CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JO
Fecha: 21-Abr-2023
En La Parte Que Interesa Se Cita Como Apoyo La Jurisprudencia Siguiente
"‘JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS POR LA RESPONSABLE CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe)
"En ese entendido, al decidir lo correspondiente a la medida cautelar, la autoridad laboral se constituye en un órgano de amparo, en tanto que actúa como auxiliar al determinar si concede o niega la suspensión, fijar los términos de la medida cautelar concedida, cuidar que no se ponga en peligro la subsistencia de la parte trabajadora, fijar las garantías y contragarantías, tramitar el incidente de daños y perjuicios y, en general, cualquier actuación relacionada con esas determinaciones.
"Luego, la causa de improcedencia invocada se actualiza en contra del acto reclamado consistente en la negativa de ejecutar el laudo hasta por la cantidad necesaria para garantizar la subsistencia del trabajador, determinada en el recurso de queja ... resuelto por este Tribunal Colegiado de Circuito y que deriva de la suspensión solicitada en el juicio de amparo directo ...; pues, la negativa reclamada fue sostenida por la autoridad responsable derivada de su facultad legal para proveer todo lo relativo a la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo.
"A fin justificar con mayor argumentación esta postura, conviene distinguir los supuestos en que procede la ejecución forzosa del laudo, es decir, la ejecución que se inicia con motivo del requerimiento de la autoridad laboral, previa solicitud de la parte actora, a saber:
"a) Ejecución total. En los casos en que existe laudo condenatorio firme, no reclamado a través de juicio de amparo directo, con independencia de que deba tramitarse incidente de liquidación.
"b) Ejecución parcial. Presupone la existencia de un laudo condenatorio reclamado vía juicio de amparo directo, sin suspensión del laudo, en el que la parte quejosa controvierte algunas condenas y se conforma con otras, pues estas últimas debe considerarse firmes y el laudo susceptible de ejecución en esa parte.
"c) Ejecución del laudo para garantizar la subsistencia del trabajador. Este supuesto se actualiza únicamente con la finalidad de garantizar la subsistencia del trabajador mientras se tramita el juicio de amparo directo promovido por la parte demandada (patronal) y siempre que se haya negado la suspensión del laudo en la cantidad necesaria para garantizar la subsistencia del trabajador, fijada por la autoridad laboral en el auto suspensivo, o bien, por el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de queja interpuesto en contra de la determinación que haya recaído a la petición de suspensión.
"Medida que es independiente de la garantía que, en los casos en que así proceda, se fija al otorgar la suspensión, a fin de reparar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con aquélla.
"Luego, la finalidad de permitir la ejecución parcial del laudo es proteger la subsistencia del obrero y evitar los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a su familia, durante el juicio de amparo, pues se protege al empleado que se ha quedado sin la fuente de los ingresos que antes del rompimiento de la relación laboral le eran cubiertos por su patrón.
"Ello con motivo de la tramitación del juicio de amparo directo promovido por su contraparte y con motivo del cual queda suspendido el laudo, pues la subsistencia del trabajador es una institución jurídica establecida en el artículo 190 de la Ley de Amparo.
"Entonces, de proceder la suspensión en esos términos, el laudo podrá ejecutarse hasta por la cantidad considerada como necesaria para que subsista el trabajador.
"Descrito lo anterior se destacan, para el tema que aquí interesa, los siguientes aspectos distintivos:
"– La ejecución del laudo para garantizar la subsistencia del trabajador es inmediata, pues procede con motivo de la suspensión negada parcialmente en amparo directo; es decir, no se precisa de esperar a que transcurra el plazo de quince días previsto en los artículos 945 y 950 de la Ley Federal del Trabajo para el cumplimiento voluntario del laudo.
"– No es el laudo ni la existencia de condena firme lo que determina la posibilidad de ejecutarlo para garantizar la subsistencia del trabajador, sino lo resuelto en la suspensión solicitada en el juicio de amparo directo; por tanto, esa prerrogativa otorgada al obrero no es ilimitada, dado que al derivar de una providencia decretada en el incidente de suspensión subsiste sólo mientras se resuelve el juicio de amparo directo, tan es así que su monto se fija en relación directa con la duración del juicio de amparo directo.
"– Lo ejecutado y entregado para garantizar la subsistencia del trabajador no siempre será considerado como pago de lo laudado, pues será así si se niega o sobresee el juicio de amparo directo promovido por el patrón, pero no cuando el patrón obtiene la concesión de amparo, pues en este supuesto no podrá recuperar lo ejecutado del laudo con motivo de la suspensión, ya que el Pleno de este Circuito ha equiparado jurídicamente el asegurar la subsistencia del trabajador con el pago de alimentos provisionales en materia civil. (1)
"Así, por las razones apuntadas la ejecución de laudo para garantizar la subsistencia del trabajador no se constituye como un acto propio de la autoridad laboral en la fase de ejecución de laudo firme; sino como una providencia en el juicio de amparo directo, donde la autoridad laboral es auxiliar.
"Luego, la improcedencia referida deriva del hecho de que la resolución dictada por la responsable al negarse a ejecutar el laudo para garantizar la subsistencia del trabajador es producto del análisis jurídico realizado de los alcances de la determinación de suspensión decretada en el juicio de amparo.
"Lo que así se sostiene porque una sentencia de amparo indirecto no debe ni puede legalmente afectar lo resuelto de manera firme sobre la suspensión del laudo reclamado en amparo directo, ya sea que los términos de la suspensión hayan quedado establecidos en el auto pronunciado por la autoridad laboral o por el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja interpuesto en aquella determinación.
"Considerar lo contrario, implicaría someter a juicio de amparo algo que ya quedó legalmente resuelto conforme al procedimiento y recursos previstos en la Ley de Amparo (para la suspensión de los laudos cuando se pone en peligro la subsistencia del trabajador) y también someter el problema jurídico a dilación innecesaria, en perjuicio del acceso a un recurso judicial efectivo que, en uno de sus aspectos, implica la idoneidad para obtener el fin perseguido.
"...
"Máxime que, al tener actualizada la improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, se evita al inconforme seguir todo un juicio cuando tiene a su alcance los recursos previstos en la Ley de Amparo; los cuales, por su celeridad e idoneidad para revisar el actuar de las autoridades en materia de suspensión, procuran mayor posibilidad de obtener lo pretendido oportunamente.
"En mérito de lo anterior se sostiene que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la negativa de ejecución del laudo para garantizar la subsistencia del trabajador, solicitada a la autoridad laboral con motivo de lo resuelto en el recurso de queja que fijó la cantidad que resulta necesaria para tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Amparo; pues, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que dicha resolución tiene la naturaleza de una providencia dictada dentro de un juicio de amparo directo.
"Luego, el trabajador actor y aquí recurrente tiene a su alcance los medios de defensa de la Ley de Amparo, en particular, el recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, que de manera extensiva procede en contra de la negativa de ejecutar el laudo para garantizar la subsistencia del trabajador hasta por la cantidad que se haya fijado en la suspensión.
"Lo que se sostiene así al tomar en cuenta las consideraciones sostenidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 119/2018, en la que interpretó la porción normativa en cita, para establecer la procedencia del recurso de queja en contra de resoluciones pronunciadas por la autoridad laboral en relación con la suspensión en amparo directo, distintas a las enunciadas de manera expresa en esa fracción normativa.
"...
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Apoyándose En Las Consideraciones Siguientes
- La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente Transcribe El Artículo Fracción Ix
- En La Parte Que Interesa Se Cita Como Apoyo La Jurisprudencia Siguiente
- De La Ejecutoria En Cita Derivó La Jurisprudencia Siguiente
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Son Competentes Para Conocer Del Juicio De Amparo
- Lo Destacado Es Nuestro
- Vii Sentido Que Orienta A La Jurisprudencia Que Se Determina
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada