CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JO
Fecha: 21-Abr-2023
V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción
16. En principio, la figura jurídica de la contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, prevista en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 218 y 225 de la Ley de Amparo vigente, es el medio por el cual se integra jurisprudencia por los Plenos Regionales cuando existen dos o más criterios contradictorios u opuestos respecto a la interpretación o aplicación de una misma norma jurídica o problema de derecho.
17. El Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", precisó los supuestos que deben concurrir para la existencia de una contradicción de tesis (ahora de criterios): i) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes; ii) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, iii) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
18. Asimismo, el propio Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y aislada P. XLVII/2009: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", ha sustentado que para la configuración de la contradicción es innecesario que las cuestiones fácticas examinadas por los Tribunales Colegiados de Circuito sean iguales, porque la práctica judicial demuestra la dificultad de que dos o más asuntos sean idénticos, tanto en los problemas de derecho como de hecho, por lo que aunque se adviertan diferencias accesorias o secundarias que no sean relevantes, debe preferirse su resolución en atención a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.
19. Bajo ese contexto, de la parte transcrita de las ejecutorias se concluye que sí existe la contradicción de criterios entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en razón de que examinaron la misma problemática jurídica, consistente en si la ejecución parcial del fallo favorable por el monto necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo promovido por el patrón, forma parte o no de la suspensión, a efecto de definir el medio de defensa procedente. Empero, la conclusión en cada asunto fue diferente y opuesta, puesto que mientras uno estimó que la autoridad responsable actúa como auxiliar de la Justicia de la Unión en relación con la suspensión del acto reclamado, por ende, procede el recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo; el otro sostuvo, con base en una particular resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no forma parte de la medida cautelar, sino de la fase de ejecución conforme a ley del acto, en consecuencia, procede el juicio de amparo en la vía indirecta en contra de la última resolución dictada en dicho procedimiento, en términos el artículo 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
20. En efecto, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que cuando la autoridad responsable provee sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo, actúa como auxiliar de la Justicia Federal, por lo que el juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad responsable de ejecutar el laudo reclamado hasta por el monto necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo promovido por el patrón, resulta improcedente en términos del artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que no constituye un acto propio de la autoridad laboral en la fase de ejecución, sino de una decisión dictada en el juicio de amparo directo; además, por tratarse de una determinación sobre la suspensión, procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo.
21. En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito sostuvo con base en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2018 (10a.), que la cláusula protectora prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo vigente no forma parte de los efectos positivos de la medida cautelar en el juicio de amparo directo en materia de trabajo, por lo que la ejecución parcial del fallo favorable para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora corresponde al procedimiento de ejecución conforme a la ley del acto (Ley Federal del Trabajo o Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios) y en caso de pararle perjuicio, podrá promover juicio de amparo indirecto contra la última resolución, de conformidad con el artículo 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
22. No obsta a la configuración de la contradicción de criterios que las resoluciones judiciales emanaran de diferentes medios de defensa o que la actuación de la autoridad responsable en relación con la ejecución parcial del acto reclamado por el monto necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo promovido por el patrón, sea expresa o tácita; esto es así, debido a que la problemática jurídica estriba en dilucidar el medio de defensa procedente en contra de los actos u omisiones de la autoridad laboral conexos con la negativa parcial de la suspensión de la ejecución del fallo favorable para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora.
23. Por lo anterior, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción de criterios consiste en determinar si la ejecución parcial del fallo favorable por el monto necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo promovido por el patrón, forma parte de la suspensión en amparo o del procedimiento de ejecución conforme a la ley ordinaria, en consecuencia, cuál medio de defensa resulta procedente contra los actos u omisiones de la autoridad laboral respecto al aseguramiento de la subsistencia de la persona trabajadora.
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Apoyándose En Las Consideraciones Siguientes
- La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente Transcribe El Artículo Fracción Ix
- En La Parte Que Interesa Se Cita Como Apoyo La Jurisprudencia Siguiente
- De La Ejecutoria En Cita Derivó La Jurisprudencia Siguiente
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Son Competentes Para Conocer Del Juicio De Amparo
- Lo Destacado Es Nuestro
- Vii Sentido Que Orienta A La Jurisprudencia Que Se Determina
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada