CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 190/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS VIGÉSIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 19 DE OCTUBRE DE 2022. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 190/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS VIGÉSIMO PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 19 DE OCTUBRE DE 2022. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO

Fecha: 06-Ene-2023

Artículo Tercero Se Transcribe

“Sobre el tema del que se habla, conviene mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio relativo a que la suplencia por ausencia constituye un mecanismo tendiente a garantizar la buena marcha de la actividad administrativa, pues a través del mismo se impide la paralización en el dictado de determinaciones que pudieran ser indispensables para cumplir con las funciones del órgano administrativo, en aquellos casos en que el titular de una atribución se encuentra fuera de su sede, o que por cualquier motivo no pueda acudir al despacho de sus asuntos.

“Asimismo, el Alto Tribunal ha considerado que al hacer uso de dicho mecanismo, basta que la autoridad haga constar que actúa en suplencia por ausencia de la autoridad suplida, para tener por cierta esa circunstancia, habida cuenta que no existe disposición legal o reglamentaria alguna que le imponga la obligación de acreditar la ausencia de los funcionarios que suple.

“Es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 189/2006, de registro: 173667, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 221, de rubro y texto siguientes:

“‘SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS. SU LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO SE DESVIRTÚA AUNQUE SE DEMUESTRE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ESTABAN EN SUS OFICINAS EL DÍA DE LA FIRMA DEL ESCRITO RESPECTIVO.’ (Se transcribe)

“Empero, según se vio, en el caso no se aprecian los supuestos que permitan reconocer la suplencia legal ejercida por el mencionado subdirector de lo Contencioso. Por último, no es óbice a lo anterior el que José Antonio Cruz Martínez ostente en el recurso que ocupa el cargo de ‘subdirector de lo Contencioso, titular de Asuntos Contenciosos ...’, pues esta precisión supone que dicho servidor público sea titular simultáneamente de la Subdirección Contenciosa y de la Dirección de Asuntos Contenciosos, lo cual resultaría anómalo, incluso de la revisión que se hace a la normatividad aplicable no se aprecia denominación en los términos planteados, sin que al respecto exista en el juicio de nulidad del que deriva la sentencia recurrida, o en el toca en que se actúa, prueba que demuestre la sustitución de la titularidad de la referida dirección en favor del ahora recurrente. “Por ello, tomando en consideración que en el caso la autoridad recurrente se limitó a señalar que actuaba en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del titular de Asuntos Pensionarios, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin que mencionara en alguna parte de su escrito que también se encontraban ausentes el titular de la Dirección Contenciosa y el titular de la Dirección de lo Consultivo y Notariado, pues en el orden jerárquico de prelación estos últimos dos serían los que deberían sustituir al titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales, en caso de que también estuviera ausente el titular de la Dirección de Asuntos Pensionarios, por lo que el promovente no justificó la representación que ostenta, motivo por el cual debe concluirse que la recurrente carece de legitimación para interponer el medio de impugnación que se analiza.

“Finalmente, no pasa desapercibido para este tribunal el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve la contradicción de tesis 310/2009, en donde determinó que el subdirector de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en suplencia por ausencia del director jurídico, en tanto que las disposiciones legales analizadas para arribar a ese criterio, han sido reformadas, porque ahora, quien ostenta la representación del instituto ya no es la Dirección Jurídica, sino la Dirección Normativa de Procedimientos Legales.”