CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JO

Fecha: 21-Abr-2023

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41. En ese sentido, en relación con la vigencia de la tutela jurídica de la parte trabajadora en la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo, con anterioridad la propia Segunda Sala, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2001, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTÍAS PROMOVIDOS POR EL PATRÓN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL.", había sostenido que en cada uno de los juicios de amparo directo promovidos por el patrón debía, mediante la negativa parcial de la suspensión solicitada, asegurarse la subsistencia de la parte trabajadora.

42. Bajo esas condiciones, la decisión de la autoridad responsable sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo laboral es una determinación pronunciada en ejercicio de la competencia auxiliar que le confieren los artículos 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción V y 190 de la Ley de Amparo. En tal virtud, la negativa de la suspensión solicitada en lo necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio promovido por el empleador, deriva de una cláusula de protección prevista a favor de los trabajadores en la legislación de amparo que tiene el efecto jurídico de conceder a la parte trabajadora la posibilidad de ejecutar en esa parte el fallo favorable, en tanto esté vigente dicha providencia.

43. Por ende, la negativa u omisión de la autoridad responsable de ejecutar el acto reclamado para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo, es impugnable durante su vigencia, hasta tanto se dicte la sentencia del juicio, mediante el recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, aunque tal supuesto de procedencia no esté expresamente previsto, por cuanto dicho recurso resulta idóneo para controvertir cualquier acto u omisión relacionada con la suspensión en el juicio de amparo directo.

44. Incluso en la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2019 (10a.), que corresponde a la materia común, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, procede contra el acuerdo de la autoridad responsable en el que se niegue a dejar sin efectos la suspensión y ejecutar el acto reclamado (derivado de no haberse exhibido la garantía), aunque ese supuesto no esté expresamente previsto, a saber:

"RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL QUE NIEGA DEJAR SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO PARA PROCEDER A SU EJECUCIÓN.

"El artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, que prevé los supuestos de procedencia expresa del recurso de queja en amparo directo, relacionados con la suspensión del acto reclamado concedida por la autoridad responsable, debe entenderse en una concepción amplia y armónica con los mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, de manera que el recurso de queja contemplado en esta norma debe interpretarse funcional y sistemáticamente con el resto del ordenamiento de amparo. Siguiendo este hilo conductor, debe entenderse que si el recurso de queja es procedente para controvertir la actuación de la autoridad responsable –como auxiliar en la suspensión en amparo directo– en que se rehúse a admitir fianza o la admita pero ésta resulte insuficiente o contraria a la ley, por mayoría de razón procede para impugnar el acuerdo de la autoridad responsable en el que se niegue a dejar sin efectos la suspensión y ejecutar el acto reclamado. Arribar a una conclusión contraria tendría como efecto vulnerar el principio de igualdad procesal, pues en ese escenario el quejoso podría interponer este recurso cuando la autoridad responsable no acuerde la solicitud de suspensión en tiempo, no conceda la medida cautelar, o bien, fije una garantía excesiva, mientras que los terceros interesados no tendrían un recurso efectivo para combatir la determinación que desestime la solicitud de dejar sin efectos la suspensión, lo que sería inequitativo y contrario a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.

"Registro digital: 2021430. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias: común. Tesis P./J. 16/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 74, enero de 2020, Tomo I, página 11, tipo Jurisprudencia."

45. Dicho criterio lo sustentó al resolver la contradicción de tesis 119/2018, en la cual destacadamente sostuvo que, el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, debe entenderse en relación con los mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia e interpretarse sistemáticamente con el ordenamiento legal de una manera funcional.

46. En tal orden, precisó que el sistema recursal de amparo está diseñado para proteger, entre otros, los derechos de las partes en el juicio, como la actuación de la autoridad responsable al pronunciarse sobre la suspensión del acto reclamado, y que los supuestos expresos de procedencia establecidos en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo son enunciativos, por ser los más comunes, sin que ello implique que el recurso sea improcedente contra otras determinaciones de la autoridad responsable sobre la suspensión, en razón de que la finalidad de esa disposición legal consiste en proteger los derechos de las partes ante las decisiones que pudiera adoptar la autoridad responsable sobre el particular, a saber:

"114. En el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo se enlistaron los actos más comunes emitidos por la autoridad responsable con relación a la suspensión del acto reclamado. Sin embargo, ello no significa que el recurso de queja no sea procedente para tutelar los derechos relacionados con la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo directo.

"115. Siguiendo este hilo conductor, el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo debe entenderse en una concepción amplia y armónica con los mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, de manera que el recurso de queja contemplado en esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el resto del ordenamiento de amparo, de una manera funcional.

"116. En esta tesitura, el sistema recursal de amparo se encuentra diseñado para proteger, entre otros, los derechos de las partes en un juicio de amparo, de manera que, específicamente en el artículo 97, fracción II, inciso b), se contemplan los supuestos expresamente creados para impugnar la actuación de la autoridad responsable al pronunciarse sobre la suspensión del acto reclamado.

"117. Entre estos supuestos expresos, en el referido inciso b), se contempla que el recurso de queja es procedente para atacar los actos de la autoridad responsable, dictados en amparo directo: cuando no provea sobre la suspensión definitiva en el plazo legal, la conceda o niegue, rehúse la admisión de contrafianza o fianza, admita las que no cumplen estos requisitos o que puedan resultar excesivos o insuficientes.

"118. De esta forma, debe entenderse que en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo se enlistaron los actos más comunes emitidos por la autoridad responsable sobre la suspensión del acto reclamado, sin que esto signifique que el recurso de queja sea improcedente contra otras determinaciones de la autoridad responsable sobre el tema.

"119. Lo anterior, porque no existe alguna razón que justifique por qué solamente algunas decisiones de la autoridad responsable relacionadas con la suspensión son recurribles y otras no lo son. Por tanto, adoptar una interpretación literal del artículo en cuestión haría incongruentes y arbitrarios los supuestos de procedencia del recurso de queja.

"120. Siguiendo este hilo conductor, puede sostenerse válidamente que la finalidad pretendida en el artículo 97 de la Ley de Amparo consiste en proteger los derechos de las partes ante las decisiones que pudiera adoptar la autoridad responsable respecto de la suspensión –y no dejarlos en estado de indefensión–.

"121. De hecho, como se ha relatado, en el mencionado artículo 97, fracción II, inciso b), se señala que el recurso de queja es procedente para impugnar los actos de la autoridad responsable que ha concedido la suspensión del acto reclamado y fijado una fianza a la parte quejosa para garantizar los posibles daños y perjuicios que la suspensión pudiera originar. En concreto, para que un Tribunal Colegiado de Circuito revise si fue apegado a derecho el acuerdo de la autoridad responsable por el que rehusó la admisión de fianza o contrafianza, o cuando las admite y éstas no cumplen los requisitos legales o son excesivas o son insuficientes.

"122. Siguiendo los presupuestos constitucionales anunciados en apartados anteriores, a efecto de maximizar la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, debe entenderse que si el recurso de queja es procedente para controvertir la actuación de la autoridad responsable –como auxiliar en la suspensión en amparo directo– en que se rehúse a admitir fianza, o la admita y ésta resulte insuficiente o contraria a la ley, a mayoría de razón, la queja es procedente para impugnar los acuerdos de la autoridad responsable en que se niegue a dejar sin efectos la suspensión y ejecutar el acto reclamado."

47. Por todo lo anterior, en caso de reclamarse en la vía indirecta del juicio de amparo la negativa u omisión del tribunal laboral de ejecutar parcialmente el acto reclamado favorable a la parte trabajadora en el monto necesario para asegurar su subsistencia mientras se tramita el juicio de amparo directo, actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, debido a que aquélla deriva de una atribución de la autoridad responsable en auxilio de la Justicia de la Unión en materia de suspensión, diferente a su ámbito de competencia ordinaria, conforme a lo expuesto en esta propia determinación.

48. A ese respecto, en materia común, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 107/2015 (10a.) estableció que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos emitidos por la autoridad responsable con motivo de la presentación de la demanda de amparo directo:

"JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS POR LA RESPONSABLE CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

"En la jurisprudencia 2a./J. 4/90 (*), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, determinó que el juicio de garantías inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional; tal criterio se confirmó en el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente, conforme al cual, para efectos de esa ley, el juicio inicia con la presentación de la demanda. En ese sentido, de la interpretación integral de los preceptos legales que rigen el trámite del juicio de amparo directo en ambas legislaciones, deriva que los actos emitidos por la autoridad responsable en torno a la presentación de la demanda relativa forman parte del procedimiento del juicio de amparo directo, por lo cual la responsable funge con carácter de auxiliar de la Justicia Federal en los actos inherentes, tales como la recepción del libelo, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el emplazamiento al o a los terceros perjudicados y la remisión de la demanda al tribunal competente para su conocimiento; sin que pueda estimarse que los actos dictados dentro del juicio de amparo directo violen derechos fundamentales. Por ello, contra esos actos resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor.

"Registro digital: 2009870. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia: común. Tesis: 2a./J. 107/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 453, Tipo Jurisprudencia."