CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LU
Fecha: 21-Abr-2023
Artículo Lo Transcribe
"De los anteriores numerales se advierte que en las actuaciones de mero trámite, en los juicios laborales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, bastará para su validez la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación, salvo que se trate de los casos de excepción –que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón–, en cuyo caso será necesaria la intervención del órgano en forma colegiada.
"Además, que el secretario de la Junta debe autorizar todas las actuaciones, salvo las encomendadas a otros funcionarios, y realizar las certificaciones correspondientes, so pena de incurrir en responsabilidad.
"Ahora bien, conviene tener presente las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema de la necesidad de la firma del secretario de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al efecto se transcriben las jurisprudencias 2a./J. 148/2004 y 2a./J. 147/2004, de rubros y textos siguientes:
"‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA, PERO EL ACTA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS NO ESTÁ FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE TRABAJADORES O PATRONES, SE ENTIENDE QUE ESTÁN CONFORMES CON ELLA.’ (La transcribe)
"‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES.’ (La transcribe)
"De lo establecido en los citados numerales y criterios jurisprudenciales invocados, puede concluirse que la firma del secretario resulta indispensable en cualquier clase de actuación, sea de las de mero trámite o de aquellas que conforme a la ley deben ser tomadas en forma colegiada; pues en todo caso, dicho funcionario deberá autorizarlas y dar fe, así como realizar las correspondientes certificaciones; incluso, se observa que puede hacer constar que la Junta se encuentra integrada en forma colegiada a fin de llevar a cabo determinada actuación, en cuyo caso, aun cuando no obre la firma de alguno de sus integrantes, en términos del artículo 721 de la Ley Federal de Trabajo, deberá tenerse como válida, ante la certificación del secretario de que estaba legalmente integrada.
"De ahí la trascendencia de la firma del secretario de la Junta en todas las actuaciones, a efecto de su validez legal.
"En tal sentido, si de las actuaciones destacadas se advierte que son relativas a autos en los que la responsable proveyó el desistimiento de una prueba y desahogó otra, además de que tuvo a las partes renunciando al derecho de formular alegatos y ordenó turnar los autos para el dictado de la resolución, resulta inconcuso que en todos los casos, la ausencia de firma del secretario provoca su invalidez, en el entendido de que en caso de falta de firma de alguno de sus integrantes, se insiste, bastará la certificación del secretario de que estuvo válidamente integrada.
"Lo que en la especie no ocurrió, pues en ellas no se plasma la firma del secretario de la Junta responsable y, con ello, se evidencia la citada irregularidad en el desarrollo e integración del juicio laboral.
"Al respecto, se invocan los criterios VIII.3o. J/23 y XI.2o.33 L del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que se comparten, que respectivamente, dicen:
"‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA, DEL AUXILIAR Y DEL SECRETARIO CORRESPONDIENTE DE FIRMAR EL AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN Y ORDENA ELABORAR EL PROYECTO DE LAUDO RESPECTIVO, LO QUE ORIGINA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN LO HAYA PROMOVIDO.’ (La transcribe)
"‘ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SON NULAS AL NO CONTENER LA FIRMA DE NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (La transcribe)
"Así, se insiste, al no contener la firma del secretario que autoriza y da fe, se traduce en la inexistencia de la actuación, con sus consecuencias jurídicas, esto es, deja en estado de indefensión a las partes y trasciende en el resultado del laudo, pues se resuelve el juicio laboral sin que se haya instaurado correctamente; habida cuenta que, dichas actuaciones carecen de requisito de validez precisado; por ello, es procedente analizar de oficio esas violaciones a las normas que rigen el procedimiento, con independencia de que el quejoso en el particular sea la parte demandada y que una de las actuaciones pudiera afectar únicamente a la parte actora, puesto que al respecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal del País ha precisado que su estudio es oficioso, por ser una exigencia de rango constitucional, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 62/2014 (10a.), que refiere:
"JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN.’ (La transcribe)
"En ese tenor, debe concederse el amparo para que la Junta responsable reponga el procedimiento a efecto de que repare las violaciones procesales destacadas.
"...
"Así, se considera que tales actuaciones resultan relevantes, pues precisamente, con base en el caudal probatorio que fue exhibido y que obra en autos, la responsable concluyó el sentido del laudo; de ahí que lo determinado es susceptible de dejar en estado de indefensión a las partes, trascendiendo al resultado del laudo, lo que provoca la necesidad de reponer el procedimiento a efecto de que la responsable deje insubsistentes dichas actuaciones, con sus consecuencias jurídicas, y proceda a emitir los acuerdos que correspondan."
10. En el amparo DT. **********, señaló que la falta de firmas en los autos de diferimiento de la audiencia de ley, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, provocan su nulidad, dejando en estado de indefensión a las partes y trasciende al resultado del laudo, porque esas actuaciones carecen de validez; apoyándose en las siguientes consideraciones:
"A. Estudio oficioso de ausencia de firmas de actuaciones. Este Tribunal Colegiado advierte de las constancias que integran el juicio laboral, que existen actuaciones que no fueron firmadas y autorizadas por el ********** de la Junta responsable, lo que se traduce en una violación a las normas que rigen el procedimiento, afectando la validez de las mismas, por sustanciarse el juicio laboral incorrectamente.
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Se Inserta Imagen
- Artículo Lo Transcribe
- En Efecto Las Constancias Advertidas Son
- Son Orientadoras Al Respecto Las Tesis Siguientes
- Estudio Oficioso De Ausencia De Firma Del Secretario En El Auto De Admisión
- En Efecto La Constancia Advertida Es
- Es Aplicable Al Respecto La Jurisprudencia Y Tesis Siguientes
- Novenoestudio Del Asunto
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- De Los Asuntos Analizados Se Obtiene Lo Siguiente
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve