CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA M

Fecha: 23-Sep-2022

Vi Decisión

72. De lo hasta aquí expuesto se concluye que sí existe la contradicción de criterios denunciada, con motivo de la divergencia entre los razonamientos de los tribunales contendientes, quienes examinaron el mismo problema jurídico y debe prevalecer el criterio que en esta ejecutoria se expone.

73. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 219, 220 y 226 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.

SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del apartado V del presente fallo.

TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Plenos de Circuito en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), y Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra votaron los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), y Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra votaron los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/50 P (10a.) y aisladas I.4o.P.20 P (10a.) y I.1o.P.89 P (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas, 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas, respectivamente.

La tesis de jurisprudencia de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.” citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1078, con número de registro digital: 2014433.

La parte conducente de la sentencia relativa al amparo en revisión 315/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 1028, con número de registro digital: 23003.