CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO, EL TERCER Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SI
Fecha: 06-Ene-2023
Lo Destacado Es De Este Pleno De Circuito
En efecto, según lo expuso el tribunal contendiente, los preceptos debieron ser interpretados conforme al alcance que le fuese más favorable a la parte quejosa, pues de lo contrario se violaría el derecho de acceso a la justicia; sin embargo, no tiene cabida el principio pro persona "cuando la interpretación que se estima debe prevalecer, en realidad no es el resultado de técnica alguna de interpretación normativa".(8)
En cambio, el criterio sostenido por este Pleno de Circuito, a diferencia del anterior, surge de una interpretación sistemática. Por analogía y en lo conducente, resulta aplicable la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.), con el registro digital: 2018781, que dice:
"PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas de derechos humanos se interpretarán y aplicarán ‘favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia’, ello implica que el principio pro persona opera como un criterio que rige la selección entre: (i) dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o (ii) dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho. Así, es importante que tanto las normas entre las que se elige como las interpretaciones que se pretendan comparar sean aplicables en el primer caso y plausibles en el segundo, por ser el resultado de técnicas válidas de interpretación normativa. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 104/2013 (10a.) y 1a./J. 10/2014 (10a.), sostuvo que el principio pro persona no puede entenderse como una exigencia para que se resuelva de conformidad con las pretensiones de la parte que lo invoque, ni como un permiso para soslayar el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad o procedencia de recursos y medios de impugnación, aunque sí exige que su interpretación se realice en los términos más favorables a las personas. Lo anterior, refleja que el principio pro persona debe beneficiar a quienes participen dentro de un procedimiento jurisdiccional, ya que opera como criterio para determinar el fundamento, alcances, regulación y límites de los derechos humanos de cada una, según se encuentren en juego en un asunto, mientras que su falta de utilización puede ser reclamada en juicio por el efecto potencialmente perjudicial que podría tener para la tutela de un derecho humano."
- Resultando
- Asimismo Se Fijó Como Posible Punto De Contradicción El Siguiente
- Ejecutoria Dictada En El Recurso De Revisión Y Resolución Recurrida En Ese Asunto
- Ejecutoria Dictada En El Recurso De Revisión Y La Resolución Recurrida En Ese Asunto
- Considerando
- Quintocondiciones Para Estimar Que Existe Contradicción De Criterios
- Sextoexistencia De Contradicción De Criterios
- Reglamento Del Servicio Profesional De Carrera Policial Del Municipio De Zapopan
- V Clase Segunda El Importe Del Treinta Por Ciento Del Sueldo Por Veinticinco Años De Servicio Y
- Ley Del Sistema De Seguridad Pública Del Estado De Jalisco
- El Otorgamiento De Los Estímulos O Compensaciones Debe Sujetarse Estrictamente A Lo Siguiente
- Iv La Entrega De Los Estímulos O Compensaciones Se Realiza Exclusivamente Una Vez Por Año
- Lo Destacado Es De Este Pleno De Circuito
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada