CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JO
Fecha: 21-Abr-2023
De La Ejecutoria En Cita Derivó La Jurisprudencia Siguiente
"‘RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL QUE NIEGA DEJAR SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO PARA PROCEDER A SU EJECUCIÓN.’ (se transcribe) "Con base en las consideraciones citadas es posible sostener que la queja es procedente también para recurrir las resoluciones de la autoridad responsable en que se niegue a ejecutar el laudo reclamado a fin de que el trabajador obtenga la cantidad fijada en la suspensión para garantizar su subsistencia mientras se tramita el juicio de amparo directo promovido por la patronal, ya que aunque no está expresamente previsto ese supuesto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, lo cierto es que ese tipo de determinaciones se emiten con motivo de la suspensión en el amparo directo.
"Es así, porque la aplicación extensiva de dicha fracción para la procedencia del recurso en ese supuesto se justifica en tanto que, el Máximo Tribunal ya definió que la intención del legislador fue que el recurso de queja sea procedente contra otras decisiones que tome la autoridad responsable respecto a la suspensión; además, colmar la laguna normativa, debido a que la porción legal en cita no enunció la totalidad de determinaciones que podrían tomarse en la suspensión en amparo directo, y esa finalidad se encuentra dentro de los límites que impone el propio sistema jurídico, en tanto que la negativa de ejecución del laudo es precisamente en relación a la subsistencia del trabajador cuyo riesgo queda determinado al conceder la medida cautelar.
"Además, considerar lo contrario, implicaría privar al trabajador de un recurso efectivo y rápido a fin de que se garantice su subsistencia; la cual, por cierto, solamente podrá exigir mientras no se resuelva en definitiva el juicio de amparo directo en que se concedió parcialmente la suspensión del laudo reclamado, ya que la ejecución parcial del laudo debe efectuarse durante la vigencia de la suspensión, pues si no cobra ese dinero en dicho lapso, no podrá reclamarse posteriormente.
"Lo que devendría en una impartición de justicia parcial porque, a pesar de haberse pretendido garantizar su subsistencia al proveer sobre la suspensión, esa determinación no tendrá utilidad jurídica mientras subsista la negativa de la responsable de no ejecutar el laudo por la cantidad correspondiente; de ahí la trascendencia de que deba garantizarse también la oportunidad de recurrir dicha negativa, pues de otra manera esa prerrogativa se haría ilusoria."
14. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los expedientes varios 1/2021 y 3/2021, en sesiones de veintitrés de junio y uno de septiembre de dos mil veintiuno, sostuvo con base en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2018 (10a.), que la cláusula protectora prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo vigente no forma parte de los efectos positivos de la medida cautelar en el juicio de amparo directo en materia de trabajo, por lo que la ejecución parcial del fallo favorable para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora corresponde al procedimiento de ejecución conforme a la ley procesal del acto (Ley Federal del Trabajo o Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios) y en caso de pararle perjuicio, podrá promover juicio de amparo indirecto contra la última resolución, de conformidad con el artículo 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
15. Las resoluciones de los expedientes varios 1/2021 y 3/2021 se basaron en las mismas consideraciones, con excepción de que en el segundo se refirió a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que por economía únicamente se transcribe la parte conducente del primero de los citados:
"Ahora bien, el artículo 206 de la Ley de Amparo, prevé que el incidente de cumplimiento de la suspensión procede contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en su ejecución, o bien, por admitir con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente para garantizar la suspensión del acto reclamado.
"Esto es, el incidente de cumplimiento de la suspensión procede exclusivamente contra actos u omisiones que deriven en el incumplimiento de la suspensión del acto reclamado, y no contra aquellos ajenos a la concesión de dicha medida, como ocurre con la garantía fijada para la subsistencia de un trabajador, en términos del artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
"Así es, el artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, prevé una cláusula protectora de los trabajadores, consistente en que la suspensión se concederá sólo que a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio, porque de ser el caso sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
"Como se ve, dicha cláusula protectora no puede entenderse como una medida de naturaleza cautelar como lo es la suspensión del acto reclamado, ni como una consecuencia de ésta, sino que representa una regla previa a analizar la probabilidad de la concesión de aquélla, que incide directamente en la forma en que procederá y, de ser el caso, en su fijación; esto es, surge previamente a emitir el pronunciamiento sobre si se concede o se niega la suspensión del acto reclamado, de ahí que se trata de decisiones diversas que deben establecerse por separado al proveer sobre la medida cautelar solicitada por el patrón quejoso.
"Por tanto, si la responsable concluye que está en riesgo la subsistencia del trabajador, no concederá la suspensión en lo que considere necesario para ello; esto es, una parte de la condena del laudo en cantidad líquida deberá cumplirse para alcanzar ese fin, y la otra parte, de existir riesgo de causar daños y perjuicios, será exigible al patrón quejoso que exhiba garantía bastante para cubrirlos en caso de no obtener sentencia favorable.
"A partir de esas diferencias, no existe una carga doble para el solicitante de la medida cautelar, pues en este caso la cantidad para la subsistencia deriva de un aspecto netamente del derecho del trabajo ante la posible situación que el trabajador quede en un escenario de desamparo –previo análisis al respecto por la responsable–, al no ejecutarse el fallo favorable con el que éste contaba, y la garantía conlleva el matiz propiamente derivado de la naturaleza del amparo, que reside en garantizar un aspecto diverso, consistente en el menoscabo ocasionado como consecuencia directa de la probable concesión que se llegara a otorgar.
"En relación con el tema, resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 94/2018 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. RESPECTO DEL EXCEDENTE QUE ASEGURE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, EL QUEJOSO DEBE OTORGAR GARANTÍA PARA REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE CON LA CONCESIÓN DE AQUÉLLA.’ ...
"Además, respecto de la medida protectora obligatoria que no forma parte de la suspensión, la Ley de Amparo prevé en el artículo 153, que la autoridad responsable tiene expedita la facultad para ejecutar la parte relativa del laudo reclamado, inclusive, la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del patrón en cumplir el laudo dentro de los quince días siguientes en que surta efectos su notificación, como lo señala el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo. Sin soslayar que el propio trabajador puede instar su cumplimiento en términos del diverso 950 del mismo cuerpo normativo; y en caso de resultar agraviado con la tramitación y resolución final del procedimiento de ejecución, podrá promover juicio de amparo indirecto contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
"Luego, si el presente incidente de cumplimiento de la suspensión de la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral ... del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, se promovió con la intención de que este órgano jurisdiccional vigilara que la responsable hiciera exigible al patrón, que cubriera la cantidad fijada para lograr la subsistencia del trabajador tercero interesado equivalente a ... según se precisó en el escrito relativo, es inconcuso que no se actualizan los requisitos de procedencia del mismo, al pretender la vigilancia y cumplimiento de una medida que parte no formó de los efectos positivos con que se concedió la suspensión al Ayuntamiento quejoso, sino del único aspecto por el que se negó conceder la suspensión del laudo reclamado, cuyo estudio fue previo al otorgamiento de la misma, acorde a la cláusula protectora de los trabajadores, prevista en el artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo."
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Apoyándose En Las Consideraciones Siguientes
- La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente Transcribe El Artículo Fracción Ix
- En La Parte Que Interesa Se Cita Como Apoyo La Jurisprudencia Siguiente
- De La Ejecutoria En Cita Derivó La Jurisprudencia Siguiente
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Son Competentes Para Conocer Del Juicio De Amparo
- Lo Destacado Es Nuestro
- Vii Sentido Que Orienta A La Jurisprudencia Que Se Determina
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada