CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA M

Fecha: 23-Sep-2022

Existe Contradicción En Los Criterios Sustentados Por Los Órganos Contendientes

15. La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo, pues en el presente asunto sí se cumplen los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) los cuales consisten en:

a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

16. A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan totalmente los requisitos enunciados.

17. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.

18. Primeramente, el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, consideró que debe desecharse de plano una demanda de amparo por manifiestamente improcedente cuando una persona que sospecha ser investigada promueve un amparo indirecto en contra de una negativa y/u omisión del Ministerio Público de permitirle el acceso o intervención a la carpeta de investigación.

19. Para llegar a esa conclusión, señaló que la legitimación en el juicio de amparo se debe acreditar con un interés jurídico o legítimo. Para el caso del interés jurídico, matizó que su demostración se colma con la titularidad de un derecho subjetivo y con la afectación personal y directa del acto reclamado. Agregó que, por regla general, no se puede desechar de plano una demanda de amparo bajo el argumento de que el quejoso no cuenta con legitimación; sin embargo, existen excepciones, tal como es el caso de que el acto reclamado no afecte algún derecho subjetivo, porque el promovente sólo tiene un interés simple.

20. Bajo esa lógica, señaló que la falta de acceso e intervención del quejoso (que sospecha ser imputado) a la carpeta de investigación no constituye una afectación a sus derechos. Lo anterior, porque de la Constitución Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales no se aprecia alguna obligación a cargo del Ministerio Público para darle intervención, o bien, recabar la comparecencia del imputado. En ese sentido, si el quejoso no tiene en su favor algún derecho subjetivo sobre la integración de la carpeta de investigación, entonces, lo procedente es desechar de plano la demanda de amparo conforme a los artículos 5o., fracción I y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.

21. Por su parte, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, consideró que no se debe desechar de plano una demanda de amparo que promueva una persona que aún no sabe si será imputada, pero desea acceder a la carpeta de investigación.

22. Al respecto, indicó que el acceso a la carpeta de investigación se puede dar en tres supuestos: i) que el imputado sea detenido; ii) que se le cite a comparecer en carácter de imputado; iii) Se emita un acto de molestia que pretenda recabar su entrevista. De las anteriores hipótesis, advirtió una constante consistente en que el quejoso debe contar con la calidad de imputado dentro de un proceso penal.

23. Bajo esa lógica, para indagar la calidad jurídica del quejoso dentro de un proceso penal, es necesario que el Juez de Distrito se apoye en los informes y pruebas que se desahogarán dentro del juicio de amparo. Si a partir de lo anterior, se concluye que el quejoso figura como imputado, entonces, lo procedente será permitirle el acceso a la carpeta de investigación.

24. De lo anterior, concluyó que su interpretación era la más favorable, pues se le daría mayor certeza jurídica al justiciable.

25. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico, por las razones que a continuación se exponen.

26. El Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, determinó que se debe desechar de plano una demanda de amparo promovida por una persona que sospecha ser imputada, y en la que reclame la falta de acceso a la carpeta de investigación (para comparecer o conocer los registros). En ese sentido, estimó que, si su acción no se respaldaba con un interés jurídico, entonces lo procedente era desechar de plano el escrito de demanda, ello de conformidad con los artículos 5o., fracción I, y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.

27. A su vez, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió que no se puede desechar de plano una demanda de amparo que promueva una persona que tiene la incertidumbre de ser imputada y desea acceder a la carpeta de investigación. Por ello, expone que, para esclarecer la calidad jurídica del quejoso, el Juez de Distrito primero debe recabar los informes y pruebas que demuestren la legitimación del quejoso, misma que se realizará en sentencia definitiva.

28. En las relatadas circunstancias, para ilustrar la existencia de la contradicción, se formula el siguiente cuadro comparativo:

29. Como puede observarse, los Plenos de Circuito contendientes únicamente discreparon en la hipótesis en la que una persona promueve el amparo para reclamar la falta de acceso a la carpeta de investigación, pero su acción se basa en una mera sospecha, es decir, aún no ha sido detenida o citada a comparecer ni objeto de algún acto de molestia. Así, el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, consideró que ese tipo de demandas de amparo se deben desechar de plano, pues el quejoso no tiene interés jurídico, entonces, se actualiza una causal indudable y manifiesta de improcedencia. Por su parte, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, respecto de la misma hipótesis, dijo que no se debía desechar de plano la demanda de amparo, porque primero se debía indagar la calidad jurídica del quejoso y resolverse en audiencia constitucional.

30. En ese sentido, la presente contradicción no se ocupará de supuestos diversos al antes señalado, por ejemplo, qué sucedería si una persona promueve un amparo por la falta de acceso a la capeta de investigación, pero en su caso, ya existe una detención o citación ministerial en la que se presume su calidad de imputado. Lo anterior es así, porque los Plenos contendientes fueron coincidentes en que el amparo es procedente si ya existe una detención o citación a comparecer.

31. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Con base en lo que hasta ahora se ha expuesto, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los Plenos contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente.

32. Cuando una persona sospecha que tiene calidad de imputado (no ha sido detenida, citada a comparecer u objeto de acto de molestia) y promueve un amparo contra la negativa y/u omisión de permitirle el acceso a una carpeta de investigación ¿La demanda de amparo se debe desechar de plano, o bien, se debe indagar sobre la legitimación del quejoso, para luego resolverlo en sentencia?