CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 236/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y VIGÉSIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 236/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y VIGÉSIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO

Fecha: 03-Feb-2023

Los Argumentos Planteados En El Primer Concepto De Violación Son Sustancialmente Fundados

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"55. En consecuencia, se estima que asiste razón al quejoso, cuando afirma que la resolución reclamada contiene una interpretación incorrecta del mencionado precepto, ya que en momento alguno impide a la autoridad que conoce de la reconsideración administrativa, analizar los actos emitidos durante el procedimiento fiscalizador que da origen a la resolución determinante, pues precisamente al tratarse de una figura creada con el fin de revisar las resoluciones no favorables a un particular, resulta válido que para verificar si la misma se emitió o no en contravención a las disposiciones fiscales, se analice la legalidad de los actos que le dieron origen.

"54. Por lo anterior, se estima que procede revocar la sentencia recurrida, en la materia del recurso y conceder el amparo, ya que, contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, resulta contrario a derecho que la autoridad fiscal no se haya pronunciado sobre las violaciones cometidas durante el procedimiento fiscalizador que se hicieron valer, toda vez que el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación no le impide analizar dichos actos, a fin de verificar si la resolución determinante se emitió o no en contravención a las disposiciones fiscales." (Lo resaltado es de esta Segunda Sala).

36. Por su parte, el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito expresó, en lo que interesa, lo siguiente:

"En primer lugar, se procede a desestimar el planteamiento que hace valer la recurrente en una parte del tercer agravio, en el que aduce que el Juez de Distrito se apartó de la litis, toda vez que no debía pronunciarse en relación con la procedencia del recurso de reconsideración.

"Esto es así, en virtud de que si bien la procedencia no fue materia de la litis, lo cierto es que el Juez de Distrito hizo un pronunciamiento técnico jurídico que sí puede ser analizado aun cuando no sea propuesto, ya que la procedencia es un presupuesto procesal de orden público y no puede depender de que la invoquen los particulares; no obstante, dicha consideración la hizo a mayor abundamiento, pues sí se ocupó de los conceptos de violación que se hicieron valer en la instancia constitucional.

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"Es conveniente precisar que lo resuelto por el Juez de Distrito en esa parte considerativa es acertado, puesto que la reconsideración administrativa establecida en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, consiste en la revisión discrecional que realizan las autoridades fiscales a las resoluciones administrativas individuales, desfavorables a los contribuyentes, con la finalidad de modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, si se demuestra fehacientemente la contravención a las disposiciones jurídicas de la materia, siempre y cuando no se hayan impugnado y hayan transcurrido los plazos para ello.

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"De lo anterior, se puede concluir que fue correcta la consideración final que hizo el Juez de Distrito, como perito y experto en derecho que no puede soslayar las incongruencias en que incurran las autoridades responsables, pero sin dejar de analizar el acto reclamado tal como se emitió, como así lo hizo obligado por el deficiente actuar de la responsable; sin embargo, con rigor técnico jurídico, no inadvirtió que la quejosa sí interpuso un medio ordinario de defensa consistente en el recurso de revocación, así como un juicio de nulidad, tal como la inconforme lo reconoció en la demanda de amparo.

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"En ese orden de ideas, si bien fue incorrecto que la autoridad responsable admitiera a trámite el referido mecanismo administrativo, aun cuando en contra de la resolución determinante del crédito fiscal contenida en el oficio 500-57-00-06-00-2016-00457 de once de enero de dos mil dieciséis, la recurrente interpuso el recurso de revocación, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la resolución determinante, por lo que tal como lo reconoció la autoridad responsable el crédito fiscal adquirió firmeza, lo que es suficiente para que no se cumpla con el mencionado requisito exigido en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación; no obstante, toda vez que la resolución que recaiga a la reconsideración, independiente de lo que en ella se resuelva, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, en atención a los derechos fundamentales de acceso a la tutela jurisdiccional, de audiencia y petición de principio, se procede al estudio de los agravios hechos valer en contra de la sentencia recurrida.

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"Precisado lo anterior, se procede a analizar lo que la recurrente aduce en el segundo agravio, que a su parecer el Juez de Distrito omitió pronunciarse en la sentencia recurrida en relación con los argumentos que hizo valer en el segundo concepto de violación, en el que arguyó la ilegalidad del recurso de revocación, las actuaciones del procedimiento fiscalizador, en particular el oficio-citatorio 500-66-00-02-00-2015-004723 y la resolución determinante contenida en el oficio 500-57-00-06-00-2016-00457 de once de enero de dos mil dieciséis, la valoración del libro de registro de la autoridad hacendaria, así como la orden de visita.

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"Ahora bien, de la lectura que se realiza a la sentencia recurrida se advierte que si bien el Juez de Distrito no se pronunció de forma específica en relación con dichos argumentos, lo cierto es que sí expuso la razón técnica jurídica para ello, puesto que estableció que en aquellos casos que se reclama la resolución recaída a una reconsideración administrativa, únicamente lo decidido respecto de la pretensión de fondo no es susceptible de revisión, sino solamente el cumplimiento de los requisitos formales de fundamentación y motivación.

