CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 139/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 139/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y

Fecha: 28-Sep-2022

Iii Pleno Del Decimoprimer Circuito

20. Contradicción de tesis. El Pleno del Decimoprimer Circuito conoció de una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados que sostuvieron consideraciones discrepantes respecto de la obligación de las compañías aseguradoras de comunicar a sus clientes el contenido del contrato de seguro mediante la entrega de las condiciones generales.(8) Los criterios contendientes en ese asunto fueron los siguientes:

a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 14/2018,(9) determinó que no es suficiente para acreditar que la persona asegurada conocía los términos y condiciones generales del contrato, cuando la póliza tenía una leyenda impresa o el hecho de que en determinada cláusula se estipulara que el asegurado podría consultarlas a través de una página de Internet, sino que debe quedar efectivamente acreditado que la empresa aseguradora entregó e hizo del conocimiento de la persona contratante las condiciones generales.

b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 841/2018,(10) determinó que si en la caratula de la póliza respectiva está impresa una leyenda que indique que al recibir tal póliza se entregaron también las condiciones generales del contrato, es prueba suficiente para presumir que se hizo dicha entrega y la persona asegurada conocía los alcances del contrato de seguro.

21. Criterio. El Pleno del Decimoprimer Circuito llegó a la conclusión de que las empresas aseguradoras tienen la obligación de entregar las condiciones generales del contrato, lo que se satisface cuando la institución de seguros demuestra fehacientemente que la persona asegurada las recibió y, por tanto, que formaron parte de su voluntad al suscribir el contrato. Dicha obligación no se suple con leyendas o impresiones incluidas en la carátula de las pólizas respectivas o en alguna parte del contrato, pues esas anotaciones no demuestran que la persona asegurada conoció los alcances que regirán la relación jurídica. Las consideraciones de esa determinación fueron las siguientes:

• Ante la dificultad de establecer de manera individualizada el contenido de cada contrato de seguro, diversas compañías optaron por elaborar contratos generales que aplican para todas personas que adquirieran el mismo bien o servicio.

• Dichos documentos se denominan contratos de adhesión, cuyas cláusulas son redactadas por una de las partes (aseguradora), mientras que la otra parte (persona asegurada) se limita a aceptarlas o rechazarlas.

• El legislador federal ha buscado establecer medidas idóneas para lograr, en lo posible, el equilibrio entre las compañías y las personas que adquieren bienes y servicios. • Una de esas medidas radica en imponer al proveedor (aseguradora) la obligación de proporcionar la más amplia información al adquirente de los productos o servicios para que realice la suscripción consciente y libre del acuerdo de voluntades.

• De los artículos 200, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, 7o., 20 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro,(11) deriva la obligación a cargo de la compañía de demostrar que entregó la póliza y el documento en el que consten las condiciones generales.

• Sin que deje abierta la posibilidad de que tal información pueda ser conocida por las personas aseguradas mediante la observación o investigación que hagan en sitios o páginas de Internet, ni ninguna otra situación análoga, como sería una leyenda impresa en la carátula de la póliza que refiera que con la entrega de ese documento también fueron entregadas las condiciones generales del seguro.

• Si bien tales expresiones constituyen en todo caso una presunción de que la persona asegurada conoció los alcances del contrato, esa presunción es insuficiente jurídicamente para acreditar que se cumplió con la obligación de entregar las condiciones al momento de la firma.

• La experiencia en materia de seguros indica que la demostración de que fueron entregadas dichas condiciones se satisface con la firma de recibo por parte del contratante, sin que ésta sea la única forma de acreditar el cumplimiento de la obligación.

• En materia de contratos de seguros la ley busca en la medida de lo posible el equilibrio entre las partes, lo que sólo se logra cuando la empresa aseguradora acredita indudablemente haber entregado la póliza y las condiciones generales al contratante.

• En la elaboración de los contratos de adhesión no participa la persona que adquiere el servicio y en la negociación se encuentra en un plano de desigualdad. Esa circunstancia se agrava si en la póliza sólo se indica que al recibirla también recibió las condiciones generales, o que pueden ser consultadas en una página de Internet.

• En consecuencia, si en un contrato de seguro o en la póliza que ampara el servicio correspondiente, sólo se contienen las siguiente expresiones: "Al recibir esta carátula de póliza se entregan también las condiciones generales, especiales y particulares que integran su contrato de seguro"; "Las condiciones generales pueden también ser consultadas en la página ..."; o "En virtud de que la acreditante tiene contratados seguros colectivos, no es procedente la expedición de pólizas individuales, sin embargo el acreditado podrá consultar las condiciones generales de las pólizas a través de la página de Internet ...", sin que haya una constancia fehaciente y contundente que acredite que el adquirente de los servicios de seguro tuvo total conocimiento de las condiciones generales, entonces no se cumple con el objetivo de las normas citadas.

• La entrega de ese documento debe constar fehacientemente, ya sea con la firma de recibo del asegurado al momento de celebrar el contrato, con la confesión de haberlas recibido, con la constancia respectiva de medio electrónico o con otros elementos de prueba idóneos.

22. Del criterio emitido en la contradicción de tesis 2/2019, el Pleno del Decimoprimer Circuito emitió la tesis jurisprudencial PC.XI. J/3 C (10a.), de contenido siguiente:

"CONTRATO DE SEGURO. LA LEY ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA DE ENTREGAR LAS CONDICIONES GENERALES QUE LO RIGEN, Y ÉSTA CUMPLE CUANDO LAS COMUNICA FEHACIENTEMENTE AL ASEGURADO. Los artículos 200 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (antes 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros), 7o., 20 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, obligan a la aseguradora a informar con claridad y precisión el alcance y términos de las condiciones generales que deben regir el seguro contratado, y entregar al adquirente de los servicios el documento en el que conste fehacientemente la información relativa a los derechos y obligaciones de las partes. Este imperativo de entregar se colma cuando la institución de seguros demuestra fehacientemente que el asegurado las recibió y, por tanto, formaron parte de su voluntad al suscribir el contrato y recibo de tales condiciones generales; de manera que la omisión de ese acto de comunicar amplia, debida y fehacientemente los puntos que regirán la relación contractual de seguro, conlleva no cumplir con el deber de informar el alcance de los servicios contratados, y la misma no se suple con leyendas o expresiones incluidas por la aseguradora en determinadas cláusulas del contrato o en las carátulas de las pólizas respectivas, ya que con esas anotaciones, el asegurado no se impone de los alcances que regirán la relación jurídica, y no le son exigibles."(12)