CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. POR UNANIMIDAD DE V
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. POR UNANIMIDAD DE V

Fecha: 28-Abr-2023

Artículo Contra La Resolución Que Conceda O Niegue La Revocación No Cabrá Recurso Alguno

27. De una interpretación teleológica de las disposiciones transcritas se advierte que en segunda instancia todos los autos pueden revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso respectivo, por su parte, el artículo 109 del código adjetivo en cita,(7) clasifica las resoluciones judiciales y establece que autos son aquellas determinaciones de trámite que no tienen carácter de interlocutorias o sentencias.

28. Indican los citados preceptos que el recurso deberá interponerse por escrito dentro del día siguiente al de la notificación del auto que se recurra; que salvo que se trate de una revocación interpuesta verbalmente con vista a la contraria, el tribunal, de considerarlo necesario, correrá traslado del escrito a la contraria por tres días y agotado ese plazo resolverá de plano. Resolución que será definitiva.

29. No pasa inadvertido que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 1a./J. 57/2012 (10a.),(8) estableció como requisito de eficacia de los recursos,(9) la intervención de la parte contraria del recurrente, criterio que expresa:

"QUEJA POR DENEGADA APELACIÓN. NO SE REQUIERE SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN, PARA TENER POR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Del contenido de los artículos 709, fracción III, y 711 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California que regulan el trámite del recurso de queja por denegada apelación, destaca que acorde con la evolución histórico legislativa de ese recurso, su interposición es idónea dado que persigue revocar la resolución recurrida; sin embargo, como en su tramitación no se prevé la intervención de la parte contraria al recurrente, tal recurso es de eficacia limitada de origen. En consecuencia, la resolución del Juez que rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva en juicios de naturaleza civil, no requiere ser impugnada mediante el recurso de queja por denegada apelación previsto en el artículo 709, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, para tener por satisfecho el principio de definitividad contenido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo."