por la parte actora, derivado del contexto normativo en que se emitió.

68. Incluso, este Pleno considera que en los casos en que la materia del juicio de nulidad se limite exclusivamente a la impugnación de una resolución administrativa, esto es, sin controvertir actos, decretos o acuerdos de carácter general, distintos a los reglamentos, dicho criterio podría conducir a considerar que las sentencias dictadas en aquéllos constituyen resoluciones favorables para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, es decir, que son de aquellas que resuelven de manera absoluta la pretensión de la parte actora y le otorgan el máximo beneficio posible.

69. Empero, si la materia del juicio contencioso administrativo federal se integra también por alguno de dichos actos administrativos, decretos o acuerdos de carácter general y la Sala responsable omite pronunciarse, total o parcialmente, en relación con los planteamientos vertidos en contra del mencionado acto materia de litis, tal como aconteció en los juicios de nulidad que dieron origen a los amparos directos en que se emitieron los criterios ahora contendientes, entonces, la sentencia que se emita no constituye una resolución favorable a la parte actora aun cuando declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con sustento en la consideración de que operó la caducidad de las facultades de la autoridad demandada.

70. Lo anterior, porque en el supuesto de ser fundados los planteamientos en que se aduzca la nulidad de los referidos actos administrativos, decretos o acuerdos de carácter general, sí se generaría un beneficio mayor al alcanzado en el supuesto descrito con antelación (nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por caducidad de las facultades de la autoridad demandada), en virtud de que la declaratoria respectiva implicaría que la parte actora obtenga a su favor un pronunciamiento, en un plano de legalidad, sobre la invalidez de la mencionada disposición de carácter general, que podría invocar en su beneficio en lo sucesivo, de ahí que obtenga una protección más amplia respecto de la aplicación de aquélla, conforme a la técnica que debe seguirse en el caso de litis integradas por la disposición de observancia general y por el acto administrativo concreto de aplicación.

71. En las condiciones relatadas, este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito considera que sí asiste interés jurídico a la parte quejosa que promueve el juicio de amparo directo contra la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo federal, en la que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, si además, en dicho juicio de origen también se impugnó en forma destacada en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diversos a los reglamentos–, ya sea por tener naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación y la Sala responsable omitió pronunciarse, total o parcialmente, en relación con los planteamientos vertidos en contra de dicho acto de carácter general.

72. Con base en las consideraciones que anteceden, este Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en términos de lo dispuesto en los artículos 217, párrafo tercero, 218, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:

Hechos. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera discrepante al analizar juicios de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo federal cuya litis se integró: a) por la resolución determinante que impuso una sanción por haberse inobservado una norma oficial mexicana; y, b) por esta última disposición general, impugnada en forma destacada bajo el señalamiento de que aquélla constituye el primer acto de aplicación, en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. La Sala responsable analizó en primer término la legalidad de la resolución impugnada, declaró la nulidad lisa y llana de ese acto materia de litis por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada y, en consecuencia, omitió el estudio de la norma general impugnada. Se impugnó dicha resolución en amparo directo y mientras uno de los Tribunales Colegiados sostuvo que la quejosa no cuenta con interés jurídico para promoverlo, porque con la nulidad declarada obtuvo el máximo beneficio posible, con lo que implícitamente concluyó que se está en presencia de una resolución favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, los otros dos Tribunales Colegiados consideraron que no se está en presencia de una resolución favorable en términos de esta última porción normativa, dado que la parte quejosa sí pudo obtener un mayor beneficio con el análisis de los planteamientos relativos a la norma general impugnada en forma destacada, ya que de prosperar los argumentos se le protegería contra su aplicación presente y futura, por lo que sí se satisface su interés jurídico.

Criterio jurídico. El Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito determina que contra la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo federal, en el que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, cuando además en el juicio de origen también se impugnó de forma destacada en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diverso a los reglamentos–, ya sea por tener naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación, la parte quejosa cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo directo, dado que no se está en presencia de una resolución favorable para efectos de la procedencia del juicio de garantías conforme a la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo.

Justificación. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.), de título y subtítulo: "‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’ DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.", estableció que conforme a la mencionada porción normativa, el concepto de resolución favorable para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, supone el dictado de una sentencia por un tribunal de lo contencioso administrativo, que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y le otorgue el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad que se declare. Conforme a esos lineamientos, la sentencia que omite, total o parcialmente, el estudio de los planteamientos relacionados con la norma general materia de litis, no resuelve de manera absoluta la pretensión del actor ni le otorga el máximo beneficio que puede obtener, a pesar de que declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, dado que la parte impetrante sí podría obtener un mayor beneficio con el análisis por parte de la responsable de los planteamientos relativos a la norma general impugnada en forma destacada, ya que de prosperar los argumentos y declararse la nulidad de ese acto materia de litis, implicaría que la parte actora obtuviera a su favor un pronunciamiento, en un plano de legalidad, sobre la invalidez de la mencionada disposición de carácter general, que podría invocar en su beneficio en lo sucesivo, de ahí la posibilidad de una protección más amplia y, por ende, que la sentencia de referencia no constituya una resolución favorable en los términos descritos y, en consecuencia, que en ese aspecto sí se satisfaga el presupuesto procesal de referencia. Asimismo, el criterio que se sostiene, no desconoce ni se contrapone a la jurisprudencia 2a./J. 33/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA." Lo anterior, porque dicha jurisprudencia se sustenta en el análisis del entonces aplicable artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ordenamiento que regulaba el juicio de nulidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo artículo 2o. introdujo la posibilidad jurídica de que la litis del juicio en mención se integre también por la impugnación, en forma destacada, de un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diversos a los reglamentos–, por controvertirse aduciendo que son de naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación. En ese contexto normativo, la hipótesis analizada en la jurisprudencia en mención, consistente en que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, condujo a la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación a concluir que, en ese caso concreto, la declaratoria aludida constituye el mayor beneficio que es posible alcanzar por la parte actora, derivado del contexto normativo en que se emitió.