CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JO

Fecha: 21-Abr-2023

Artículo Son Competentes Para Conocer Del Juicio De Amparo

...

"V. Los órganos jurisdiccionales de los Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta ley."

"Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad."

28. Sobre el tema particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 143/2006 que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 150/2006, de rubro: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA REPARAR, POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIÓN CON SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", sostuvo que cuando la autoridad responsable decide sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados en el juicio de amparo directo laboral no actúa con base en las normas comunes, sino como un órgano auxiliar de la Justicia Federal, por lo que en el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo que provee sobre la medida cautelar no procede el reenvío a la autoridad responsable, en tanto que el Tribunal Colegiado de Circuito puede asumir plenitud de jurisdicción, dada la urgencia e inmediatez de esa medida; además, que el reenvío retrasaría la solución de la suspensión de la ejecución del laudo favorable a la parte trabajadora, lo que haría nugatoria la tutela jurídica consistente en asegurar la subsistencia de la parte trabajadora, conforme a lo siguiente: "Lo anterior parte de la idea de que este Alto Tribunal, en sus distintas épocas, ha establecido reiteradamente que el tribunal de amparo no puede sustituirse en el arbitrio jurisdiccional de la Junta o autoridad responsable para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad responsable ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, por corresponder a la jurisdicción ordinaria que le compete y requerir de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional, pero este criterio deriva, se reitera, de cuestiones ordinarias que no fueron abordadas por la autoridad responsable en la instancia común, hipótesis que no se surte en el presente asunto, porque esa autoridad no actúa con base en las normas comunes que rigen su quehacer cotidiano jurisdiccional, sino como un órgano auxiliar de la Justicia Federal para decidir lo procedente sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados; de tal suerte que la determinación que adopte se traduce en una resolución ‘de primer grado’ dentro del juicio de garantías, de modo similar a las que pronuncian los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito cuando resuelven la suspensión provisional, por lo que sin duda deben aplicarse las mismas reglas de estudio al examinarse en el recurso de queja las violaciones que se hayan cometido al proveer sobre esa medida cautelar o el monto de la fianza, vinculadas con la fundamentación y motivación.

"En adición a lo expuesto, conviene destacar que es apropiado que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de queja, asuma plenitud de jurisdicción en los supuestos señalados, porque si decide reenviar el asunto al presidente de la Junta responsable para que se ocupe nuevamente de la medida cautelar, subsanando los vicios advertidos, se retardaría la solución sobre la suspensión y, en su caso, la ejecución del laudo que beneficia a la parte obrera, lo que haría nugatoria su tutela jurídica, pues podrían producirse para ella perjuicios de difícil reparación al no asegurarse en tiempo su subsistencia y en ocasiones la de su familia, al actualizarse en un solo asunto varios reenvíos.

"Aún más se justifica la anterior postura, si se toma en cuenta que la suspensión en amparo directo se resuelve de plano, dada la urgencia e inmediatez de esa medida, por lo que sería contrario a su naturaleza la existencia del reenvío en el recurso de queja de que se trata

"Luego, si la suspensión en materia de trabajo tiende, desde su origen, a proteger cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad y la subsistencia de la ‘familia obrera’, no cabe sino concluir que es adecuado que el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de queja en términos del artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo, subsane las carencias cuando advierta la existencia de falta o indebida fundamentación y motivación del auto que conceda o niegue esa suspensión, así como en la fijación del monto de la fianza, salvo que no tenga los elementos para dictar un pronunciamiento íntegro sobre el particular; ya que en términos de los artículos 163 y 169 de esa misma ley, la Junta responsable debe remitir con su informe justificado los autos originales del juicio laboral y, por ende, el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja sí cuenta, por regla general, con los elementos necesarios para subsanar tales vicios, a excepción de que se haya soslayado poner a su disposición el material indispensable para tal efecto."

29. Entonces, la decisión de la autoridad responsable que provee sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo consiste en una resolución legal emitida en auxilio de la Justicia de la Unión, independiente de su competencia ordinaria establecida en la Ley Federal del Trabajo; en el entendido que la negativa de la suspensión del acto reclamado para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora, mientras se resuelve el juicio, es un mandato legal dictado en función de la cláusula protectora o tutela jurídica que la Ley de Amparo prevé a favor de las personas trabajadoras que obtuvieron un fallo favorable.

30. Así es, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aparece el criterio sustentado al resolver la contradicción de tesis 48/98, en la cual interpretó el sistema suspensional en materia laboral, previsto en el artículo 174 de la Ley de Amparo abrogada, por lo cual distinguió entre: i) la suspensión de la ejecución del laudo favorable a la parte trabajadora para asegurar su subsistencia mientras se resuelve el juicio de amparo directo; y, ii) la caución –por el excedente de lo necesario para asegurar la subsistencia– para garantizar el pago de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la suspensión del acto reclamado, conforme a lo siguiente:

"... la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores, dados los valores que con ello podrían afectarse, se rige tanto por principios específicos como por principios generales aplicables a la suspensión del acto reclamado, que por su interdependencia conforman un sistema propio del amparo en materia de trabajo y, por ende, para abordar la cuestión materia de la presente contradicción resulta necesario tomar en cuenta, en su integridad, el referido sistema, pues, como se verá, el otorgamiento de la suspensión y el monto al que debe ascender la caución para que ésta surta efectos, se encuentran estrechamente vinculados.

"Por un lado, en relación con el otorgamiento de la medida cautelar, se establece un mecanismo que atiende a la naturaleza del acto reclamado y a los efectos individuales y sociales que con ella se pueden provocar; por otro, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el quejoso para que surta efectos la suspensión que se le haya conferido, se incorpora el principio general consistente en que para ello será necesario que se otorgue caución bastante que responda por los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado.

"...

"Atendiendo a las causas y los fines que tuvo en cuenta el legislador al establecer las normas que rigen la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 174 de la Ley de Amparo, dicha medida cautelar se concede en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal de trabajo respectivo, no se pone a la parte obrera en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, con lo que se otorga a tal autoridad una facultad discrecional, pues se deja a su criterio la apreciación de eventualidades o contingencias que el legislador no puede saber de antemano, pero que son necesarias para decidir de manera justa y razonable sobre la suspensión del acto reclamado.

"Ante ello, la autoridad responsable tiene la responsabilidad, derivada del ejercicio de esa facultad discrecional, de decidir sobre la cantidad monetaria que es necesaria para que el trabajador pueda subsistir mientras se sustancia el juicio de garantías, con lo que se deja, inclusive, el cálculo de esa duración a su correcta apreciación, lo que implica un juicio razonable y no una actuación arbitraria, debiendo tomar para ello en consideración, entre otros aspectos, la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de partes interesadas, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del o los Tribunales Colegiados del Circuito de que se trate.

"Dada la importancia de asegurar al trabajador beneficiado por un laudo, los recursos económicos necesarios para subsistir en tanto se resuelve el juicio de garantías promovido por el patrón, el legislador precisó en la parte final del párrafo primero del artículo 174 de la Ley de Amparo que la suspensión de aquél únicamente es factible de otorgarse por lo que ve al monto que exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

"En esos términos, por ministerio de ley, el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje debe negar al patrón la suspensión que solicita de un laudo, por el monto de la condena equivalente a la cantidad monetaria necesaria para que el trabajador subsista mientras se resuelve el respectivo juicio de amparo.

"...

"Antes de fijar el alcance de los requisitos necesarios para que surta efectos la suspensión del laudo reclamado por la patronal, cuestión que constituye la materia propia de esta resolución, es conveniente señalar que si bien el otorgamiento de la suspensión, que conlleva fijar el aseguramiento de la subsistencia del trabajador, y la determinación de la caución que garantice los daños y perjuicios que puedan causarse a éste con motivo de aquélla, se encuentran estrechamente vinculados, ello no provoca su incompatibilidad.

"En efecto, el aseguramiento de la subsistencia del trabajador durante la tramitación del juicio de garantías y el otorgamiento de la caución para garantizar el pago de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la suspensión del laudo reclamado, obedecen a propósitos diferentes y tienen efectos diversos.

"...

"Inclusive, el incumplimiento del patrón en cuanto al pago de los meses de salario necesarios para la subsistencia del trabajador, monto por el cual se niega la suspensión solicitada, no trasciende al otorgamiento de la medida suspensional por el monto restante, pues exigir como requisito de procedencia de ésta el pago de la cuantía por la que se negó la suspensión y, a la vez, condicionar los efectos de aquélla al otorgamiento de la respectiva caución, implicaría una doble obligación a cargo del patrón ...

"Como se advierte, de los elementos antes precisados deriva que la procedencia de la medida cautelar respecto de los laudos favorables al trabajador y el monto al que debe ascender la caución para garantizar los daños que pudieran causarse a éste con aquélla, son cuestiones diversas pero perfectamente compatibles, destacando que las normas que rigen a la primera obedecen a la naturaleza del acto reclamado, es decir, a la afectación que conlleva suspender la ejecución de un laudo que beneficia a un integrante de la clase social menos beneficiada económicamente; en tanto que, por lo que ve al monto al que debe ascender la caución relativa, esta cuestión se rige por principios generales, aplicables a la suspensión de cualquier acto reclamado en un juicio de garantías que pueda acarrear daños y perjuicios al tercero perjudicado, que se encuentra interesado en que éste subsista.

"Dicho en otras palabras, la tutela que otorgó el legislador a los trabajadores en materia de suspensión de los laudos que les resulten favorables, se limita a que la autoridad responsable niegue parcialmente la medida precautoria, para el efecto de que se ejecute el laudo por un monto equivalente al necesario para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia, mientras se resuelve el juicio de garantías; normas protectoras que no estimó conveniente el legislador extender a la fijación de la caución que debe otorgar la patronal para garantizar los daños y perjuicios que puedan causarse al trabajador, como consecuencia del otorgamiento de la suspensión del laudo en la parte que reste por ejecutar, como deriva de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 174 de la Ley de Amparo, en el que se remite, para tales efectos, a lo previsto en el diverso 173 del propio ordenamiento."

31. En resumen, la Segunda Sala definió que la suspensión se rige tanto por principios específicos como generales, que por su interdependencia conforman un sistema propio del amparo en materia de trabajo. De tal manera que el aseguramiento de la subsistencia de la parte trabajadora, mediante la negativa de la suspensión de la ejecución parcial del acto reclamado por la cantidad necesaria para asegurarla mientras se resuelve el juicio de amparo directo, consiste en un principio específico que tutela jurídicamente a la parte trabajadora beneficiada con un fallo favorable; en cambio, por el excedente a tal monto, la medida cautelar se rige por los principios generales de la suspensión del acto reclamado.

32. Al respecto, la jurisprudencia sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo en materia de trabajo ha sido uniforme en el sentido de que el aseguramiento de la subsistencia de la parte trabajadora que obtuvo un fallo favorable es una tutela jurídica prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo vigente –cuyo contenido normativo es igual al establecido en la ley abrogada– que ha calificado también como regla o cláusula protectora del sistema suspensional.

33. En efecto, al resolver la contradicción de criterios 83/2002, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2002, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO LABORAL. PARA DECIDIR SI EL TRABAJADOR ESTÁ EN PELIGRO DE NO PODER SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE GARANTÍAS, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE RESOLVER CON LAS PRUEBAS DEL EXPEDIENTE O LOS DOCUMENTOS QUE LE ALLEGUEN LAS PARTES, PERO SIN FORMAR INCIDENTE, SINO DE PLANO.", igualmente calificó como una tutela jurídica a favor de los trabajadores la negativa parcial de la medida cautelar, cuando es procedente, para que se ejecute el fallo favorable por un monto equivalente al necesario para asegurar su subsistencia.

34. Asimismo, en la resolución de contradicción de tesis 62/2003, que originó la emisión de la tesis jurisprudencial 2a./J. 70/2003, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. EL HECHO DE QUE EL LAUDO SÓLO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SECUNDARIAS, NO DA LUGAR A CONSIDERAR LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.", reiteró que el aseguramiento de la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo es una tutela jurídica o regla protectora en la suspensión de la ejecución de un fallo favorable, en tanto sostuvo que:

"Así, la tutela jurídica de los trabajadores en materia de suspensión de laudos que les son favorables se limita a que la autoridad responsable niegue parcialmente la medida precautoria, cuando ello resulte procedente, para el efecto de que se ejecute el laudo por un monto equivalente al necesario para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia mientras se resuelve el juicio de amparo.

"Al respecto, conviene precisar que la negativa de la suspensión de la ejecución del laudo por el monto estimado que permita la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, constituye una de las reglas protectoras de los trabajadores que en atención a la naturaleza del acto reclamado, toma en cuenta la repercusión que puede tener el no ejecutar de inmediato un acto que beneficia a un integrante de la clase social menos beneficiada económicamente.

"Es por ello que el legislador estableció un mecanismo especial para la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera ..."

35. En conformidad con sus precedentes destacados, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 160/2018, que originó la jurisprudencia 2a./J. 94/2018 (10a.): "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. RESPECTO DEL EXCEDENTE QUE ASEGURE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, EL QUEJOSO DEBE OTORGAR GARANTÍA PARA REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE CON LA CONCESIÓN DE AQUÉLLA.", precisó que el artículo 190 de la Ley de Amparo –en cuanto prevé el aseguramiento de la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio– establece una cláusula protectora del trabajador, que no puede ser entendida como una medida cautelar o consecuencia de ésta, sino que representa una regla previa al análisis de la suspensión, por lo que es una figura distinta a los daños y perjuicios, cuyo examen es posterior como consecuencia de la suspensión, los cuales deben garantizarse conforme a las reglas generales de la suspensión, a saber:

"48. Así podemos afirmar que, esta cláusula se introduce en el amparo laboral, adicionalmente a las reglas comunes de la suspensión del acto reclamado en la vía directa, pues en el ámbito de la materia del trabajo, se requiere de un garante extensivo y efectivo para la parte trabajadora, que conlleve a disminuir razonablemente su afectación ante la desemejante situación en que se encuentra frente a la patronal, que debe incluir el lapso durante el que se desahoga la contienda; razón por la cual, atendiendo a su propio fin (subsistencia), ya no sería recuperable la suma considerada necesaria para conseguirlo, en la medida en que implica un egreso ineludible para una manutención digna (siempre que así sea considerado de manera razonable por la autoridad competente para pronunciarse al respecto). Y que implica desde el análisis razonable a efecto de verificar si puede suscitarse o no, ese riesgo para la trabajadora, hasta el momento en que se establece la cantidad que se considere necesaria para evitarlo.

"...

"51. En ese entendido, dicha cláusula protectora no pudiera ser entendida como una medida de naturaleza cautelar como lo es la propia suspensión, ni menos aún como su consecuencia, sino que representa una regla previa al analizar la probabilidad de la concesión de aquélla, que infiere en la forma en que procederá y, de ser el caso, en su fijación, esto es, su presencia surge previamente a emitir el pronunciamiento relativo a si se concede o incluso se niega la suspensión del acto reclamado.

"...

"60. De esto se desprende que, a diferencia de la cláusula de protección contenida en el párrafo segundo del artículo 190 de la Ley de Amparo, los daños y perjuicios se sitúan en un momento posterior dentro del incidente de suspensión, más aún, son una consecuencia de ésta y, por ende, representan figuras diversas que encuentran cabida dentro de la tramitación de la medida cautelar en amparo directo sin encontrar confronta entre ellas, es decir, si bien coexisten en el mismo procedimiento (suspensión), no surgen de un mismo supuesto exacto ni tienen un objetivo idéntico dentro de la tramitación de la medida cautelar.

"61. Diferenciándose a primera vista, en cuanto a que una pretende asegurar la manutención del trabajador durante la resolución del juicio a la luz de los principios de dignidad humana y existencia decorosa, con la ejecución de una parte (necesario para su subsistencia) de la cantidad líquida que se condenó a la patronal, es decir, recibirá una suma determinada efectivamente; mientras que las otras son como tal, consecuencia directa de la suspensión, procurando que de no prosperar el juicio a favor del quejoso, los daños y perjuicios que pueda resentir el tercero, sean garantizados, pero en este caso la parte que pudiera afectarse realmente no percibiría dentro de su dominio suma alguna durante la resolución de la controversia, hasta tanto lo haga valer una vez que el juicio no resultara en beneficio del patrón, a través del incidente a que se refiere el artículo 156 de la Ley de Amparo.

"62. De modo que si la autoridad alcanza la certeza de que está en riesgo la subsistencia de la parte trabajadora, no concederá la suspensión en lo que considere resulta suficiente para ello, es decir, una parte de la condena del laudo en cantidad líquida deberá cumplirse para alcanzar ese fin; y, por otro lado, de existir la posibilidad de causar daños y perjuicios, será exigible al quejoso otorgar garantía bastante para cubrirlos en caso de no obtener sentencia favorable en el juicio de amparo. En otras palabras, se trata de decisiones diversas que deberán establecerse por separado dentro de la tramitación de una misma medida cautelar, que solicitó el quejoso (patrón). "63. Y, a partir de dichas diferencias es que el patrón no se ve realmente ante una carga doble a efecto de conseguir la suspensión –de ser procedente–, pues en este caso la cantidad para subsistencia deriva de un aspecto netamente del derecho del trabajo ante la posible manifestación que el trabajador quede en un escenario de desamparo –previamente a ser analizado por la responsable– al no ejecutarse el fallo favorable con el que contaba, y la garantía conlleva el matiz propiamente derivado de la naturaleza del amparo, que reside en garantizar un aspecto diverso como lo ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal, consistente en el menoscabo ocasionado como consecuencia directa de la probable concesión que se llegara a otorgar."

36. Debe precisarse que de ninguna manera las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala; y al resolver la contradicción de tesis 160/2018, anteriormente transcrita, supone el abandono de la interpretación jurisprudencial que ha sostenido sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado en el juicio de amparo directo laboral, sino conforme a sus precedentes, ha delimitado de mejor manera la institución de la suspensión en materia de trabajo.

