CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO, EL TERCER Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SI
Fecha: 06-Ene-2023
Quintocondiciones Para Estimar Que Existe Contradicción De Criterios
En principio resulta oportuno puntualizar que la finalidad de resolver una contradicción de criterios consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica.(6) Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en alguno de los respectivos razonamientos se adoptaron decisiones distintas y no necesariamente contradictorias en términos lógicos.
Con ese propósito se estima oportuno atender, en primer término, al hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado diversos criterios sobre los elementos y las características que deberán analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios, a saber:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
La anterior precisión se sustenta en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, con registro digital: 165077, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
- Resultando
- Asimismo Se Fijó Como Posible Punto De Contradicción El Siguiente
- Ejecutoria Dictada En El Recurso De Revisión Y Resolución Recurrida En Ese Asunto
- Ejecutoria Dictada En El Recurso De Revisión Y La Resolución Recurrida En Ese Asunto
- Considerando
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