CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LU

Fecha: 21-Abr-2023

Vi Criterio Que Debe Prevalecer

23. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno Regional, en los términos que a continuación se exponen:

24. El artículo 17 de la Constitución Federal, incluyendo el párrafo tercero, prevé, entre otros principios, el relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, debiendo emitir sus resoluciones, respetando entre otros, el principio de prontitud, así como el principio consistente en que las autoridades deben privilegiar, en todo momento, la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

25. Los artículos 2 y 3 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, al uno de mayo de dos mil diecinueve, establecen que el derecho al trabajo es un derecho y un deber social, y que las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de producción y la justicia social, así como propician el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

26. Por su parte, el capítulo XVII, denominado "Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje", que abarca desde el artículo 870 al 891, establece que dicho procedimiento inicia desde la presentación del escrito de demanda ante la Junta, seguido por una audiencia de conciliación, demanda y excepciones. Aquí es pertinente evidenciar que el artículo 876 de esa legislación, señala, en la etapa conciliatoria, que se procurará su desarrollo sin entorpecer el procedimiento, con lo que se vislumbra que el legislador, atendiendo a los valores que el derecho laboral protege, está interesado en que los juicios laborales se desarrollen de una forma ágil, en beneficio de ambas partes, trabajadores y patrones, privilegiando en todo momento, la solución del conflicto sobre formalismos procesales, como lo prevé la Constitución Federal.

27. Del mismo modo, en el artículo 878 de la legislación obrera, que regula el procedimiento de la etapa de demanda y excepciones, se prevé que igual debe privilegiarse su celeridad, pues a pesar que se permite al trabajador modificar, aclarar o enderezar su demanda, esto sólo por una ocasión y en caso de suspenderse la audiencia correspondiente, deberá señalarse una nueva fecha en el plazo de diez días para su continuación, e inclusive, el legislador previó que dicha audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes. En ese mismo precepto se indica que concluido el periodo de demanda y excepciones, se citará a audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.

28. Por su parte, el artículo 880 de la ley laboral citada, establece el procedimiento para la admisión y desahogo de pruebas, en el que se privilegia admitir y desahogar aquellas que tengan relación con la litis y hechos controvertidos, por lo que es claro advertir que el legislador tiene como prioridad, que los procedimientos laborales se sustancien con la mayor celeridad posible, sin que ello implique poner en riesgo el ejercicio de otros derechos, como el de audiencia y certeza jurídica de las partes; de ahí que luego de que las pruebas ofrecidas se hayan desahogado, se concederá a las partes dos días para que presenten alegatos, si así lo desean, y posteriormente, se les dará vista para que expresen lo que a su derecho convenga, en torno a lo certificado por el secretario de Acuerdos en cuanto a que no quedan pruebas pendientes por desahogar, y luego de ello, se declarará cerrada la instrucción, para que posteriormente, dentro de los diez días siguientes, se formule por escrito el proyecto de laudo y aproximadamente diez días después, de aprobarse por la mayoría o unanimidad de los integrantes de la Junta, lo discutan, voten y aprueben, elevándose a la categoría de laudo.

29. De lo aquí analizado, queda más que patentizado que, tanto el Constituyente Permanente como el legislador ordinario dieron preeminencia para que en el desarrollo de ése y el resto de los procedimientos previstos en la legislación laboral, se privilegie la celeridad en ellos y la solución de los conflictos sobre formalismos procesales.

30. En otro aspecto, el artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo establece los tipos de resoluciones de los tribunales laborales, como los acuerdos, autos incidentales, resoluciones interlocutorias y laudos, que deciden el fondo del conflicto; mientras que el diverso 839 de la misma legislación señala que las resoluciones de las Juntas deben ser firmadas por sus integrantes, esto es, por el presidente y el secretario, el día en que las voten.

31. Los diversos 845 y 846 de la misma ley, refieren que cuando alguno o todos los representantes de los trabajadores o patrones ante la Junta, que concurrieran a la audiencia se negaran a votar, deben ser requeridos por el secretario y si persiste su negativa, levantará un acta circunstanciada, a fin de que el representante de que se trate, se someta a la autoridad respectiva para que se determine la responsabilidad en que haya incurrido; sin embargo, a pesar de esa circunstancia, la resolución de que se trate producirá sus efectos legales.

32. Hasta aquí, es válido arribar a una primera conclusión, consistente en que para la validez de las resoluciones dictadas por los tribunales laborales, ante la omisión o falta de firma de sus integrantes, el secretario deberá hacer constar dicha circunstancia, lo que bastará para que tenga plena validez.

33. Así, cuando como en el caso que nos ocupa, un acuerdo admisorio en el que participaron los integrantes de la Junta, ya sea de forma conjunta o parcial, no está firmado por el presidente ni por el secretario, ello constituye una violación procedimental.

34. Luego, aunque se esté en presencia de una violación procesal de esa naturaleza, esto es, la omisión de firmar, por parte del presidente y secretario, una actuación procesal, lo cierto es que, como se dijo, tal circunstancia por sí es insuficiente para reponer el procedimiento, a fin de que sea subsanada, sino que para ello, será necesario que tales omisiones hayan trascendido al resultado del fallo. Considerar lo contrario, implicaría omitir el principio consistente en que las autoridades deben privilegiar la solución de los conflictos, sobre formalismos procesales, según lo prevé el artículo 17 constitucional.

35. Lo anterior es así, porque de lo contrario, esto es, sólo por el hecho de que el mencionado acuerdo admisorio no haya sido firmado por el secretario de Acuerdos y su presidente y, por ende, declararlo nulo, sea porque no participaron en él, o aunque hayan participado en su elaboración, no lo firmaron, cualquiera que sea el motivo de ello, provocaría una dilación injustificada en los procedimientos, contrario al principio de justicia pronta y al relativo a la resolución de los conflictos sobre formalismos procesales, previstos en la Constitución Federal, así como lo establecido por el legislador en la Ley Federal del Trabajo que, como se dijo, está interesado en que los procedimientos laborales en los que se dilucidan derechos de esa naturaleza, deben ser resueltos de manera rápida y eficiente, pues sólo así se alcanzará el equilibrio entre los factores de producción y los trabajadores, y el derecho laboral seguirá considerándose un derecho y deber social, lo que sin duda redundará en beneficio de la sociedad.

36. Pero además, si bien el artículo 172 de la Ley de Amparo establece los supuestos en los que pueden considerarse violadas las leyes del procedimiento, ello sólo será si afectaron las defensas del quejoso y trascendieron al resultado del fallo.

37. En efecto, sobre el tema, el Máximo Tribunal del País resolvió que, a fin de estar en aptitud de reclamar violaciones procesales con motivo de un acto de aplicación dentro de un procedimiento, mediante amparo directo contra leyes, es necesario que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.

38. Este criterio se encuentra en la jurisprudencia 2a./J. 18/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 300, «con número de registro digital: 194496», de rubro y texto siguientes:

"VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a lo que establece el artículo 158 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Esta hipótesis implica que cuando el acto dentro del juicio tenga la característica de imposible reparación, será procedente el juicio de amparo indirecto conforme al supuesto previsto en el artículo 114, fracción I, de la ley de la materia. Asimismo, que si se trata de un acto dentro de juicio, como acto de aplicación de una ley, tratado internacional o reglamento, para ser examinable en el juicio de amparo directo, debe incidir en la afectación a las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, porque del análisis armónico y sistemático de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo se observa que debe precisarse con claridad en qué consiste el acto de aplicación, en su caso cuál es el precepto o preceptos aplicados, y deben expresarse los conceptos de violación relativos, a fin de que el Tribunal Colegiado pueda calificar esa constitucionalidad en la parte considerativa de la sentencia. Pero, para que proceda el análisis de la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento, con motivo de su aplicación en un acto dentro de juicio, es preciso que éste constituya una violación procesal que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque los actos dentro de juicio que no son de imposible reparación y no tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, no causan perjuicio jurídico que legitime para provocar que se califique la constitucionalidad de la ley, porque finalmente lo que le causa agravio es lo resuelto en la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio. Lo anterior es congruente con el objeto del juicio de amparo directo, pues una ejecutoria que conceda el amparo anula la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio, o bien, ordena la reposición del procedimiento a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo."

39. En efecto, del texto de dicha jurisprudencia se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, al analizar los artículos 103 y 107 constitucionales, cuando dentro del juicio surgen cuestiones o actos que no sean de imposible reparación, sólo pueden impugnarse mediante el amparo directo que proceda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; que, en ese sentido, para que un acto cometido dentro del procedimiento sea susceptible de analizarse a través de tal medio, como una violación procesal, debe incidir en la afectación de las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, pues de lo contrario, debe estimarse que no causan perjuicio jurídico a las partes y, por tanto, los actos impugnados a los que se les atribuya tales violaciones, no podrán ser calificados de ilegales o inconstitucionales, porque finalmente, lo que realmente le causa agravio a la parte quejosa, es lo resuelto en la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio; de ahí que si los actos reclamados como violaciones procesales no trascendieron al resultado del fallo, ningún perjuicio podrá estimarse provocaron a las partes.

40. Es por todo lo anterior que, como se dijo, el hecho de que el secretario y presidente de los tribunales laborales, como las Juntas, no firmaran el acuerdo de admisión de demanda, aunque tal omisión configure una violación procesal, por sí no constituye un perjuicio real y directo a las partes, ni menos ameritará conceder el amparo sólo para el efecto de que se reponga el procedimiento y se subsane tal omisión, sino que para ello, será necesario verificar que dicha circunstancia haya trascendido al resultado del juicio.

41. Es pertinente evidenciar que este Pleno Regional no inadvierte el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 68/2020, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. ANTE LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE O DEL AUXILIAR DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ASÍ COMO DEL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE INTERVINIERON EN ALGUNA DE LAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO Y ORDENAR AQUÉLLA PARA SUBSANAR ESA IRREGULARIDAD, INCLUYENDO LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES."; sin embargo, este criterio no resuelve el tema de la presente contradicción de criterios, pues como se observa, sólo trata sobre las actuaciones de alguna de las etapas de la audiencia trifásica.

42. Tampoco es obstáculo para arribar a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 8/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "DEMANDA LABORAL. EL AUTO ADMISORIO PUEDE SER DICTADO VÁLIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ..."; pues ni del texto de dicha jurisprudencia, ni de la ejecutoria que le dio origen, se observa que la Suprema Corte haya analizado el tema relativo a si la falta de firma del secretario de Acuerdos, en el acuerdo de admisión, trascendía o no al resultado del fallo, sino que, como se vio, el tema ahí analizado consistió en determinar que el acuerdo admisorio es válido si está firmado por el presidente o el auxiliar de la Junta, lo que no es materia de la presente contradicción de criterios.