CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. POR UNANIMIDAD DE V
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. POR UNANIMIDAD DE V

Fecha: 28-Abr-2023

D Cuando Se Trate Del Auto De Vinculación A Proceso

"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."

23. Las disposiciones transcritas evidencian que en tratándose de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el juicio de amparo tiene como requisito de procedencia que se promueva contra actos respecto de los cuales, la ley ordinaria no conceda algún recurso o medio de defensa, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, con la salvedad de las hipótesis que señala el propio numeral –principio de definitividad–.

24. De lo que se colige lo imprescindible de interponer los recursos ordinarios antes de acceder a la justicia constitucional, pues así lo exige el principio de definitividad contenido en el citado artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 170, fracción I, (6) de la Ley de Amparo.

25. En esta tesitura, se afirma que, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, contra el auto de la alzada que declara inadmisible el recurso de apelación, previo a la procedencia del amparo debe agotarse el recurso de revocación en su contra, previsto en los artículos 115 y 620 del propio ordenamiento.

26. Para ilustrarlo es menester transcribir el contenido de los artículos 115 y 620 a 623 del citado código adjetivo, que regulan la tramitación de ese medio de defensa:

"ARTÍCULO 115. Los autos que no sean apelables podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso correspondiente, si se trata de la primera instancia. En la segunda, todos los autos podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso respectivo."

"ARTÍCULO 620. El recurso de revocación a que hace referencia el artículo 115 de este código, deberá interponerse por escrito a más tardar dentro del siguiente día en que se hizo la notificación del auto que se va a recurrir, o surtió sus efectos la hecha por medio de lista."

"ARTÍCULO 621. Interpuesto en tiempo el recurso, con excepción de los casos a que se refiere el artículo siguiente, el tribunal, de considerarlo necesario, correrá traslado del escrito a la parte contraria por el término de tres días y, evacuado que sea o una vez concluido dicho plazo para hacerlo, sin más trámite dictará resolución."

"ARTÍCULO 622. Cuando en una audiencia el tribunal dictare alguna resolución que fuere recurrible por revocación, se interpondrá el recurso verbalmente con vista a la contraria, y el juzgado o Sala resolverá inmediatamente."