"Pronunciamiento del Juez Federal estrictamente apegado a derecho, ya que de los argumentos antes sintetizados se advierte que la pretensión de la recurrente es que se analice la legalidad del procedimiento de fiscalización a través del cual se determinó el crédito fiscal, pues a su parecer en la resolución de la reconsideración debe establecerse si se vulneró o no el contenido de los artículos 42, último párrafo, y 68 del Código Fiscal de la Federación, por parte de la autoridad al resolver el recurso de revocación, en relación con la visita que le fue practicada, la legalidad del citatorio que se le hizo, así como el valor probatorio de los comprobantes fiscales.

"Esto es, la recurrente contra lo dispuesto expresamente en la ley y en la jurisprudencia antes transcrita, pretende que la reconsideración administrativa sea una instancia en la que se analice la legalidad de la resolución recaída al recurso de revocación que confirmó el crédito determinado, así como del procedimiento fiscalizador.

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"Por consiguiente, no puede conminarse a la autoridad responsable, como sin éxito lo pretende la recurrente, a que haga un estudio del procedimiento de fiscalización, pues tal actuar iría en contra de la voluntad del legislador al instituir dicho mecanismo extraordinario para los contribuyentes, puesto que lo único que tiene que hacer la autoridad hacendaria es determinar si de manera notoria se vulneraron las leyes fiscales en el acto administrativo, lo que además implica que sea evidente, claro, innegable, sin duda alguna, pero de ninguna manera conlleva la valoración exhaustiva de pruebas.

"En ese sentido, ... el Juez de Distrito únicamente debía analizar si la resolución recaída a la reconsideración administrativa se encontraba fundada y motivada y congruente con lo solicitado, tal como aconteció, pero sin entrar al estudio de fondo en relación con el procedimiento de fiscalización, por no ser el objeto de ese mecanismo de autocontrol de los actos administrativos.

"Por tanto, fue acertado que el Juez de Distrito estableciera que la resolución que recae a la solicitud de reconsideración, se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Federal, por lo que únicamente debía analizar esos aspectos, sin ocuparse de las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, ni analizar el procedimiento de fiscalización, como sin éxito lo pretende la recurrente.

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"Esto es así, en virtud de que como se precisó en párrafos precedentes, la reconsideración no es un medio ordinario de impugnación a través del cual pueda analizarse el recurso de revocación, por lo que la autoridad responsable no está constreñida a valorar pruebas, ya que en todo caso, esa apreciación de medios de convicción debe ser resultado de la promoción en tiempo de los medios de defensa ordinarios, pero no pretenderse que se analicen dentro de la solicitud de reconsideración, pues se reitera, este mecanismo trata de un trámite que no es considerado instancia, motivo por el cual, lo decidido respecto de la pretensión de fondo no es susceptible de ulterior revisión en el juicio de amparo, sino únicamente el cumplimiento de los requisitos formales de fundamentación y motivación, tal como lo resolvió el Juez de Distrito, al expresar las razones para así considerarlo, sin rebasar lo establecido en la ley y en cumplimiento a la jurisprudencia 2a./J.169/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como ha quedado precisado con antelación." (Lo resaltado es de esta Segunda Sala).

37. Como se observa, al analizar si lo previsto por el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación brinda la posibilidad de analizar los actos emitidos durante el procedimiento fiscalizador que da origen a la resolución determinante, cada uno de ellos arribó a una conclusión distinta pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó (como lo expresó la parte quejosa) que la resolución reclamada contenía una interpretación incorrecta del Código Fiscal mencionado y la norma no impide –a la autoridad que conoce de la reconsideración administrativa– analizar los actos emitidos durante el procedimiento fiscalizador que da origen a la resolución determinante, el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró incorrecta la pretensión de la recurrente consistente en que la reconsideración administrativa sea una instancia para analizar la legalidad de la resolución recaída al recurso de revocación que confirmó el crédito determinado, así como del procedimiento fiscalizador pues, desde su punto de vista no puede conminarse a la autoridad fiscal a estudiar el procedimiento de fiscalización respectivo, ya que iría en contra de la voluntad del legislador al instituir dicho mecanismo extraordinario, de manera que el actuar de la autoridad responsable debe limitarse a determinar si de manera notoria se vulneraron las leyes fiscales en el acto administrativo.

38. En este contexto es posible concluir que, ante un mismo problema jurídico que fue sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones distintas, con lo que se satisface el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios.

39. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta.

40. La cuestión por resolver puede formularse de la siguiente manera: Conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación ¿es posible que en la reconsideración fiscal se analice, además de la resolución determinante, los actos del proceso fiscalizador que la origina?