CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 207/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 207/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO

Fecha: 14-Abr-2023

Criterio Que Se Reflejó En Las Siguientes Tesis De Jurisprudencia

"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL ISSSTE, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA RESPECTIVA DELEGACIÓN ESTATAL CUANDO ES AUTORIDAD DEMANDADA. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente puede interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en ese juicio por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y si aquélla es un organismo descentralizado como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de los artículos 5o. de la ley citada, y 5o. y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, debe atenderse a la ley que lo regula y, de no tener alguna previsión sobre el particular, al decreto expedido por el Ejecutivo Federal en uso de su facultad reglamentaria, o bien, al estatuto orgánico emitido por el órgano de gobierno que contenga las facultades de las áreas o unidades administrativas. En ese tenor, atento al decreto del Ejecutivo Federal por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al instituto mencionado, a nivel central y delegacional, estará a cargo del titular de su Subdirección General Jurídica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989, a los artículos 8, fracción V, y 22, fracciones I y IV, del reglamento de las delegaciones del instituto referido, publicado en el medio de difusión mencionado, el 1o. de octubre de 1997, y a los diversos 3o., fracción I, apartado C, y 49, fracción II, del estatuto orgánico de dicho instituto, reformado por acuerdo número 28.1271.2002 de su Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el 18 de marzo de 2002, se concluye que en el caso de las Delegaciones Estatales del ISSSTE, su defensa jurídica corresponde, indistintamente, tanto al subdirector General Jurídico o, en su ausencia, al subdirector de lo Contencioso (Unidad Central), como a la Unidad Jurídica Delegacional respectiva, al ser éstas las competentes para actuar dentro de toda clase de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como para contestar la demanda e interponer el recurso de revisión fiscal en nombre de tales delegaciones estatales, aunque debe aclararse que sólo en el supuesto de que la unidad central decida no llevar a cabo la defensa jurídica de las delegaciones, la unidad jurídica podrá actuar en su nombre, ya que esta facultad no puede ejercerse conjuntamente.". (Número de registro digital: 168423. Jurisprudencia. Materia: administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, tesis 2a./J. 161/2008, página 235).

"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DEL ISSSTE, ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CUYA AUTORIDAD DEMANDADA ES UNA DELEGACIÓN ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO MOTIVAR POR QUÉ ESTIMARON CONVENIENTE EJERCER LA DEFENSA JURÍDICA. El artículo 49, fracción II, última parte, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado por acuerdo número 28.1271.2002 de su Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2002, al establecer que en las delegaciones estatales de ese órgano descentralizado su defensa jurídica estará a cargo del titular de la Unidad Jurídica Delegacional, ‘sin perjuicio de que el área central lo haga cuando así lo considere conveniente’, no debe entenderse en el sentido de que para tener por legitimados al subdirector General Jurídico o, en su ausencia, al subdirector de lo Contencioso del ISSSTE, para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se requiere que motiven por qué decidieron llevar a cabo la defensa jurídica de la autoridad delegacional; es decir, que en el recurso de revisión expliquen cuál fue la razón por la que estimaron conveniente ejercer esa defensa jurídica, ya que ni el citado estatuto ni el marco legal que regula su actuación aluden a dicha exigencia, y se trata de una facultad potestativa y discrecional del área central, en la que la conveniencia para hacer la defensa jurídica de una delegación estatal se acredita cuando interponen el recurso de revisión fiscal, ya que es evidente que así lo consideraron, pues de lo contrario, la Unidad Jurídica Delegacional hubiese suscrito el recurso referido.". (Número de registro digital: 168424. Jurisprudencia. Materia: administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, tesis 2a./J. 162/2008, página 234).

"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL ISSSTE ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA, EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CUYA AUTORIDAD DEMANDADA ES UNA DELEGACIÓN ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR QUE SE LE HUBIESE DESIGNADO PARA SUPLIR AL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO. El artículo tercero del decreto del Ejecutivo Federal por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a nivel central y delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989 –actualmente en vigor y aplicable al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por virtud de los artículos décimo primero, fracción III, de las disposiciones transitorias del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicado en el citado medio de difusión el 31 de diciembre de 2000, y segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo–, señala que las ausencias del titular de la Subdirección General Jurídica serán suplidas por el subdirector de lo Contencioso. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que no debe probarse la ausencia del titular suplido, en virtud de que para tener por acreditada la legitimación procesal de quien suple basta la manifestación que haga en ese sentido al interponer el recurso respectivo. Atento a lo anterior, el subdirector de lo Contencioso (unidad central) de la Subdirección General Jurídica del ISSSTE, está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios de nulidad cuya autoridad demandada es una delegación estatal, sin que sea necesario demostrar que se le hubiese designado para suplir al subdirector General Jurídico de dicho instituto.". (Número de registro digital: 168425. Jurisprudencia. Materia: administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, tesis 2a./J. 163/2008, página 233).

36. Acorde con lo anterior, se tiene que esta Suprema Corte ha determinado que el subdirector General Jurídico o, en su ausencia, el subdirector de lo Contencioso y el titular de la Unidad Jurídica respectiva, tratándose de la defensa de la Delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el juicio de nulidad, tienen atribuciones para interponer el recurso de revisión fiscal, de acuerdo con las diferentes normas orgánicas que regulan su actuación.

37. De igual forma, se estableció que la defensa jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el ámbito central o a nivel delegacional, recae primordialmente en la subdirección jurídica y, subsidiariamente, en el área jurídica delegacional, de tal suerte que la primera, por razones de conveniencia, puede llevar a cabo la defensa de la delegación que actúa como autoridad demandada en el juicio de nulidad pero, si no lo hace, dicha defensa estará a cargo de la unidad jurídica delegacional respectiva.

38. Asimismo, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 310/2009, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve, determinó que el subdirector de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en suplencia por ausencia del titular de la Unidad Administrativa Central denominada Dirección Jurídica, ya que esta última autoridad administrativa homologó su competencia a la de la anterior Subdirección General Jurídica, la cual, en su momento, se auxiliaba en sus funciones con sus correspondientes subdirectores de Área, entre los que se encontraba el subdirector de lo Contencioso, cuyo titular, conforme a la normativa vigente, quedó ratificado y adscrito a la correspondiente unidad homóloga creada a través del Nuevo Estatuto Orgánico del ISSSTE, es decir, subordinado a la referida Dirección Jurídica y, por consecuencia lógica, con la posibilidad legal de ejercer el cúmulo de atribuciones que anteriormente tenía, entre las que se encontraba la de suplir la ausencia de su superior, conforme al principio de que la creación de todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, ya que carecería de sentido ratificar a un servidor público en un cargo inexistente y sin un ámbito de atribuciones que desplegar.

39. Postura que se plasmó en la jurisprudencia 2a./J. 182/2009 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 311, registro digital: 165679, que expresa:

"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DEL ISSSTE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL DIRECTOR JURÍDICO. De la interpretación armónica de los puntos IV, 1.4.0 y 1.4.0.1 del Manual de Organización de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, expedido el 16 de noviembre de 2006; así como de los artículos primero y tercero del decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, a nivel central y delegacional estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho organismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989; tercero transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el indicado medio de difusión oficial el 31 de marzo de 2007; y 4, 52, 60 y cuarto transitorio del estatuto orgánico de ese organismo descentralizado, publicado el 31 de diciembre de 2008; y de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 161/2008, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL, EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL ISSSTE, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA RESPECTIVA DELEGACIÓN ESTATAL CUANDO ES AUTORIDAD DEMANDADA.’, se concluye que el subdirector de lo Contencioso del ISSSTE tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica, ya que esta última autoridad administrativa central, homologó su competencia a la de la anterior Subdirección General Jurídica, la cual en su momento se auxiliaba en sus funciones con los subdirectores de Área, entre ellos, del subdirector de lo Contencioso, cuyo titular, conforme a la normativa vigente, quedó ratificado y adscrito a la correspondiente unidad homóloga creada a través del Nuevo Estatuto Orgánico del ISSSTE, es decir, subordinado a la referida dirección jurídica y, por consecuencia lógica, con la posibilidad legal de ejercer el cúmulo de atribuciones que anteriormente tenía, entre las que se encontraba la de suplir la ausencia de su superior, conforme al principio de que la creación de todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, ya que carecería de sentido ratificar a un servidor público en un cargo inexistente y sin un ámbito de atribuciones que desplegar."

40. Finalmente, debe señalarse que al resolver la contradicción de tesis 104/2011, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que al jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le asiste el carácter de "unidad encargada de la defensa jurídica" del propio instituto, en los casos en que la delegación estatal funja como autoridad demandada en el juicio de nulidad de origen; sin que por la circunstancia de que dicha unidad hubiera manifestado que comparecía en suplencia de la Dirección Jurídica del referido instituto (facultad que no le es propia), no le deba ser reconocida la legitimación que la ley le confiere, al tener la calidad de unidad encargada de la defensa jurídica.

41. Este último criterio, está plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 97/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 823, registro digital: 161471, que expresa:

"REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DE LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN SU CARÁCTER DE ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEMANDADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la defensa jurídica de las Delegaciones Estatales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado corresponde, indistintamente, al titular de la Dirección Jurídica o en su ausencia, al subdirector de lo Contencioso, y a la Unidad Jurídica Delegacional respectiva; ahora bien, esta última no tiene atribuciones para actuar en ‘suplencia por ausencia’ de la autoridad citada en primer término; sin embargo, si al interponer el recurso de revisión fiscal manifiesta que con ese carácter comparece, pero también que lo hace en representación de la autoridad demandada, debe estimarse que cuenta con la legitimación necesaria para actuar en esos términos, pues no puede llegarse al extremo de que por haber mencionado incorrectamente que comparece en suplencia de un funcionario diverso, no le deba ser reconocida la legitimación que la ley le confiere, ya que es suficiente que el recurso lo interponga quien ostenta el cargo de jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto referido, en representación de la Delegación demandada en el juicio de origen, para que se reconozca su legitimación procesal activa, por ser considerado como unidad encargada de la defensa jurídica."

42. Ahora bien, debe señalarse que el dos de junio de dos mil quince, se expidió el Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto, en términos de lo prescrito por el Estatuto entonces vigente; y, que el dos de febrero de dos mil diecinueve, entró en vigor un nuevo Estatuto de dicho instituto, decretando la abrogación del anterior.

43. Derivado de dichas modificaciones, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, estimó que de conformidad con las disposiciones vigentes, a saber, los artículos 3, 6 y 11 del Estatuto, vigente hasta el seis de enero de dos mil veintitrés, la persona titular de la Unidad Jurídica carecía de legitimación para la interposición del recurso de revisión fiscal, en defensa de la delegación estatal y de sus unidades administrativas del multicitado instituto; mientras que el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito determinó que el referido funcionario del instituto sí tiene dicha atribución, en términos de los referidos numerales del Estatuto, en relación con el diverso 42 del Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del referido instituto, disposición ésta, que consideró no fue derogada por el primero de los ordenamientos señalados.

44. Atento a lo anterior, en principio, debe señalarse que de conformidad con el artículo 9 del Código Civil Federal, la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior, de lo que se deducen dos clases de derogación, expresa y tácita; la primera, cuando expresamente en una ley se declara la supresión total o parcial de otra anterior que regía sobre la misma materia, y la segunda, cuando queda abolida una norma jurídica al emitirse una nueva ley que la sustituya o que contenga preceptos contradictorios, lo que tiene su justificación en el hecho de que si el legislador ha emitido una nueva disposición que varíe un sistema legal, su intención ha sido que éste quede suprimido o reformado. 45. En el caso que nos ocupa, resulta necesario precisar lo siguiente:

• El dieciocho de junio de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que en su artículo 5, fracción II, inciso a), establecía a la Dirección Jurídica como unidad administrativa central; asimismo, en la fracción III, inciso f), del referido precepto, como unidades desconcentradas regionales, a las delegaciones estatales y regionales.(7)

• Asimismo, en dicho ordenamiento, en el artículo 54,(8) se precisaba que las unidades administrativas desconcentradas, contarían con autonomía técnica y operativa y que su estructura y atribuciones, se establecerían en su respectivo reglamento orgánico.

• El dos de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

• El dos de febrero de dos mil diecinueve, entró en vigor un nuevo Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que en su transitorio segundo(9) dispuso que quedaba abrogado el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil catorce, y en el diverso tercero,(10) que derogaba todas aquellas disposiciones que se opusieran a lo dispuesto en dicho Estatuto, ordenamiento vigente hasta el seis de enero de dos mil veintitrés.

46. Ahora bien, el Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sus artículos 10, 11 y 42, en la parte que nos interesa, disponen:

"Artículo 10. Las delegaciones para el cumplimiento de su objeto, cuentan con las siguientes áreas administrativas: