CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LU
Fecha: 21-Abr-2023
Es Aplicable Al Respecto La Jurisprudencia Y Tesis Siguientes
"‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.’ (La transcribe)
"‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA, DEL AUXILIAR Y DEL SECRETARIO CORRESPONDIENTE DE FIRMAR EL AUTO QUE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN Y ORDENA LABORAR EL PROYECTO DE LAUDO RESPECTIVO, LO QUE ORIGINA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN LO HAYA PROMOVIDO.’ (La transcribe)
"Por ello, procede analizar de oficio esa violación a la norma que rige el procedimiento, con independencia de que el quejoso en el particular sea la patronal.
"En consecuencia, si de las actuaciones destacadas se advierte que en el particular, la responsable proveyó la admisión de la demanda en la vía especial, señalando fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 892 al 896 de la Ley Federal el Trabajo; por tanto, resulta inconcuso que ante la ausencia de firma del secretario en dicha actuación provoca su invalidez, por ser el funcionario público que autoriza y da fe de esas actuaciones. "Así es, al no contener la actuación de marras la firma del secretario que autoriza y da fe, ello se traduce en la inexistencia de la actuación, con sus consecuencias jurídicas, esto es, deja en estado de indefensión a las partes y trasciende en el resultado del laudo, pues se resuelve el juicio laboral sin que se haya instaurado correctamente; habida cuenta que, dicha actuación carece del requisito de validez precisado.
"Sin que obste para ello, la constancia que acompañó la Junta responsable a su oficio número 08.08.4459/2016, consistente en el auto de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que se recibió en el diverso juicio de amparo directo ********** del índice de este Tribunal Colegiado (foja 58), y con la cual se le tuvo dando cumplimiento a ese fallo protector; porque si bien se observa que esta actuación contiene firma autógrafa del presidente de la Junta y del secretario de acuerdos, así como la certificación y cotejo del original levantada por el secretario, no menos cierto es que al momento de resolver respecto del cumplimiento de ese fallo protector, no se tenía a la vista el expediente laboral, sino únicamente la citada constancia, la cual no puede sustituir el acuerdo original que debe obrar en el juicio de origen, porque las actuaciones que lo integran deben reunir necesariamente los requisitos de legalidad, para que sean válidas.
"En este tenor, la certificación de cotejo que hizo el secretario del auto de treinta de junio de dos mil dieciséis incluso signado con firma autógrafa no puede tener el alcance de que se estime existente la citada actuación, pues lo cierto es que, en los autos del juicio laboral, el citado acuerdo no obra firmado por el secretario que autoriza y da fe, cuestión que no puede convalidarse con la citada certificación.
"Máxime que en el particular, por auto de doce de diciembre de dos mil diecisiete (foja 31 del presente cuaderno), se requirió a dicha Junta responsable, para que dentro del término legal informara si existían actuaciones faltantes relativas al expediente laboral de marras, esto es, alguna o algunas carpetas generadas por cuerda separada, con motivo de la tramitación de un diverso juicio u otro medio de defensa legal, a fin de que las remitiera a este tribunal en copia certificada, por ser necesarias para resolver; y en proveído de cuatro de enero de dos mil dieciocho (foja 34 ídem), se le tuvo informando que no existía diverso amparo o carpeta tramitada por separado, únicamente la demanda de amparo que originó el presente juicio constitucional.
"En este tenor, debe concederse el amparo para que la Junta responsable reponga el procedimiento, a efecto de que repare la violación procesal destacada, esto es, deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento hasta el auto de admisión de la demanda, con sus consecuencias jurídicas, y se proceda a dictar de nueva cuenta el auto de admisión respectivo, siguiendo con la secuela procesal correspondiente, de conformidad con la ley de la materia, vigilando que las actuaciones y resoluciones estén firmadas por los funcionarios que tienen la obligación de hacerlo."
13. En el amparo DT. ********** determinó que la falta de firmas en el acuerdo de cierre de instrucción provoca su nulidad, deja en estado de indefensión a las partes y trasciende al resultado del laudo, porque esas actuaciones carecen de validez; apoyándose en las siguientes consideraciones:
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Se Inserta Imagen
- Artículo Lo Transcribe
- En Efecto Las Constancias Advertidas Son
- Son Orientadoras Al Respecto Las Tesis Siguientes
- Estudio Oficioso De Ausencia De Firma Del Secretario En El Auto De Admisión
- En Efecto La Constancia Advertida Es
- Es Aplicable Al Respecto La Jurisprudencia Y Tesis Siguientes
- Novenoestudio Del Asunto
- V Análisis Sobre La Existencia De Contradicción De Criterios
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- De Los Asuntos Analizados Se Obtiene Lo Siguiente
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve