CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO, EL TERCER Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO, EL TERCER Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SI

Fecha: 06-Ene-2023

Registro Digital: 31137

Rubro:

ESTÍMULO ECONÓMICO A LA PERSEVERANCIA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 81 DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO Y 44 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO. EL PORCENTAJE OTORGADO DE CONFORMIDAD CON LOS AÑOS DE SERVICIO PRESTADOS EN LA CARRERA POLICIAL DEBE SER CALCULADO DE ACUERDO CON EL SALARIO MENSUAL QUE PERCIBA EL ELEMENTO OPERATIVO AL MOMENTO DE SU OTORGAMIENTO.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-01-06 10:07:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO, EL TERCER Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, ASÍ COMO DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, JACOB TRONCOSO ÁVILA, ROBERTO CHARCAS LEÓN, OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA Y MOISÉS MUÑOZ PADILLA. DISIDENTE: RENÉ OLVERA GAMBOA, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: JACOB TRONCOSO ÁVILA. SECRETARIA: NADIA CAROLINA GATICA MORALES.


Zapopan, Jalisco. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, en sesión celebrada vía remota por medios electrónicos, emite la siguiente:


SENTENCIA, mediante la cual se resuelve la denuncia de contradicción de criterios 7/2022, entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, frente al diverso criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio ********** de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el actuario adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito transcribió el diverso acuerdo de la misma fecha en el que el presidente del citado órgano jurisdiccional, en cumplimiento a la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintidós, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de revisión 304/2021, 395/2021 y 63/2022, frente al diverso sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el recurso de revisión 172/2022.


SEGUNDO.—Admisión y trámite de la denuncia. Por acuerdo de tres de junio de dos mil veintidós, la presidencia de este Pleno de Circuito requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito para que "aclare su comunicado a través de la formalización de la denuncia respectiva y precise en el propio documento, aunque sea de forma preliminar, el posible punto de divergencia entre el criterio sostenido por dicho órgano y el resto de los tribunales contendientes".


Por acuerdo de cinco de julio de dos mil veintidós, el presidente de este Pleno procedió "a realizar de manera oficiosa el trámite correspondiente"; por tal motivo, admitió a trámite la denuncia relativa, el asunto se registró como contradicción de criterios 7/2022. Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como al punto de Acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación".


Asimismo, se fijó como posible punto de contradicción, el siguiente:


"Establecer de conformidad con los artículos 81 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco, y 44, fracción II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, cómo debe calcularse el ‘estímulo a la perseverancia’ en favor de los elementos de seguridad pública."


De igual manera, se solicitó a la presidencia de los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito informaran al Pleno de Circuito, si el criterio sustentado en esos asuntos mencionados sigue vigente, o bien, las razones por las cuales se considera que ha sido superado o abandonado; y, de ser el caso, si existiera alguna circunstancia por la cual los asuntos contendientes no hubieran causado ejecutoria, entre otros trámites afines, por la interposición de algún recurso, solicitud de facultad de atracción o reasunción de competencia originaria.


Además, la presidencia de este Pleno, con fundamento en los artículos 6, fracción VI y 14, segundo párrafo, del Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó girar oficio a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara sobre la existencia de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de criterios.


Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil veintidós, se tuvo a la presidencia de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como órganos jurisdiccionales contendientes, remitiendo las constancias siguientes:


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


- La resolución recurrida en el amparo en revisión 172/2022.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


- Ejecutoria dictada en el recurso de revisión 395/2021 y resolución recurrida en ese asunto.


Asimismo, se tuvo a la presidencia del referido Tercer Tribunal, informando que el criterio sustentado en dichos asuntos sigue vigente, y se agregó que "una vez que se reciban la totalidad de las constancias solicitadas para la debida integración de este asunto, dese nueva cuenta a la presidencia de este Pleno, a fin de acordar su turno".


Mediante proveído de cinco del citado mes de agosto, se tuvo al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que, en términos de la diversa comunicación oficial ********** de la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal del País, de la consulta realizada en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, visible en las direcciones electrónicas https://www.scjn.gob.mx y/o https://intranet.scjn.pjf.gob.mx, apartados Plenos, sección de amparos, contradicciones de tesis y demás asuntos, así como de los acuerdos de admisión de las denuncias de contradicción de criterios dictados por el Ministro presidente, no se advirtió algún asunto que guardara relación con la temática de este asunto.