37. En efecto, en esa resolución sostuvo que el aseguramiento de la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo, mediante la negativa de la suspensión de la ejecución del acto reclamado por el monto necesario para asegurar tal subsistencia, consiste en un principio específico de la suspensión en materia laboral y una regla previa al análisis de la medida cautelar solicitada, que no participa de su carácter jurídico ni es consecuencia de aquélla, sino que deriva de una cláusula protectora establecida en legislación de amparo y que la cantidad para asegurarla deriva de las normas de derecho del trabajo; entendido esto último en relación con lo decidido en el fallo reclamado que le resultó favorable a la parte trabajadora.

38. En cambio, la caución de los daños y perjuicios es posterior y consecuencia de la decisión sobre la suspensión, los cuales deben garantizarse de acuerdo con las reglas generales de la suspensión del acto reclamado, previstas en la Ley de Amparo. Por ello, estimó que no existe una "doble carga" en relación con los requisitos de efectividad, sino que insistió en el criterio de que se trata de figuras distintas, pero no incompatibles en el sistema.

39. En tal virtud, con base en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo en materia de trabajo, previsto en el artículo 190 de la Ley de Amparo, constituye un sistema propio que se conforma de: i) una cláusula protectora de la parte trabajadora, mediante la ejecución parcial del fallo que le es favorable, para asegurar su subsistencia mientras se tramita el juicio de amparo directo, que consiste en una cuestión previa a la determinación sobre la suspensión; posterior a tal decisión, en su caso, como consecuencia: ii) la fijación de la caución de daños y perjuicios por el excedente de lo necesario para asegurar la subsistencia de la persona trabajadora, conforme a las reglas generales de la suspensión del acto reclamado.

40. Incluso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 26/2010, que originó la tesis jurisprudencial 2a./J. 62/2010: "SUSPENSIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN PARCIAL DE UN LAUDO CONDENATORIO. CARECE DE MATERIA CUALQUIER MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTENTADO POR EL TRABAJADOR CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO DE REALIZAR AQUÉLLA, SI LA PETICIÓN SE PRESENTA CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO QUE CONCEDIÓ AL PATRÓN LA PROTECCIÓN FEDERAL.", definió que la negativa parcial de la ejecución del fallo favorable, por la cantidad necesaria para asegurar la subsistencia de la persona trabajadora mientras se tramita el juicio de amparo directo, es una providencia que tiene el efecto jurídico de conceder a esa parte la posibilidad de ejecutarlo, pero su vigencia es temporal hasta tanto se resuelve el juicio. Por ello, concluyó que en el supuesto legal específico de que la parte trabajadora pida la ejecución del fallo favorable para asegurar su subsistencia, con posterioridad al dictado de la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por el empleador, carece de materia cualquier medio de impugnación, a saber:

"Importa destacar que la suspensión de la ejecución de los laudos decretada por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, con fundamento en el artículo 174 de la Ley de Amparo, tiene una vigencia efímera, ya que sus efectos y consecuencias perviven sólo hasta que se notifica la resolución que se dicte en el fondo del amparo directo, por tratarse de una medida cautelar, cuyo objetivo es sólo conservar la materia del amparo mientras se dicta sentencia definitiva.

"Así las cosas, y toda vez que la posibilidad de ejecutar un laudo, derivada de la negativa parcial de la suspensión de aquél por el importe necesario para garantizar la subsistencia del trabajador que obtuvo laudo favorable en relación con la acción principal de despido injustificado, apoyada en el artículo 174 de la Ley de Amparo, constituye una medida adoptada precisamente con motivo de la resolución que fijó los términos y condiciones en que se concedía y negaba la medida suspensional, es obvio que al fenecer su vigencia, lo que ocurre precisamente al notificarse la sentencia de fondo contra el laudo, todas las consecuencias y efectos de dicha suspensión también deben perecer.

"Consecuentemente, si el trabajador que obtuvo laudo favorable en cuanto a la acción principal de despido injustificado, no cobró el numerario determinado por el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para garantizar su subsistencia en el lapso en que estuvo pendiente de resolución dicho amparo, debe estimarse improcedente cualquier gestión de cobro que realice del dinero que debía desembolsar el patrón para tal efecto, si dicha petición es presentada con posterioridad a la fecha en que se hubiera resuelto el juicio constitucional, concediendo la protección federal, lo anterior debido a que el dictado de la sentencia en el amparo en cuanto al fondo, tiene como consecuencia jurídica necesaria, el dejar insubsistentes todas las providencias decretadas en la resolución incidental de suspensión, dado su carácter de accesorio; por tanto, carecerá de materia cualquier medio de impugnación que intente el trabajador contra la negativa a efectuar la ejecución del laudo en las condiciones apuntadas."