CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 236/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y VIGÉSIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO
Fecha: 03-Feb-2023
Señalo Como Actos Reclamados
"I. Del titular de la Administración General Jurídica y de los administradores centrales de Normatividad en Impuestos Internos y Normatividad en Comercio Exterior Aduanal del Servicio de Administración Tributaria, se señala la emisión del oficio 600-03-06-2020-(93)-8158 de fecha 08 de abril de 2020, a través del cual la citada autoridad resuelve la petición formulada en el escrito de reconsideración presentada el día 20 de enero de 2020, respecto del oficio No. 600-57-03-2016-888 de fecha 14 de junio de 2016."
17. Sentencia recaída al juicio de amparo.(13) El Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México negó el amparo con base en las siguientes consideraciones:
• A partir de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó la naturaleza jurídica de la reconsideración para sostener que no constituye un recurso ni una instancia jurisdiccional sino un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal.
• Desestimó los conceptos de violación relacionados con la falta de fundamentación y motivación pues consideró que la responsable sí atendió los planteamientos de la quejosa y demostró que la responsable cumplió con los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia.
• Señaló que a través del juicio de amparo en el que se reclama la resolución dictada con motivo de la reconsideración prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación no es posible analizar las actuaciones llevadas a cabo durante la visita domiciliaria ni en el recurso de revocación, sino sólo puede verificarse si esa resolución cumple los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad.
• Estimó correcto que la responsable declarara inoperantes los argumentos de la inconforme encaminados a variar los puntos analizados por el administrador desconcentrado Jurídico de Tabasco "1" del Servicio de Administración Tributaria, por lo que la responsable estaba imposibilitada para analizar los argumentos de la quejosa puesto que el análisis en el recurso de reconsideración debe partir de lo resuelto por la autoridad fiscalizadora.
• Desestimó los argumentos de la quejosa encaminados a demostrar que la responsable no justificó las razones por las que estimó improcedentes las deducciones.
• Consideró que la responsable cumplió con los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia al haber dado contestación a los puntos controvertidos por la quejosa.
• Precisó que en el juicio de amparo no se pueden analizar las documentales exhibidas por la quejosa durante el procedimiento de la visita domiciliaria ni en el recurso de revocación, sino que en éste únicamente puede verificarse si se cumplen los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad respecto de la resolución reclamada en el juicio de amparo.
• Resaltó que, aun cuando la reconsideración tiene como requisito el que los contribuyentes no hubieran interpuesto medios de defensa, en el caso la quejosa sí promovió juicio de nulidad, posterior al cual interpuso recurso de reclamación y finalmente, juicio de amparo directo.
18. Recurso de revisión. En contra de la sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión en el cual, en esencia, planteó como agravios:
• Que el Juez no analizó de forma sistemática el primer concepto de violación, ya que no se valoraron las pruebas ofrecidas.
• Que el a quo se limitó a señalar que la responsable explicó las razones de su actuar sin estudiar si eran fundadas o no, ni valoró las actuaciones de la responsable ni el cómo tales actuaciones acreditaban que la resolución contenida en el oficio impugnado en el amparo cumplía con lo previsto por los artículos 42, último párrafo y 68 del Código Fiscal de la Federación.
• Que el juzgador no señaló los fundamentos legales por los que en el juicio de amparo sólo debe analizarse si la resolución que recae al recurso de consideración está debidamente fundada y motivada.
• Que el Juez debía hacer una valoración gradual de las pruebas para analizar no sólo la existencia del acto sino su constitucionalidad.
• Que se debía analizar el contenido de la orden de visita y, no obstante, el Juez se limitó a señalar que la responsable citó las razones por las que consideró que con la documentación comprobatoria no se cumplía con lo dispuesto en los artículos 31, primer párrafo, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 29 de su reglamento.
La sentencia recurrida se apartó de la litis porque no debía pronunciarse sobre la procedencia del recurso de reconsideración, pues la autoridad aceptó de manera tácita la solicitud.
19. Sentencia recaída al recurso de revisión.(14) El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los agravios y confirmó la sentencia recurrida a partir de las siguientes consideraciones:
• Si bien la procedencia de la reconsideración no fue materia de litis, se trata de un presupuesto procesal que puede analizarse aun cuando no sea propuesto y, por ello, el Juez emitió un pronunciamiento técnico jurídico.
• Estimó acertado lo resuelto en el fallo recurrido en relación con que el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación contiene la facultad de revisión discrecional por parte de las autoridades fiscales a las resoluciones administrativas individuales que sean desfavorables a los contribuyentes.
• Fue correcto considerar que la quejosa sí interpuso un medio ordinario de defensa, así como el juicio de nulidad.
• Por cuanto hace al agravio en que se afirmó hubo omisión de pronunciamiento sobre los argumentos de ilegalidad del recurso de revocación, las actuaciones del procedimiento fiscalizador y la resolución determinante, el tribunal revisor señaló que si bien no hay un pronunciamiento específico, sí se expuso la razón técnica para ello pues se estableció que cuando se reclama la resolución que recae a una reconsideración administrativa lo decidido respecto del fondo de la pretensión no es susceptible de resolución, sino sólo el cumplimiento de los requisitos formales de fundamentación y motivación.
• Igualmente fue correcto analizar los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad del acto reclamado, sin que sea posible analizar las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- Icompetencia
- Ii Legitimación
- A Continuación Se Sintetizan Los Antecedentes Y Consideraciones De Los Criterios Denunciados
- A Quienes Reclamó
- Señalo Como Autoridad Responsable
- Señalo Como Actos Reclamados
- Iv Existencia De La Contradicción
- En El Caso Como Se Demuestra A Continuación Existe La Contradicción De Criterios Denunciada
- El Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Sexto Circuito Expuso Lo Siguiente
- Los Argumentos Planteados En El Primer Concepto De Violación Son Sustancialmente Fundados
- V Estudio De Fondo
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Como Ya Se Apuntó Es Una Facultad Discrecional De Ejercicio No Obligatorio
- La Resolución Que Se Dicte Siempre Debe Ser En Beneficio Del Contribuyente
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Veintiuno De Mayo De Dos Mil Trece
- Sentencia De Nueve De Junio De Dos Mil Veintiuno
- I Las Resoluciones Definitivas Dictadas Por Autoridades Fiscales Federales Que