En diverso auto de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, se tuvo a la presidencia de los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como órganos jurisdiccionales contendientes, remitiendo las constancias siguientes:


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


- Ejecutoria dictada en el recurso de revisión 304/2019 y la resolución recurrida en ese asunto.


Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


- Ejecutoria dictada en el recurso de revisión 63/2022 y la resolución recurrida en ese asunto.


Asimismo, se tuvo a la presidencia de los citados órganos jurisdiccionales, informando que el criterio sustentado en dichos asuntos sigue vigente.


Por último, en ese mismo proveído se acordó el turno de la contradicción de criterios al Magistrado Jacob Troncoso Ávila, adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el dictamen del Magistrado ponente y, en atención a su contenido, se requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito la remisión de la sentencia dictada en el amparo en revisión 309/2021, así como para que informara la vigencia del criterio sustentado en ese asunto.


TERCERO.—Turno. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, se tuvo a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como órgano jurisdiccional contendiente, remitiendo las constancias siguientes:



- Ejecutoria dictada en el recurso de revisión 304/2021 y la resolución recurrida en ese asunto; asimismo, informó que el criterio sustentado en dicho asunto sigue vigente.


Finalmente, en dicho proveído se acordó devolver la contradicción de criterios al Magistrado Jacob Troncoso Ávila, adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que en el plazo de quince días formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.—Sesión virtual. Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito sesionará y resolverá el presente asunto, de conformidad con los artículos 1, 2, 20 y 27 del Acuerdo General 21/2020, reformado por el diverso Acuerdo General 16/2022,(1) ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.


La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, por videoconferencia, mediante el uso de medios electrónicos autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I, III y V, del referido Acuerdo 21/2020; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda (sic) del artículo primero transitorio(2) del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(3) del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


Asimismo, se surte la competencia de este órgano colegiado para conocer de la presente contradicción de criterios conforme a lo dispuesto en el punto de acuerdo ********** de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:


"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."(4)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la contradicción de que se trata proviene de los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que sustentaron el asunto que la motivó, por lo que tienen legitimación necesaria para tal efecto, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(5)


TERCERO.—Cuestión previa. Como antecedentes comunes de los asuntos materia de la contradicción, se destacan los siguientes:


1) Los quejosos acreditaron prestar servicios de seguridad pública para las dependencias pertenecientes al Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.


2) Según lo relatado en los criterios que se analizan, en el juicio de amparo los quejosos exhibieron recibos de nómina en donde acreditaron que percibieron en los años dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno, un estímulo económico a la perseverancia, y que el importe de éste otorgado en el año dos mil diecinueve fue aproximadamente 90 % mayor al percibido en los años subsecuentes.


3) Por tal motivo, los quejosos se inconformaron con la cantidad recibida en los años dos mil veinte y dos mil veintiuno señalando como actos reclamados en la demanda de amparo, en esencia: "la inconstitucionalidad de la cantidad que [le] fue cubierta vía nómina"; "el pago completo"; "la falta de pago completo" o la "ilegal resolución verbal" todos relacionados con la percepción que los quejosos consideraron inferior a la correspondiente al estímulo económico a la perseverancia.


4) En los juicios de amparo origen de los recursos de revisión en donde se dictaron los criterios contradictorios, los Jueces de Distrito otorgaron el amparo y protección de la Justicia Constitucional solicitados, al considerar que las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco, no establecían el salario (anual, mensual o quincenal) para la aplicación del porcentaje relativo al estímulo económico a la perseverancia, por lo que establecieron que debía considerarse el salario anual y no el mensual como lo establecieron las autoridades responsables en sus informes justificados.


CUARTO.—Posturas jurídicas. Previo a emitir la decisión correspondiente, resulta oportuno dar a conocer las consideraciones sustanciales en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para emitir sus respectivos criterios.


Así, se tiene que los órganos jurisdiccionales contendientes, en uso de su arbitrio judicial, decidieron sobre una cuestión de derecho en común, esto es, dilucidaron cuál es la base salarial –cuantificada en forma anual o mensual– sobre la que se aplica el porcentaje relativo al estímulo económico a la perseverancia, previsto en el artículo (sic) 81 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan y 44 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública.


PRIMERA POSTURA: RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO (AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN PRINCIPAL 304/2021); TERCERO (AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN PRINCIPAL 395/2021) Y SÉPTIMO (AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL 63/2022), TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


De la revisión de los citados asuntos, se hace una compilación de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que declararon fundados los agravios de las autoridades responsables del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, recurrentes y revocaron la concesión de amparo, bajo las consideraciones siguientes:


1) El artículo 44 de la Ley del Sistema de Seguridad para el Estado de Jalisco establece que los elementos operativos pueden recibir estímulos o compensaciones, mismos que forzosamente se ajustarán a lo estrictamente establecido en el presupuesto de egresos respectivo.


2) Que en términos de la fracción II del artículo citado en el numeral previo, los estímulos o compensaciones que se entreguen a los elementos operativos, en ningún caso pueden ser superiores a la remuneración mensual que perciban.


3) Que la circunstancia de que en la fracción IV del precepto referido se establezca que la entrega de los estímulos se efectúe una vez al año, únicamente puede entenderse que se refiere a la cantidad de veces que se entregará el estímulo en el lapso de un año y no que el monto del estímulo sea sobre el sueldo anual.


4) Que de considerar que el monto del estímulo se calcule sobre el sueldo anual, rebasaría el tope máximo establecido por la fracción II del artículo 44 de la Ley del Sistema de Seguridad para el Estado de Jalisco, lo cual es inadmisible.


5) Que el artículo 81 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco, que prevé el estímulo a la perseverancia, no señala el concepto sobre el cual se calculará el monto de tal estímulo, sino solamente que se entregará una vez al año.


6) Que los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco, se encuentran inmersos en el capítulo denominado "Estímulos" y establecen la procedencia de éstos, entre los que se encuentran el relativo a la perseverancia, así como el del día del policía, quinquenio y la prima vacacional, últimos tres que se entregarán de la forma siguiente: una vez al año y por el equivalente de quince días de salario del sueldo que al momento perciba, de manera mensual, de acuerdo al tabulador aprobado por la Comisión del Servicio de Carrera; y una vez al año por cinco días de salario del sueldo que al momento perciba, respectivamente. A partir de lo cual, dos de los tres tribunales contendientes advirtieron que si bien se señala la cantidad de veces que se entregarán al elemento respectivo, ello no quiere decir que su monto se calcule atento a la "periodicidad de su satisfacción".


7) Que es válido sostener, tal y como refiere la parte recurrente, que el estímulo a la perseverancia se entrega una vez al año y se calcula sobre el 10 % del sueldo mensual del elemento respectivo y que, en ningún caso, la cantidad del estímulo deberá superar su sueldo mensual.


8) Que como la normatividad que prevé el estímulo económico a la perseverancia no sufrió modificación para reducir su monto en relación con ejercicios pasados, no existe vulneración al principio básico relativo a la no disminución de las prestaciones económicas, y pudo la responsable, en correcta aplicación de la ley, hacer el pago como lo hizo, aun cuando por error no haya entregado una cantidad correcta en años anteriores.


SEGUNDA POSTURA: RESOLUCIÓN DICTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL 172/2022).


De la revisión del citado asunto, se tiene que declaró infundado el recurso y confirmó la concesión de amparo, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


a) Que era cierto que los artículos 81 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan y 44, fracción II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, no establecen cómo se debe otorgar el referido estímulo a la perseverancia sobre el porcentaje del 10 % del salario que perciben los policías, esto es, cuantificado en forma anual o mensual, por lo que se pueden generar dos interpretaciones: una, que calcula el estímulo sobre el 10 % del sueldo mensual y otra sobre el 10 % del sueldo anual. b) Que al anualizar el estímulo se obtiene un mayor beneficio para el policía, pues se obtiene una cantidad que rebasa con mucho, la que se obtiene calculándolo en forma mensual.


c) Que en términos del principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que órganos jurisdiccionales deben preferir la interpretación que sea más favorable para el justiciable, se considera que para otorgar el estímulo a la perseverancia debe calcularse el 10 % sobre el sueldo anual, y a fin de no rebasar el tope previsto en el mencionado artículo 44, fracción II, debe observarse precisamente esa limitante; esto es, se debe otorgar la cantidad que recibe el quejoso mensualmente por concepto de salario.


d) Al respecto citó la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.), con el registro digital: 2018781, de título: "PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES."


e) Que era inoperante el argumento de la recurrente de que el monto que se demostró pagado a la quejosa en el juicio de amparo correspondía al diez por ciento de su sueldo mensual, que era el aprobado por el presupuesto de egresos correspondiente, pues no obraba constancia alguna en el juicio de amparo que acreditara que ése era el monto que se aprobó en el referido presupuesto.


f) Que la autoridad recurrente en sus agravios sólo insistió en este aspecto, es decir, que el estímulo debía calcularse en forma mensual debido a lo establecido en el artículo 44, fracción II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, y que si en el año dos mil diecinueve el quejoso recibió una cantidad mayor a la que legalmente le correspondía, fue en contravención al artículo 81 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco, por lo que incurrió en responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el primero de los preceptos mencionados, con lo cual no combatió las consideraciones y fundamentos que el juzgador emitió para conceder el amparo al quejoso; de ahí que, al ser este asunto de estricto derecho en el que no cabe la suplencia de la queja, los agravios debían calificarse como inoperantes por insuficientes.


QUINTO.—Condiciones para estimar que existe contradicción de criterios.


En principio resulta oportuno puntualizar que la finalidad de resolver una contradicción de criterios consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica.(6) Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en alguno de los respectivos razonamientos se adoptaron decisiones distintas y no necesariamente contradictorias en términos lógicos.


Con ese propósito se estima oportuno atender, en primer término, al hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado diversos criterios sobre los elementos y las características que deberán analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios, a saber:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


La anterior precisión se sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, con registro digital: 165077, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


SEXTO.—Existencia de contradicción de criterios.


Este Pleno de Circuito considera que sí se justifica la existencia de la contradicción denunciada, por actualizarse los requisitos para su configuración.


Según se precisó, el Primero, Tercero y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvieron que el estímulo económico a la perseverancia previsto en el artículo 81 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco, al cual se le aplican las reglas del diverso artículo 44 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, debe calcularse aplicando el porcentaje respectivo al sueldo cuantificado en forma mensual.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que la fórmula para el cálculo del referido estímulo económico a la perseverancia debe hacerse aplicando el porcentaje respectivo al sueldo cuantificado en forma anual.


Sin que obste para lo anterior, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en la última parte de la sentencia relativa al recurso de revisión 172/2022 haya declarado inoperantes los argumentos de la autoridad recurrente derivado de que, por una parte, no allegó el presupuesto de egresos en que sustentó parte de su defensa; y, por otra parte, porque no combatió suficientemente las consideraciones del Juez de Distrito.


Ello es así, toda vez que dicha declaratoria de inoperancia se formuló a mayor abundamiento, siendo que la razón primordial por la que se declaró infundado el recurso fue precisamente un análisis del fondo del asunto, consideraciones que justifican la actualización de la presente contradicción de criterios.


OCTAVO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:


El artículo 81 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, así como el diverso 44 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco establecen lo siguiente:


Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan(7)


"Artículo 81. Los estímulos económicos relativos a la perseverancia se otorgarán a los elementos operativos que de manera ininterrumpida presten sus servicios como policías de carrera y serán beneficiarios a partir de que ingresen a la clase respectiva de conformidad a lo siguiente:


"I. Clase sexta: El importe del diez por ciento del sueldo, por cinco años de servicio;


"II. Clase quinta: El importe del quince por ciento del sueldo, por diez años de servicio;


"III. Clase cuarta: El importe del veinte por ciento del sueldo, por quince años de servicio;


"IV. Clase tercera: El importe del veinticinco por ciento del sueldo, por veinte años de servicio;


"V. Clase segunda: El importe del treinta por ciento del sueldo, por veinticinco años de servicio; y


"VI. Clase primera: El importe del treinta y cinco por ciento del sueldo, por treinta años de servicio.


"El porcentaje que se otorgará de conformidad a los años de servicio prestados en la carrera policial, será calculado de acuerdo al salario que perciba el elemento operativo al momento en el que se encuentre en alguno de los supuestos de este artículo."


Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco


"Artículo 44. Los elementos operativos que integran los entes públicos a que se refiere el artículo 26 de esta ley, a excepción de sus titulares, mandos superiores y directores, pueden recibir estímulos o compensaciones, mismos que deben estar sujetos a lo estrictamente establecido en el presupuesto de egresos respectivo.


"El otorgamiento de los estímulos o compensaciones debe sujetarse estrictamente a lo siguiente:


"I. Los estímulos o compensaciones deben ser equitativos a las categorías y niveles existentes en las plantillas de elementos operativos de cada dependencia o entidad;


"II. Los estímulos o compensaciones que se entreguen a los elementos operativos, en ningún caso pueden ser superiores a la remuneración mensual que perciban;


"III. Las autoridades deben sujetar la entrega de los estímulos o compensaciones, exclusivamente como incentivo a la puntualidad, asistencia, productividad y eficiencia o cualquier otro criterio o condición de similar naturaleza establecido expresamente en los reglamentos aplicables;


"IV. La entrega de los estímulos o compensaciones se realiza exclusivamente una vez por año;


"V. El pago de estos beneficios debe registrarse en el recibo de nómina del elemento operativo público que corresponda, y


"VI. La información relativa a los criterios y procedimientos para la asignación de estímulos o compensaciones, así como los nombres de los elementos operativos merecedores de ellos, deben publicar (sic) en los medios de divulgación correspondientes a cada autoridad.


"Los elementos operativos que otorguen o reciban estímulos o compensaciones en contravención al presente artículo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables incurren en responsabilidad, misma que se sancionará de conformidad con la legislación vigente."


Como se ve, el artículo 81 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan establece el pago del estímulo económico relativo a la perseverancia, mismo que se otorgará a los elementos operativos que de manera ininterrumpida presten sus servicios como policías de carrera y serán beneficiarios a partir de que ingresen a la clase respectiva, siendo la primera de ellas la clase sexta, que contempla el pago del importe del diez por ciento del sueldo, a partir de los cinco años de servicio, mismo que va incrementando conforme a los años de servicio hasta llegar a treinta y cinco por ciento del sueldo.


Por su parte, el artículo 44 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco establece que los elementos operativos que integran los cuerpos de seguridad pública pueden recibir estímulos o compensaciones y para tal efecto enumera lineamientos que deben observarse de manera estricta para su otorgamiento.


Entre esos requisitos se encuentra que los estímulos o compensaciones deben ser equitativos a las categorías y niveles existentes en las plantillas de elementos operativos de cada dependencia o entidad, su entrega se debe sujetar exclusivamente como incentivo a la puntualidad, asistencia, productividad y eficiencia o cualquier otro criterio o condición de similar naturaleza establecido expresamente en los reglamentos aplicables; que su pago debe registrarse en el recibo de nómina; que debe ser pública la información relativa a los criterios y procedimientos para su asignación, así como los nombres de los beneficiarios; y para efectos de la presente contradicción, destacan como requisitos que se pagarán exclusivamente una vez por año y en ningún caso pueden ser superiores a la remuneración mensual que perciban los elementos de seguridad.


Igualmente del artículo 44 previamente transcrito se advierte la sujeción estricta de los estímulos y compensaciones a lo establecido en el presupuesto de egresos respectivo. Sobre este aspecto, debe destacarse que uno de los tribunales contendientes consideró que la autoridad recurrente no cumplió con la carga probatoria de allegarlo a juicio; por otra parte, los restantes tribunales sólo hicieron mención de ese requisito sin sujetar el criterio sustentado en este parámetro.


De ahí que la presente contradicción de criterios se resuelve considerando como variables las interpretaciones sistemáticas y pro persona que adoptaron los tribunales contendientes.


Tal como lo sostuvieron los Tribunales Colegiados contendientes, los preceptos previamente transcritos no establecen la periodicidad del sueldo que debe considerarse para aplicar el porcentaje correspondiente del estímulo económico a la perseverancia, toda vez que el primero sólo alude a los porcentajes de sueldo por años de servicio, así como que dicho porcentaje debe ser calculado de acuerdo "al salario que perciba el elemento operativo al momento en el que se encuentre en alguno de los supuestos" para su otorgamiento; y el segundo de los dispositivos aludidos establece que dicho estímulo se realizará exclusivamente una vez por año.


Este último enunciado implica que el otorgamiento del citado estímulo se realiza una vez al año, pero a partir de dicha redacción no puede concluirse que el porcentaje del estímulo deba aplicarse al sueldo promediado anualmente, toda vez que no se proporciona dato alguno para concluir en tal sentido, sino únicamente se desprende de éste que se entregará hasta en una ocasión por año.


La anterior indeterminación jurídica condujo a los Tribunales Colegiados contendientes a realizar dos interpretaciones distintas, la primera, que el estímulo económico a la perseverancia debe calcularse aplicando el porcentaje respectivo al sueldo cuantificado en forma mensual, lo cual obtuvieron de una interpretación sistemática; y la segunda, que este concepto debe calcularse aplicando el porcentaje respectivo al sueldo cuantificado en forma anual, motivando dicha decisión en el mayor beneficio y el principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional.


Este Pleno de Circuito considera que debe optarse por la primera de las interpretaciones atendiendo al marco legal en el que se encuentra inmerso el estímulo económico a la perseverancia. Lo anterior, atendiendo a lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de la prevalencia que le ha otorgado a la interpretación sistemática, la cual explicó, consiste en conferir un significado a las normas, en atención al contexto legal en que se ubican, además sostuvo que esa interpretación "puede prevalecer, incluso, sobre el entendimiento subjetivo que el legislador les pretendió asignar a través de los 3 trabajos preparatorios (exposiciones de motivos, dictámenes, opiniones, etcétera), siempre y cuando esa interpretación resulte coherente axiológicamente o afín a la voluntad objetiva que subyace a las normas". Al respecto resulta aplicable la tesis 1a. II/2021 (10a.), con el registro digital: 2022675, que dice:


"INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA. PUEDE PREVALECER INCLUSO SOBRE LO PRECISADO EN LAS EXPOSICIONES DE MOTIVOS O EN LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, CUANDO RESULTE COHERENTE CON LA VOLUNTAD OBJETIVA QUE SUBYACE A LA NORMA.


"Hechos: En una sentencia emitida en un juicio de amparo indirecto la Juez de Distrito, para atribuir el significado de un precepto, acudió a su interpretación sistemática con otro artículo del mismo ordenamiento, no obstante que en la exposición de motivos que dio origen a dicho precepto se hubiese señalado lo contrario.


"Criterio jurídico: La interpretación sistemática de las normas que consiste en conferirles un significado, en atención al contexto normativo o marco legal en que se ubican, puede prevalecer, incluso, sobre el entendimiento subjetivo que el legislador les pretendió asignar a través de los trabajos preparatorios (exposiciones de motivos, dictámenes, opiniones, etcétera), siempre y cuando esa interpretación resulte coherente axiológicamente o afín a la voluntad objetiva que subyace a las normas.


"Justificación: Lo anterior es así, porque la interpretación sistemática se pondera por encima de dicho entendimiento subjetivo, de modo que puede demostrarse racionalmente que la voluntad de la ley resulta diversa a la voluntad del legislador en la exposición de motivos o dictámenes que hayan dado origen a los preceptos materia de esa interpretación."


Desde esa perspectiva, el estímulo económico a la perseverancia está previsto en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco, en la "Sección III", denominada "Estímulos", en la cual se advierten los enunciados normativos siguientes:


"Artículo 75. El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual la corporación otorga el reconocimiento a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la lealtad, calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los elementos operativos, así como fortalecer su identidad institucional."


"Artículo 76. Los estímulos que la corporación otorgará a los elementos operativos serán ordinarios y extraordinarios, por medio de los cuales la institución reconoce el servicio y promueve el desempeño ejemplar y sobresaliente del personal policial de carrera."


"Artículo 77. Los estímulos ordinarios comprenderán el día del policía, prima vacacional, quinquenio y la perseverancia."


"Artículo 78. El estímulo por el día del policía, se otorgará una vez al año y será el equivalente a quince días de salario del sueldo que al momento perciba el elemento operativo."


"Artículo 79. El quinquenio, es el estímulo económico que de manera mensual, la corporación otorga a todos sus elementos operativos de acuerdo al tabulador que para el efecto apruebe la Comisión del Servicio de Carrera."


"Artículo 80. Los elementos operativos tendrán derecho a recibir una vez al año, una prima vacacional consistente en cinco días de salario del sueldo que al momento perciba."


"Artículo 82. Los estímulos de carácter extraordinario, serán al valor profesional, al servicio y al mérito, los que podrán otorgarse a través de recompensas, condecoraciones, mención honorífica y distintivos."


"Artículo 83. La Comisión del Servicio de Carrera determinará la procedencia de los estímulos extraordinarios a propuesta de la Coordinación del Servicio de Carrera, con base en los méritos, los resultados destacados de la formación inicial y continua evaluaciones y acciones relevantes, de conformidad a este reglamento y los lineamientos aplicables."


Como se ve, los estímulos constituyen un mecanismo de reconocimiento a los integrantes de los cuerpos de policía por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la lealtad, calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los elementos operativos, así como fortalecer su identidad institucional.


Éstos pueden ser de carácter ordinarios (sic), que comprenden el día del policía, prima vacacional, quinquenio y la perseverancia, así como extraordinarios, cuya procedencia es determinada por la Comisión del Servicio de Carrera a propuesta de la Coordinación del Servicio de Carrera, y se otorgan por valor profesional, por servicio y por méritos y podrán otorgarse a través de recompensas, condecoraciones, mención honorífica y distintivos. El estímulo económico a la perseverancia se encuentra comprendido dentro de los estímulos económicos ordinarios, y si bien, como se dijo, no se contempla cuál es la periodicidad para aplicar el porcentaje contemplado en la norma, sí se establece que éste se hará sobre el "salario que perciba el elemento operativo al momento en el que se encuentre en alguno de los supuestos de este artículo".


Dicha situación es análoga a los también estímulos ordinarios del "día del policía" y el de "prima vacacional", en los cuales sí se establece una determinación sobre la forma en que deben enterarse, pues para el primero se prevé que se otorga una vez al año y será el equivalente a "quince días de salario del sueldo que al momento perciba el elemento operativo" y el segundo consiste en "cinco días de salario del sueldo que al momento perciba".


Como se ve, esos tres estímulos ordinarios tienen en común que se perciben anualmente y el referente para otorgarse es en días, por tanto, atendiendo a que el estímulo económico a la perseverancia contempla un porcentaje del salario que perciba el elemento operativo, no puede considerarse que ese porcentaje debe aplicarse sobre el salario diario, porque se reduciría a una prestación simbólica que no atendería a su finalidad que es incentivar la lealtad, calidad y efectividad en el desempeño del servicio.


Asimismo, se considera que tampoco puede emplearse el porcentaje sobre el sueldo calculado en forma anual, porque entonces desde la "clase sexta" comprendida en la fracción I, en donde se especifica que por cinco años de servicio, dicho estímulo debe otorgarse por el importe del diez por ciento del sueldo, porque ese porcentaje ya rebasaría el monto del sueldo mensual e implicaría que se hiciera nugatorio su otorgamiento de forma completa.


Ello es así, porque el artículo 44, fracción II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco establece que los estímulos en ningún caso pueden ser superiores a la remuneración mensual que perciban; entonces, el 10 % del sueldo elevado a doce meses, desde esa clase sexta del 10 % estaría rebasando el monto del salario otorgado en forma mensual; de ahí que los porcentajes contemplados en las clases quinta a primera, que son del quince hasta el treinta y cinco por ciento, en ningún supuesto podrían actualizarse en favor de los elementos de seguridad, lo que impediría cumplir con la finalidad del estímulo de incentivarlos a permanecer.


Por tanto, se considera que la interpretación sistemática y conjunta tanto de los preceptos transcritos del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, así como de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco confiere al artículo 81 de la disposición reglamentaria una directriz en atención al contexto normativo en que se ubica, la cual permite concluir que el estímulo económico a la perseverancia debe calcularse aplicando el porcentaje respectivo al sueldo promediado en forma mensual.


Lo anterior, porque esa interpretación resulta coherente con la ratio que subyace de la norma, es decir, a la voluntad objetiva de la ley, que en este caso es reconocer el servicio y promover el desempeño ejemplar y sobresaliente del personal policial de carrera no sólo al cumplir cinco años de servicio, sino en cada una de las clases que se habilitaron para tal efecto; además, se cumple con la prohibición de que en ningún caso los estímulos o compensaciones que se entreguen a los elementos operativos pueden ser superiores a la remuneración mensual.


Sin que obste para lo anterior, que uno de los tribunales contendientes haya invocado el principio pro persona y el máximo beneficio para realizar la interpretación que lo llevó a una conclusión distinta a la aquí sostenida, toda vez que si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el aludido principio, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, ello no implica que en todos los casos deba resolverse favorablemente a los intereses del inconforme; sino que en el caso concreto se pondere la interpretación sistemática, de modo que pueda concluirse racionalmente que la voluntad de la disposición reglamentaria resulta contraria a su pretensión, pues proceder en forma distinta desnaturalizaría el otorgamiento de este tipo de compensaciones.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), con el registro digital: 2004748, que dice:


"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."


Lo destacado es de este Pleno de Circuito.


En efecto, según lo expuso el tribunal contendiente, los preceptos debieron ser interpretados conforme al alcance que le fuese más favorable a la parte quejosa, pues de lo contrario se violaría el derecho de acceso a la justicia; sin embargo, no tiene cabida el principio pro persona "cuando la interpretación que se estima debe prevalecer, en realidad no es el resultado de técnica alguna de interpretación normativa".(8)


En cambio, el criterio sostenido por este Pleno de Circuito, a diferencia del anterior, surge de una interpretación sistemática. Por analogía y en lo conducente, resulta aplicable la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.), con el registro digital: 2018781, que dice:


"PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas de derechos humanos se interpretarán y aplicarán ‘favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia’, ello implica que el principio pro persona opera como un criterio que rige la selección entre: (i) dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o (ii) dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho. Así, es importante que tanto las normas entre las que se elige como las interpretaciones que se pretendan comparar sean aplicables en el primer caso y plausibles en el segundo, por ser el resultado de técnicas válidas de interpretación normativa. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 104/2013 (10a.) y 1a./J. 10/2014 (10a.), sostuvo que el principio pro persona no puede entenderse como una exigencia para que se resuelva de conformidad con las pretensiones de la parte que lo invoque, ni como un permiso para soslayar el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad o procedencia de recursos y medios de impugnación, aunque sí exige que su interpretación se realice en los términos más favorables a las personas. Lo anterior, refleja que el principio pro persona debe beneficiar a quienes participen dentro de un procedimiento jurisdiccional, ya que opera como criterio para determinar el fundamento, alcances, regulación y límites de los derechos humanos de cada una, según se encuentren en juego en un asunto, mientras que su falta de utilización puede ser reclamada en juicio por el efecto potencialmente perjudicial que podría tener para la tutela de un derecho humano."


Lo destacado es de este Pleno de Circuito.


NOVENO.—Decisión. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, cuya parte sustancial a continuación se redacta:


Este Pleno de Circuito determina que el estímulo económico relativo a la perseverancia previsto en los artículos 81 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco y 44 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, debe ser calculado de acuerdo al salario mensual que percibía el elemento operativo al momento de su otorgamiento, al cual se le aplicará el porcentaje otorgado de conformidad con los años de servicio.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por este Pleno de Circuito en la tesis correspondiente.


TERCERO.—Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de seis votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, así como de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Jacob Troncoso Ávila, ponente, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza y Moisés Muñoz Padilla, presidente del Pleno; con el voto en contra del Magistrado René Olvera Gamboa.


La Magistrada y Magistrados firman de manera electrónica en términos el segundo párrafo del artículo 50(9) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en unión del secretario del Pleno, Carlos Abraham Domínguez Montero, quien autoriza y da fe.


El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Carlos Abraham Domínguez Montero, certifica que: En términos de los artículos 71, fracción VIII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/21 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de criterios, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas.


Las tesis aisladas 1a. II/2021 (10a.) y 1a. CCVII/2018 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) y 1a./J. 22/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 83, Tomo I, febrero de 2021, página 837 y 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 378; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 906 y Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, respectivamente.








_______________

1. "Artículo 1. Vigencia. Con el objetivo de reanudar en su totalidad las actividades jurisdiccionales dentro del Poder Judicial de la Federación (en adelante ‘PJF’), mientras se garantiza la continuidad de las medidas tendientes a evitar la concentración de personas y la propagación del virus COVID-19, del 3 de agosto de 2020 al 2 de octubre de 2022, la actividad jurisdiccional se sujetará a las reglas establecidas en el presente acuerdo."


2. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ... II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal." (D.O.F. 07/06/2021)


3. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales." (D.O.F. 11/03/2021)


4. Esa determinación se hizo del conocimiento a las Magistradas y Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a través de la circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


6. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial «1a./J.» 47/97, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, registro digital: 197253, página 241.


7. Publicado en la Gaceta Municipal, Vol. XXI, No. 18, segunda época, de veintiuno de mayo de dos mil catorce. Con vigencia desde su publicación hasta la fecha en que se resuelve.


8. Amparo en revisión 271/2016, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete. p. 15.


9. "Artículo 50. ... Las resoluciones que emitan los Plenos de Circuito deberán contener la firma electrónica de los Magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate y, en casos excepcionales, la firma impresa. El secretario de Acuerdos será el encargado de recabar las firmas."

Vista, DOCUMENTO COMPLETO