CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA M

Fecha: 23-Sep-2022

A Derecho Del Imputado De Acceder A La Carpeta De Investigación Y Sigilo En La Investigación

34. La Primera Sala ha desarrollado doctrina relacionada con esa temática al resolver la contradicción de tesis 149/2019.(7)

35. En esta ejecutoria, se determinó que el imputado y su defensor tienen derecho a obtener copias fotostáticas de los registros que obran en la carpeta de investigación, cuando se ubica en alguno de los supuestos del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en aras de proteger el derecho a una defensa adecuada.

36. Ese derecho de las personas imputadas se encuentra en el artículo 20, apartado B, fracción VI,(8) de la Constitución, que dispone la obligación irrestricta de que se le deben facilitar todos los datos que solicite para su defensa, que consten en el proceso, y que tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido o cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.

37. Asimismo, la fracción VIII(9) del mismo precepto constitucional, prevé y regula el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en el proceso y requiera para su defensa. Para ello, el Poder Reformador de la Constitución estableció implícitamente, por una parte, que el Ministerio Público debe mantener bajo reserva los datos de prueba que obren en la carpeta de investigación y, por otra, los momentos a partir de los cuales quien tenga el carácter de imputado y su defensor, pueden tener acceso a dicha información.

38. Por otra parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece en su artículo 117, fracción IV,(10) que una de las diversas obligaciones del defensor es analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa. Lo anterior implica que el derecho a una defensa adecuada también versa sobre el acceso que el imputado y su defensor deben tener a los datos de la investigación.

39. A su vez, el código adjetivo aludido en su artículo 113, fracción VIII,(11) establece que uno de los derechos del imputado es tener acceso, junto con su defensa, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita del registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 del cuerpo normativo en cuestión. En consecuencia, toda persona a la que se le haya formulado imputación por el Ministerio Público tiene derecho a que le den acceso a los datos que obran en la carpeta de investigación, en aras de proteger su derecho de defensa adecuada. Así, la importancia de garantizar dicho acceso es esencial para que el imputado pueda contar con una debida defensa a lo largo de todo el procedimiento.

40. En la referida contradicción de tesis, también se trató el tema del sigilo que se debe seguir en la investigación inicial. Al respecto, se explicó que en esa etapa la fiscalía medularmente tratará de hacerse de material probatorio necesario para sustentar el caso, que presentará al Juez, con el fin de que éste tenga buenas posibilidades de éxito. Es decir, dicho procedimiento administrativo-penal constituye el instrumento con el que cuenta el órgano acusador para construir adecuadamente casos penales. Por tal razón, tradicionalmente se ha considerado que uno de los principios que de manera medular rige a dicho procedimiento es el de "sigilo".

41. Se advirtió que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 202/2013,(12) señaló que conforme al artículo 21 constitucional, el Ministerio Público es la autoridad competente para ejercer la acción penal en una averiguación previa, sin que se contemplen distinciones entre personas y mucho menos entre tipos de servidores públicos. En otras palabras, el artículo 21 de la Constitución Federal no tiene una delimitación a cierto ámbito competencial(13) y sirve como parámetro de actuación para todas las autoridades de la República. Por ende, funciona en todos los órdenes jurídicos (federal y estatal) como una garantía para la protección de varios derechos fundamentales, entre ellos la libertad personal y el debido proceso.

42. Así, el objetivo histórico de esta disposición constitucional es asignar la facultad de investigación y persecución del delito a una sola institución, a fin de alcanzar imparcialidad, objetividad y evitar que una multiplicidad de autoridades, formen parte de la indagación de los hechos que pudieran o no derivar en una conducta antijurídica. El Ministerio Público se concibe entonces como único órgano investigador y acusador, al igual que como consecuente representante social en el proceso penal(14) y por lo tanto es el responsable de que las actuaciones que así lo ameriten se mantengan en sigilo o reserva.

43. Se mencionó que el Ministerio Público tiene la obligación de aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de un delito, y en contraposición a ello, el inculpado goza del derecho de defensa que se le otorga para acreditar la inexistencia del ilícito o su no participación en el mismo, destruyendo las pruebas aportadas por el representante social, sin que ello implique, necesariamente, que el Ministerio Público, al momento de llevar a cabo la investigación (previo al ejercicio de la acción) tenga que citar a quien es objeto de dicha investigación.

44. Destacó que el principio de reserva cesará sus efectos hasta que se actualice alguna de las hipótesis contempladas en los artículos 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(15) esto es: a) cuando se encuentre detenida la persona; b) cuando sea citada para comparecer en calidad de imputada; o, c) cuando sea sujeto a un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Es decir, en cualquiera de los supuestos anteriores, el imputado y su defensor deben tener acceso a los datos de la investigación que obran en la carpeta de investigación.

45. En ese sentido, bajo una interpretación a contrario sensu, se podría entender que los datos de la investigación se encuentran reservados a toda persona (inclusive al que en el futuro será imputado), esto en tanto no se actualice alguna de las hipótesis referidas en el párrafo anterior, es decir, si aún no existe un acto de molestia concreto, los datos de la carpeta se deben preservar en sigilo.

46. Por ello, la estricta reserva de la indagatoria obedece a la protección del interés público y a la salvaguarda del derecho a la seguridad, que constituyen, indudablemente, fines legítimos en virtud de que las actuaciones del Ministerio Público contienen hechos que, al ser del conocimiento público, ponen en peligro la investigación y eficacia en la persecución de delitos. 47. En suma, de las consideraciones narradas, se advierte que el derecho de acceder a la carpeta de investigación se justifica en el hecho de que el imputado debe conocer las razones de su acusación y, a partir de ello, preparar su estrategia de defensa. Sin embargo, el derecho subjetivo en mención surgirá hasta tanto existan signos plausibles que hagan presumir que el quejoso cuenta con la calidad de imputado, lo cual se puede presumir únicamente cuando es detenido, citado a comparecer o existe un acto de molestia similar encaminado a recabar su entrevista.

48. Una vez detallado el derecho del imputado de acceder a la carpeta de investigación y la importancia de conservar el sigilo en la investigación, se procederá a exponer lo referente a los tipos de interés que pueden fundar el juicio de amparo y la posibilidad de desechar de plano una demanda de amparo indirecto.

B) Legitimación en el juicio de amparo y posibilidad de desechar de plano una demanda de amparo indirecto.

49. La Suprema Corte de Justicia de la Nación a lo largo de su historia ha desarrollado doctrina relacionada con la capacidad jurídica que requiere una persona para instar el juicio de amparo. Uno de los primeros conceptos que se adoptaron fue el de interés jurídico, mismo ha sido modificado a través de las distintas épocas de este Alto Tribunal.

50. El Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 315/2010,(16) realizó una narrativa en la que se explicó la evolución del concepto de interés jurídico, misma que se transcribe:

"Finalmente, en la Novena Época tenemos un criterio que –siguiendo un precedente de la Octava– destaca, por ejemplo, que la tutela de un derecho que puede obtenerse en el amparo sólo cubre la protección de bienes jurídicos reales y objetivos: las afectaciones del interés jurídico deben ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio; el interés jurídico, ha dicho la Primera Sala, debe acreditarse de forma fehaciente, no puede inferirse con base en presunciones: ‘la naturaleza intrínseca del acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados’.(17) La Segunda Sala ha destacado, por su parte, que para acreditar el interés jurídico, el promovente debe ser titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado y que éste produzca una afectación a su esfera jurídica. Haciéndose eco de los precedentes históricos ha subrayado que el interés jurídico es considerado por la doctrina como un derecho subjetivo, el cual supone una facultad de exigir y una obligación correlativa que se traduce en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia –la tesis lo ejemplifica con una apelación al caso concreto: ‘los alumnos del curso para ingresar a la institución del Ministerio Público de la Federación cuentan con interés jurídico para impugnar en amparo la declaratoria de baja o separación del citado curso, en cuanto ello trae como consecuencia la pérdida de su calidad de alumnos, pues el derecho a la permanencia en aquél deriva del cumplimiento de los requisitos exigidos para su aceptación y los relativos a su desarrollo’–.

"Del recorrido anterior se desprende que el entendimiento del concepto de interés jurídico no ha sufrido una gran variación en su interpretación. Lo que ciertamente ha cambiado es lo que se entiende que está detrás de los conceptos jurídicos a los que hacen referencia las tesis sobre interés jurídico y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual podemos hablar de la existencia de un derecho ‘objetivo’ conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una situación de la que simplemente los individuos derivan lo que las tesis denominan ‘un beneficio’, una ventaja ‘fáctica’ o ‘material’ (como hemos visto hay referencias reiteradas a los beneficios económicos). Ése es el primer gran criterio definicional, estimamos que recorre la noción clásica de ‘interés jurídico’. El segundo consideramos que puede sintetizarse en la apelación a la necesidad de que exista un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la adaptación de una medida individualizada por parte de las autoridades responsables. ..."

51. Posteriormente, en la reforma del artículo 107 constitucional, del 6 de junio de 2011, al concepto de interés jurídico se adicionó el de interés legítimo, para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ..."

52. Asimismo, dicha exigencia se replicó en el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, mismo que establece: