CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JO

Fecha: 21-Abr-2023

Vi Criterio Que Debe Prevalecer

24. Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define.

25. En el juicio de amparo directo en materia de trabajo, conforme al artículo 190 de la Ley de Amparo, corresponde a la autoridad responsable decidir, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad, a saber:

"Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.

"Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

"Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta ley."

26. Asimismo, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo en materia de trabajo se rige de acuerdo con los principios generales previstos en la Ley de Amparo; pero además por la regla especial consistente en que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

27. Bajo esas consideraciones, en principio, se precisa que cuando la autoridad responsable provee sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo, actúa en ejercicio de la competencia auxiliar que le confieren los artículos 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, fracción V y 190, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que establecen: