CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. POR UNANIMIDAD DE V
Fecha: 28-Abr-2023
Sin Embargo En El Caso Que Se Analiza Se Advierten Las Siguientes Diferencias Sustanciales
a) La revocación es un recurso horizontal, en tanto se interpone y tramita ante al tribunal que emitió la resolución recurrida; mientras que el diverso de denegada apelación regulado en los artículos 709, fracción III y 711 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, es un recurso vertical puesto que pese a presentarse por conducto del propio Juez emisor de la resolución recurrida, éste debe remitirlo a la alzada para su trámite y resolución.
b) El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua prevé que el recurso de que se trata se correrá traslado con el escrito de expresión de agravios a la parte contraria del recurrente; y si bien el artículo 621 del código en cita señala que el tribunal, de considerarlo necesario, correrá traslado del escrito a la parte contraria previo al dictado de la resolución; lo cierto es que esta potestad no debe entenderse como una facultad arbitraria del tribunal, sino en términos de su efectividad, es decir, si el recurso fuera desechado como establece el artículo 616 del propio ordenamiento, no será necesario hacerlo, pero de admitirse, necesariamente deberá darse vista a la contraparte; mientras que los diversos artículos 709, fracción III y 711 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California que regulan el trámite del recurso de queja por denegada apelación, no prevén la intervención de la parte contraria del recurrente.
31. Luego, la intervención de la parte contraria del recurrente, que dota de eficacia al recurso y vuelve obligatorio agotarlo, antes de acudir a la instancia constitucional, se cumple en el recurso de revocación, pues está prevista en el trámite que refiere el artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
32. Entonces, del análisis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, se advierte que la revocación es un recurso que posibilita la adecuada y completa defensa de las partes que estén interesadas en revertir el auto dictado por la alzada que revoca la calificación de grado y declara inadmisible el recurso de apelación; de manera que su interposición es un requisito para satisfacer el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, que consiste en agotar los medios legales establecidos, como requisito indispensable para estar en posibilidad de acudir al juicio de amparo, de conformidad con lo que dispone la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
33. Lo que se determina en consonancia con las consideraciones vertidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 85/2007,(10) que dice:
"REPOSICIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2002). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decide interrumpir la tesis jurisprudencial 1a./J. 14/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 357, de rubro: ‘REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’, toda vez que de la interpretación literal del artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de similar contenido al artículo 668 del código adjetivo civil del Estado de Oaxaca, se advierte que el recurso de reposición procede contra cualquier decreto o auto dictado por el tribunal superior, aun de los que serían apelables si se tratara de primera instancia; por lo que si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales sin establecer excepciones basadas en la clase o efectos de los combatidos, aquélla no puede interpretarse en contrario. En congruencia con lo anterior, se concluye que contra el auto que tiene por desierto el recurso de apelación procede el de reposición previsto en el mencionado artículo 662, ya que la legislación procesal en cita no establece expresamente la procedencia de otro medio de impugnación por virtud del cual puedan combatirse, ni mucho menos que tal resolución no sea recurrible, sino que el citado numeral dispone en forma genérica la procedencia de la reposición en contra de todos los autos y decretos dictados en segunda instancia, sin excluir expresamente a la determinación que declara desierta la apelación, de manera que debe agotarse este medio ordinario de defensa antes de acudir al juicio de amparo."
34. Donde el Alto Tribunal analizó los artículos 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas(11) y 668 del código adjetivo civil del Estado de Oaxaca,(12) de donde se advierte la procedencia de un recurso horizontal contra actos de los tribunales de alzada, por medio del cual sus autos pueden ser modificados o revocados; y la obligatoriedad de agotarlo para tener por satisfecho el principio de definitividad.
35. En consecuencia, con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:
REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE LA ALZADA QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a posicionamientos contrarios al analizar una misma problemática jurídica, pues mientras uno sostuvo que si el tribunal de segunda instancia dicta un auto que declara inadmisible el recurso de apelación, previo a acudir al amparo debe agotarse el recurso de revocación previsto en los artículos 115 y 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, para tener por satisfecho el principio de definitividad; diverso tribunal sostuvo que no era necesario agotar ningún recurso.
Justificación: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte determina que de una interpretación teleológica y literal de los artículos 115 y 620 a 623 del citado código adjetivo, se advierte que en segunda instancia todos los autos pueden revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso de revocación que deberá interponerse por escrito dentro del día siguiente al de la notificación del auto que se recurra; donde el tribunal, de considerarlo necesario, correrá traslado del escrito a la contraria por tres días (salvo que se trate de una revocación interpuesta verbalmente con vista a la contraria) y, agotado ese plazo resolverá de plano. Resolución que será definitiva. Sin dejar de ver que si bien el artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua señala que el tribunal, de considerarlo necesario, correrá traslado del escrito a la parte contraria previo al dictado de la resolución; esta potestad no debe entenderse como una facultad arbitraria del tribunal, sino en términos de su efectividad, es decir, si el recurso fuera desechado como establece el artículo 616 del propio ordenamiento, no será necesario dar vista, pero de admitirse, necesariamente deberá darse vista a la contraparte, lo que patentiza que se trata de un recurso eficaz.
Criterio jurídico: El análisis de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XVIII, de su ley reglamentaria, así como la interpretación teleológica y literal de los artículos 115 y 620 a 623 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, que regulan la tramitación del recurso de revocación, se advierte que se trata de un recurso que posibilita la adecuada y completa defensa de las partes que estén interesadas en revertir el auto dictado por la alzada que revoca la calificación de grado y declara inadmisible el recurso de apelación; de manera que su interposición es un requisito para satisfacer el principio de definitividad que rige el juicio de amparo de conformidad con lo que dispone la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Tercerocriterios De Los Tribunales Contendientes
- Antecedente
- El Pago De Gastos Y Costas
- Segundoprocedió La Vía Oral Ordinaria Civil
- Consideraciones
- Al Suroeste Mide Metros Y Colinda Con Avenida Poniente
- C El Pago De Los Gastos Y Costas Que Se Originen Por La Tramitación Del Presente Juicio
- Primerose Ha Tramitado La Vía Oral Ordinaria Civil
- Notifíquese
- Cuartoexistencia De La Contradicción
- Quintocriterio Que Debe Prevalecer
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Se Exceptúa De Lo Anterior
- D Cuando Se Trate Del Auto De Vinculación A Proceso
- Artículo Contra La Resolución Que Conceda O Niegue La Revocación No Cabrá Recurso Alguno
- Sin Embargo En El Caso Que Se Analiza Se Advierten Las Siguientes Diferencias Sustanciales
- Por Lo Expuesto Y Fundado Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Autos Todas Las Demás Determinaciones De Trámite