CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA M
Fecha: 23-Sep-2022
Iii Criterios Denunciados
7. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe prevalecer, es necesario precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Plenos de Circuito al emitirlos.
* Criterio del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2021.
8. La contradicción de la que emana el criterio de tesis contendiente se conformó entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2018, y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el cual falló los recursos de queja 138/2017 y 180/2017.
9. El Pleno de Circuito dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, con base en las siguientes consideraciones:
- En principio, consideró inexistente la contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2018 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 138/2017. Al respecto, destacó que los actos reclamados relacionados con cada asunto eran diametralmente distintos, de ahí que no era posible establecer un punto de toque. Refirió que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito conoció de un asunto donde al quejoso no se le permitió acceder a la carpeta de investigación, pues aún no se le había girado algún tipo de comunicación o citatorio; por otro lado, en el expediente que analizó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el acto reclamado fue la simple presentación de una querella o denuncia, la cual aún no tenía algún tipo de trámite.
- En otro orden de ideas, consideró que sí existía contradicción de tesis entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el recurso de queja 47/2018 y lo decidido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 180/2017. En relación con ellos consideró que los actos reclamados sí presentaban similitudes, puesto que en ambos se reclamó la imposibilidad del quejoso de acceder al contenido de la carpeta de investigación. Advirtió que en un criterio se trató de una negativa y, en el otro, de una omisión de dar acceso a la carpeta de investigación; sin embargo, esa diferencia no era relevante, pues finalmente los efectos de los actos derivaron en la imposibilidad de los quejosos de acceder al contenido de la indagatoria.
- Como tema de contradicción fijó el siguiente: "¿Existe una afectación al interés jurídico en términos de los artículos 5 y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso (que aún no ha sido detenido o citado a comparecer) reclama la negativa y/u omisión a darle intervención en la carpeta de investigación? en caso de contestar negativamente ¿Se puede desechar de plano la demanda de amparo, al actualizarse una causal de improcedencia indudable y manifiesta?
- Sobre esa temática, explicó que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, determinó que no se actualiza una causal de improcedencia indudable y manifiesta para desechar la demanda de amparo, ya que era necesario que primero se remitieran los informes justificados, mismos que se analizarían con las pruebas. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, consideró que se debía desechar de plano la demanda de amparo, ya que el quejoso no contaba con interés jurídico para promover el amparo; en ese sentido, precisó que para la integración de la carpeta de investigación no era un requisito indispensable la comparecencia del quejoso en ese momento procesal.
- En el análisis de fondo de la contradicción, el Pleno de Circuito citó los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, los cuales establecen la posibilidad de desechar de plano una demanda de amparo cuando se advierta una causal de improcedencia indudable y manifiesta. Señaló que los juzgadores de amparo están obligados a estudiar la demanda de amparo para determinar: si se admite a trámite; si se previene al quejoso para que la aclare, o bien, si la desecha de plano.
- Con relación al desechamiento de plano, explicó que ocurre cuando la improcedencia es tan indudable y manifiesta que no es necesaria una mayor demostración de los efectos del acto reclamado, de ahí que es innecesario que se continúe con el trámite ordinario del juicio de amparo. Explicó que la finalidad de no tramitar la continuación del juicio es para que las partes no desgasten recursos humanos y materiales.
- Desarrolló el tema de la legitimación en el juicio de amparo, de ahí que citó los artículos 107 de la Constitución Federal y el 5, fracción I, de la Ley de Amparo, que establecen que el accionante del medio de control constitucional debe contar con interés jurídicamente relevante sobre el acto reclamado. Destacó que existían distintos tipos de intereses. Por un lado, un interés jurídico en sentido estricto; otro legítimo, que sucede cuando una persona resiente una afectación personal y directa a uno de sus derechos. Por otro lado, el interés simple, que se presenta cuando el accionante no es titular de un derecho subjetivo ni hay afectación, de ahí que no existe protección jurídica a este supuesto. Abundó que el interés jurídico se debe demostrar con: i) la existencia del derecho subjetivo vulnerado; y ii) que el acto de autoridad afecte ese derecho.
- Señaló que por regla general el análisis de la legitimación del quejoso es un estudio que se realiza en el fondo del amparo y no en la primera determinación del Juez de Distrito, esto porque las partes deben ofrecer pruebas que demuestren o desvirtúen la legitimación del accionante de amparo.
- No obstante, indicó que la regla general tiene excepciones y puede haber casos en donde el Juez de Distrito deseche de plano el amparo por falta de legitimación del quejoso. Dicha excepción puede derivar de las siguientes hipótesis: 1) la falta de titularidad de un derecho subjetivo tutelado por la ley; 2) la ausencia de agravio personal y directo, esto es, inexistencia de perjuicio; 3) la falta de idoneidad de pruebas concretas; 4) la omisión de aportar pruebas conducentes para acreditar el interés jurídico. Para el caso de los dos primeros supuestos son insuperables de inicio, por lo que, el Juez puede desechar de plano si advierte que los mismos no se satisfacen.
- En el caso de los dos supuestos siguientes, es necesario que se le dé trámite al juicio de amparo y en sentencia definitiva se resuelva sobre la legitimación del solicitante de amparo. Para reforzar sus argumentos, la sentencia citó la contradicción de tesis 331/2016, resuelta por la Segunda Sala y cuyo rubro establece: "INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO."
- Una vez sentados los aspectos doctrinarios, el Pleno de Circuito consideró que "cuando en el amparo indirecto se reclame la omisión o negativa de la autoridad de darle acceso o intervención a una persona que sospecha ser imputada en una carpeta de investigación, se debía desechar de plano la demanda, pues existe ausencia de un agravio personal o directo".
- Para sustentar lo anterior, transcribió el artículo 21 constitucional y matizó que no se advertía una obligación a cargo de la representación social de recabar la entrevista del imputado o a notificarle la integración de la carpeta de investigación. Asimismo, precisó que el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece el principio de reserva en los actos de investigación, que implica que el Ministerio Público debe reservar los datos de la investigación hasta tanto el imputado sea detenido o citado a comparecer.
- Así, el fiscal al tener el conocimiento de un hecho delictivo, está obligado a explorar todas las líneas de investigación posibles que le permitan el esclarecimiento de los hechos, lo cual no implica necesariamente que esté obligado a citar al inculpado, ya que inclusive el artículo 129, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que la comparecencia del imputado es opcional en esa etapa del proceso.
- En suma, concluyó que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista por los artículos 5, fracción I y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, esto cuando una persona recurre al amparo a reclamar la negativa u omisión de la autoridad ministerial de darle acceso o intervención a la carpeta de investigación (supuesto en que no hay detención o citación a comparecer), esto porque dicho actuar no afecta sus derechos subjetivos y no existe alguna obligación legal que vincule al fiscal a actuar de dicha manera.
- Finalmente, denunció posible contradicción entre el criterio sustentado en su ejecutoria con el sostenido con el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, pues a su consideración analizaron un problema similar, llegando a conclusiones distintas.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- De Las Anteriores Consideraciones Surgió La Jurisprudencia Cuyo Rubro Y Texto Establecen
- Existe Contradicción En Los Criterios Sustentados Por Los Órganos Contendientes
- V Estudio De Fondo
- A Derecho Del Imputado De Acceder A La Carpeta De Investigación Y Sigilo En La Investigación
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- C Criterio Que Debe De Prevalecer
- Vi Decisión
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Veintiuno De Mayo De Dos Mil Trece
- Vi Le Serán Facilitados Todos Los Datos Que Solicite Para Su Defensa Y Que Consten En El Proceso
- Artículo
- Artículo Obligaciones Del Defensor
- Artículo Derechos Del Imputado
- Artículo Reserva De Los Actos De Investigación
- Artículo Acceso A Los Registros Y La Audiencia Inicial