CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO, EL TERCER Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO, EL TERCER Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LA MAGISTRADA SI

Fecha: 06-Ene-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda (sic) del artículo primero transitorio(2) del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(3) del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.

Asimismo, se surte la competencia de este órgano colegiado para conocer de la presente contradicción de criterios conforme a lo dispuesto en el punto de acuerdo ********** de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:

"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."(4)

SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la contradicción de que se trata proviene de los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que sustentaron el asunto que la motivó, por lo que tienen legitimación necesaria para tal efecto, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(5)

TERCERO.—Cuestión previa. Como antecedentes comunes de los asuntos materia de la contradicción, se destacan los siguientes:

1) Los quejosos acreditaron prestar servicios de seguridad pública para las dependencias pertenecientes al Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.

2) Según lo relatado en los criterios que se analizan, en el juicio de amparo los quejosos exhibieron recibos de nómina en donde acreditaron que percibieron en los años dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno, un estímulo económico a la perseverancia, y que el importe de éste otorgado en el año dos mil diecinueve fue aproximadamente 90 % mayor al percibido en los años subsecuentes.

3) Por tal motivo, los quejosos se inconformaron con la cantidad recibida en los años dos mil veinte y dos mil veintiuno señalando como actos reclamados en la demanda de amparo, en esencia: "la inconstitucionalidad de la cantidad que [le] fue cubierta vía nómina"; "el pago completo"; "la falta de pago completo" o la "ilegal resolución verbal" todos relacionados con la percepción que los quejosos consideraron inferior a la correspondiente al estímulo económico a la perseverancia.

4) En los juicios de amparo origen de los recursos de revisión en donde se dictaron los criterios contradictorios, los Jueces de Distrito otorgaron el amparo y protección de la Justicia Constitucional solicitados, al considerar que las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco, no establecían el salario (anual, mensual o quincenal) para la aplicación del porcentaje relativo al estímulo económico a la perseverancia, por lo que establecieron que debía considerarse el salario anual y no el mensual como lo establecieron las autoridades responsables en sus informes justificados.

CUARTO.—Posturas jurídicas. Previo a emitir la decisión correspondiente, resulta oportuno dar a conocer las consideraciones sustanciales en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para emitir sus respectivos criterios.

Así, se tiene que los órganos jurisdiccionales contendientes, en uso de su arbitrio judicial, decidieron sobre una cuestión de derecho en común, esto es, dilucidaron cuál es la base salarial –cuantificada en forma anual o mensual– sobre la que se aplica el porcentaje relativo al estímulo económico a la perseverancia, previsto en el artículo (sic) 81 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan y 44 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública.

PRIMERA POSTURA: RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO (AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN PRINCIPAL 304/2021); TERCERO (AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN PRINCIPAL 395/2021) Y SÉPTIMO (AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL 63/2022), TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

De la revisión de los citados asuntos, se hace una compilación de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que declararon fundados los agravios de las autoridades responsables del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, recurrentes y revocaron la concesión de amparo, bajo las consideraciones siguientes:

1) El artículo 44 de la Ley del Sistema de Seguridad para el Estado de Jalisco establece que los elementos operativos pueden recibir estímulos o compensaciones, mismos que forzosamente se ajustarán a lo estrictamente establecido en el presupuesto de egresos respectivo.

2) Que en términos de la fracción II del artículo citado en el numeral previo, los estímulos o compensaciones que se entreguen a los elementos operativos, en ningún caso pueden ser superiores a la remuneración mensual que perciban.

3) Que la circunstancia de que en la fracción IV del precepto referido se establezca que la entrega de los estímulos se efectúe una vez al año, únicamente puede entenderse que se refiere a la cantidad de veces que se entregará el estímulo en el lapso de un año y no que el monto del estímulo sea sobre el sueldo anual.

4) Que de considerar que el monto del estímulo se calcule sobre el sueldo anual, rebasaría el tope máximo establecido por la fracción II del artículo 44 de la Ley del Sistema de Seguridad para el Estado de Jalisco, lo cual es inadmisible.

5) Que el artículo 81 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco, que prevé el estímulo a la perseverancia, no señala el concepto sobre el cual se calculará el monto de tal estímulo, sino solamente que se entregará una vez al año.

6) Que los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco, se encuentran inmersos en el capítulo denominado "Estímulos" y establecen la procedencia de éstos, entre los que se encuentran el relativo a la perseverancia, así como el del día del policía, quinquenio y la prima vacacional, últimos tres que se entregarán de la forma siguiente: una vez al año y por el equivalente de quince días de salario del sueldo que al momento perciba, de manera mensual, de acuerdo al tabulador aprobado por la Comisión del Servicio de Carrera; y una vez al año por cinco días de salario del sueldo que al momento perciba, respectivamente. A partir de lo cual, dos de los tres tribunales contendientes advirtieron que si bien se señala la cantidad de veces que se entregarán al elemento respectivo, ello no quiere decir que su monto se calcule atento a la "periodicidad de su satisfacción".

7) Que es válido sostener, tal y como refiere la parte recurrente, que el estímulo a la perseverancia se entrega una vez al año y se calcula sobre el 10 % del sueldo mensual del elemento respectivo y que, en ningún caso, la cantidad del estímulo deberá superar su sueldo mensual.

8) Que como la normatividad que prevé el estímulo económico a la perseverancia no sufrió modificación para reducir su monto en relación con ejercicios pasados, no existe vulneración al principio básico relativo a la no disminución de las prestaciones económicas, y pudo la responsable, en correcta aplicación de la ley, hacer el pago como lo hizo, aun cuando por error no haya entregado una cantidad correcta en años anteriores.

SEGUNDA POSTURA: RESOLUCIÓN DICTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL 172/2022).

De la revisión del citado asunto, se tiene que declaró infundado el recurso y confirmó la concesión de amparo, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:

a) Que era cierto que los artículos 81 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan y 44, fracción II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, no establecen cómo se debe otorgar el referido estímulo a la perseverancia sobre el porcentaje del 10 % del salario que perciben los policías, esto es, cuantificado en forma anual o mensual, por lo que se pueden generar dos interpretaciones: una, que calcula el estímulo sobre el 10 % del sueldo mensual y otra sobre el 10 % del sueldo anual. b) Que al anualizar el estímulo se obtiene un mayor beneficio para el policía, pues se obtiene una cantidad que rebasa con mucho, la que se obtiene calculándolo en forma mensual.

c) Que en términos del principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que órganos jurisdiccionales deben preferir la interpretación que sea más favorable para el justiciable, se considera que para otorgar el estímulo a la perseverancia debe calcularse el 10 % sobre el sueldo anual, y a fin de no rebasar el tope previsto en el mencionado artículo 44, fracción II, debe observarse precisamente esa limitante; esto es, se debe otorgar la cantidad que recibe el quejoso mensualmente por concepto de salario.

d) Al respecto citó la tesis 1a. CCVII/2018 (10a.), con el registro digital: 2018781, de título: "PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES."

e) Que era inoperante el argumento de la recurrente de que el monto que se demostró pagado a la quejosa en el juicio de amparo correspondía al diez por ciento de su sueldo mensual, que era el aprobado por el presupuesto de egresos correspondiente, pues no obraba constancia alguna en el juicio de amparo que acreditara que ése era el monto que se aprobó en el referido presupuesto.

f) Que la autoridad recurrente en sus agravios sólo insistió en este aspecto, es decir, que el estímulo debía calcularse en forma mensual debido a lo establecido en el artículo 44, fracción II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, y que si en el año dos mil diecinueve el quejoso recibió una cantidad mayor a la que legalmente le correspondía, fue en contravención al artículo 81 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco, por lo que incurrió en responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el primero de los preceptos mencionados, con lo cual no combatió las consideraciones y fundamentos que el juzgador emitió para conceder el amparo al quejoso; de ahí que, al ser este asunto de estricto derecho en el que no cabe la suplencia de la queja, los agravios debían calificarse como inoperantes por insuficientes.