CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 236/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y VIGÉSIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO
Fecha: 03-Feb-2023
En El Caso Como Se Demuestra A Continuación Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
25. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Para evaluar si se cumple este primer requisito, debe verificarse si los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
26. En efecto, en ambos casos los tribunales contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver los recursos de revisión que fueron sometidos a su conocimiento, en los que se impugnó la sentencia recaída a los juicios de amparo en los cuales los quejosos, respectivamente, reclamaron las resoluciones que les fueron dictadas por la autoridad administrativa en recursos de reconsideración.
27. Asimismo, en ambos casos se observa que, en los juicios de amparo que originaron los recursos de revisión de los que se desprenden los criterios contendientes, los Juzgados de Distrito del conocimiento emitieron sentencias en las que evaluaron los actos reclamados bajo los parámetros que esta Suprema Corte de Justicia ha emitido en relación con la naturaleza jurídica y alcances de la reconsideración administrativa, bajo los cuales negaron el amparo a los quejosos.
28. Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito revocó la sentencia recurrida y amparó a la parte quejosa al estimar que era acertado lo expresado en los agravios en cuanto a que el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación no impide a la autoridad que conoce de la reconsideración administrativa analizar los actos emitidos durante el procedimiento fiscalizador que origina la resolución determinante. Lo anterior, pues al tener por objeto tal recurso revisar las resoluciones no favorables a un particular, es válido que para verificar si las mismas se emiten o no en contravención a las disposiciones fiscales, se analice la legalidad de los actos que le dieron origen, argumento que como lo señaló el Tribunal Colegiado, el Juez de Distrito omitió analizar.
29. Por su parte, al resolver el recurso de revisión bajo su conocimiento, el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmó la resolución recurrida y negó el amparo al desestimar los agravios planteados por la recurrente, para lo cual destacó que en forma correcta el Juez advirtió que en el caso, el particular promovió juicio de nulidad y, posteriormente, también interpuso el recurso de revocación y, finalmente, amparo directo; ello a pesar de ser un requisito de procedencia para la reconsideración administrativa la no promoción de medios de defensa en contra del acto materia de la reconsideración.
30. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado estimó que en la sentencia recurrida no se emitió un pronunciamiento específico sobre los argumentos de ilegalidad del recurso de revocación, las actuaciones del procedimiento fiscalizador y la resolución determinante, pero en contrapartida sí se expusieron las razones técnicas justificantes de ello pues cuando en amparo se reclama la resolución recaída a una reconsideración administrativa, lo decidido respecto del fondo de la pretensión no es susceptible de resolución, sino sólo el cumplimiento de los requisitos formales de fundamentación y motivación. Finalmente, estimó correcto que el Juez únicamente analizara los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad que exige la Constitución, sin ocuparse de las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, ni sobre el análisis del procedimiento de fiscalización.
31. De lo anterior, se tiene que ambos Tribunales Colegiados resolvieron los recursos sometidos a su conocimiento en ejercicio de su arbitrio judicial y en atención a las particularidades que cada uno de ellos presentó, con lo que se tiene satisfecho el primer requisito; máxime que en ambos casos se reclamó la resolución recaída a una solicitud de reconsideración administrativa.
32. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En el escrito de denuncia de contradicción se afirma que ambos Tribunales Colegiados emitieron pronunciamientos sobre un mismo punto jurídico, a saber, si lo previsto por el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación brinda la posibilidad de analizar los actos emitidos durante el procedimiento fiscalizador que da origen a la resolución determinante.
33. En este contexto, el denunciante señala que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que sí se pueden analizar dichos actos, el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la reconsideración administrativa no permite analizar el proceso fiscalizador que originó el crédito fiscal.
34. Ahora bien, para analizar si como lo señala el denunciante, los tribunales contendientes sostuvieron posturas contrarias sobre un mismo punto jurídico, se estima pertinente retomar la parte considerativa de cada una de las resoluciones que se analizan.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- Icompetencia
- Ii Legitimación
- A Continuación Se Sintetizan Los Antecedentes Y Consideraciones De Los Criterios Denunciados
- A Quienes Reclamó
- Señalo Como Autoridad Responsable
- Señalo Como Actos Reclamados
- Iv Existencia De La Contradicción
- En El Caso Como Se Demuestra A Continuación Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- El Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Sexto Circuito Expuso Lo Siguiente
- Los Argumentos Planteados En El Primer Concepto De Violación Son Sustancialmente Fundados
- V Estudio De Fondo
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Como Ya Se Apuntó Es Una Facultad Discrecional De Ejercicio No Obligatorio
- La Resolución Que Se Dicte Siempre Debe Ser En Beneficio Del Contribuyente
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Veintiuno De Mayo De Dos Mil Trece
- Sentencia De Nueve De Junio De Dos Mil Veintiuno
- I Las Resoluciones Definitivas Dictadas Por Autoridades Fiscales Federales Que