CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LU

Fecha: 21-Abr-2023

B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada

16. Por tanto, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticas en torno a los elementos fácticos que los sustentan. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

17. En tales condiciones, una vez expuestos los criterios que se consideran contradictorios y llevado a cabo el estudio de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes, este Pleno Regional considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, como a continuación se expone:

18. En principio, debe decirse que sí existe contradicción de criterios, pero sólo entre los asuntos derivados de los juicios de amparo directo DT. **********, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y los derivados de los juicios de amparo DT. ********** y DT. **********, emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Es así, porque en tales asuntos, el tema versó en determinar si la falta de firma en el acuerdo admisorio, por parte del presidente y del secretario de Acuerdos, constituye una violación procesal que amerita reponer el procedimiento para subsanar tal omisión. En el asunto emitido por el Primer Tribunal Colegiado referido, éste concluyó que no ameritaba reponer el procedimiento, si tal omisión no trascendió al resultado del juicio; mientras que en los otros asuntos, el Tercer Tribunal Colegiado aludido concluyó que la falta de esa formalidad, ameritaba reponer el procedimiento.

19. En cambio, no existe contradicción de criterios en los asuntos derivados de los juicios de amparo directo DT. **********, DT. ********** y DT. ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado citado. Es así, porque en la ejecutoria dictada en el DT. **********, el tema ahí tratado versó sobre la falta de firmas en los acuerdos de desistimiento de pruebas y desahogo de la confesional; en el DT. **********, el tema tratado consistió en determinar si la falta de firma del secretario de Acuerdos, en los autos de diferimiento de la audiencia de ley, ofrecimiento y admisión de pruebas, así como alegatos, provocan su nulidad; y, en el DT. **********, el tema jurídico tratado fue si la falta de firmas del secretario, en el acuerdo de cierre de instrucción, provocaba su nulidad. Es por lo anterior, que los criterios referidos no son considerados parte de la presente contradicción de criterios, pues como se vio, no se relacionan con el tema relativo a la falta de firma del secretario de Acuerdos, en el auto de admisión.

20. Así, de los antecedentes relatados, y entre los que sí existe contradicción de criterios (DT. **********, DT. ********** y DT. **********), se deriva que el elemento común en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, en esencia, consiste en que el acuerdo admisorio emitido en el procedimiento laboral, no fue firmado por el presidente y el secretario de Acuerdos.