CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 190/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS VIGÉSIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 19 DE OCTUBRE DE 2022. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO
Fecha: 06-Ene-2023
A Juicio De Esta Segunda Sala Existe La Contradicción De Criterios
21. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de criterios radica en unificar los contendientes.
22. Por ello es necesario identificar si existe la contradicción y tener presente la finalidad de generar seguridad jurídica.
23. De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos desprender las características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios:
24. No es necesario que los contendientes deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”(4) y la tesis P. XLVII/2009, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.”(5)
25. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya sea el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
26. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
27. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.”(6)
28. En ese sentido, esta Segunda Sala considera que en la especie existe la contradicción denunciada por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en relación con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
29. Se afirma lo anterior, porque los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos de su conocimiento, se pronunciaron respecto de la legitimación de quien se ostentó como subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del estatuto orgánico del referido instituto, para interponer el recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia emitida por un tribunal federal de lo contencioso.
30. Sin que sea obstáculo la circunstancia de que el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concretó a determinar que el subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra facultado para interponer el recurso, de conformidad con los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del estatuto orgánico del referido instituto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, expuso diversas consideraciones para soportar su determinación en el sentido de que quien se ostentó como subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en los términos antedichos, carece de legitimación para promover el recurso de revisión, lo afirmado es así en el entendido de que el primero de tales tribunales tácitamente consideró que el texto de los dispositivos en cita establece la correspondiente legitimación.
31. En ese tenor, las ejecutorias de los referidos Tribunales Colegiados de Circuito permiten tener como punto de confronta, si los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado conceden legitimación para promover el recurso de revisión fiscal a quien se ostenta como subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
32. Cierto, uno de ellos consideró que con base en tales preceptos, el subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, no se encuentra facultado para interponer el recurso de revisión fiscal contra la sentencia definitiva dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, mientras que el otro órgano colegiado determinó que con base en dichos dispositivos está legitimado.
33. Como se desprende de lo transcrito previamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, expresamente señaló que los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no facultan al compareciente subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos en suplencia por ausencia del Titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del Titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del referido instituto, para interponer el recurso.
34. Al efecto, consideró que tales ordenamientos no aluden al subdirector de lo Contencioso, no hacen referencia a la sustitución pretendida al interponer el recurso, aunado a que el promovente no lo hace conforme al orden de suplencia establecido en el último párrafo del artículo 11 del estatuto orgánico en vigor, y no invocó el fundamento en que se sustentaba el relevo para promover el recurso.
35. Que conforme al artículo 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Dirección Normativa de Procedimientos Legales es la encargada de representar al instituto para defender sus intereses y patrimonio, así como representar al instituto para su defensa jurídica y sustanciar los recursos previstos en la ley, quien en sus ausencias será suplido por los titulares de las áreas de Asuntos Pensionarios, Contencioso o de lo Consultivo y Notariado, en ese orden.
36. Destacó que fueron reformadas las disposiciones legales analizadas por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 310/2009, donde consideró al subdirector de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con legitimación para interponer el recurso de revisión en suplencia por ausencia del director jurídico, máxime que ahora la Dirección Normativa de Procedimientos Legales es la facultada para representar al instituto.
37. Por otro lado, ante la falta de argumentos por parte del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se entiende que, de manera implícita, estimó que los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, facultan al subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del citado instituto, para promover el recurso de revisión.
38. En ese orden de ideas, el único punto de choque consiste en determinar si los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X y XIV, y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado conceden legitimación para promover el recurso de revisión fiscal a quien se ostentó como subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, en representación de la autoridad demandada, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- El Órgano Colegiado En El Apartado Relativo A La Legitimación Señaló
- Artículo Se Transcribe
- Artículo Tercero Se Transcribe
- A Juicio De Esta Segunda Sala Existe La Contradicción De Criterios
- V Estudio De Fondo
- C Dirección Normativa De Procedimientos Legales
- La Dirección Normativa De Procedimientos Legales Tiene Las Atribuciones Siguientes
- Del Contenido Integral De Los Dispositivos Trasuntos Se Desprende Lo Siguiente
- Ser Suplido En Su Ausencia Por Un Servidor Público De Rango Inmediato Inferior
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas