CONTRADICCIÓN DE criterios 52/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE criterios 52/2023

Fecha: 27-Nov-2024

IV. CRITERIOS DENUNCIADOS

A. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 10/2022.

  1. Una persona promovió juicio oral mercantil contra una aseguradora, de quien reclamó, en esencia, el pago de una cantidad de dinero en términos de la póliza base de la acción y con apoyo en el dictamen emitido por Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
  2. Al dar contestación la demandada hizo valer diversas excepciones y defensas, de entre las que destaca la de prescripción en términos del numeral 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro en relación con el diverso 66 del ordenamiento referido en el párrafo que antecede .
  3. Seguido el juicio en sus etapas, el cinco de noviembre de dos mil veintiuno el juzgado de origen emitió sentencia en la que absolvió a la demandada al considerar que la acción intentada había prescrito por haber transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro , debido, esencialmente, a lo siguiente:
    • El siniestro ocurrió el once de marzo de dos mil dieciséis;
    • El término de dos años se interrumpió con la reclamación realizada ante Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, empero, aquél se volvió a computar con la culminación del proceso conciliatorio, esto es, desde el veinte de septiembre de dos mil dieciséis;
    • El dictamen técnico solicitado a la comisión referida se emitió el veintiocho de julio de dos mil diecisiete;
    • Los dos años precisados finalizaron el veinte de septiembre de dos mil dieciocho; y,
    • La demanda se presentó hasta el nueve de abril de dos mil diecinueve.
  4. Inconforme con esa determinación el actor promovió juicio de amparo directo, el que se admitió a trámite en el expediente 10/2022 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y, previa integración del asunto, en sesión de quince de junio de dos mil veintidós ese órgano jurisdiccional concedió la protección de la justicia federal al considerar, en esencia, lo siguiente:
  • Precisó las consideraciones formuladas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 319/2012 , de la cual derivó la jurisprudencia de rubro “COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ACUERDO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EMISIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 68, FRACCIÓN VII, 68 BIS Y 68 BIS 1 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO ORGANISMO, NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.” .
  • A partir de lo anterior, señaló que, de acuerdo con lo sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el procedimiento conciliatorio seguido ante Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros concluye con la terminación de la etapa de conciliación cuando se rechaza el arbitraje de aquélla y dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer ante las autoridades competentes.
  • También refirió que el dictamen técnico a que hace referencia el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no forma parte del procedimiento de conciliación.
  • Sin embargo, destacó que la solicitud y emisión de ese documento son aptas para interrumpir el plazo establecido para que opere la prescripción, ya que es factible equipararlo al nombramiento de peritos a que se hace referencia en el artículo 84 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
  • Así, estableció que por identidad jurídica sustancial y por mayoría de razón la solicitud y emisión del dictamen técnico a cargo de Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, una vez concluido el procedimiento conciliatorio, sí interrumpe la prescripción de la acción respectiva.
  • En consecuencia, determinó que una vez finalizado el procedimiento conciliatorio precisado, la persona usuaria está en aptitud de hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes o de ejercer acción ejecutiva a partir del dictamen técnico correspondiente.
  • De tal manera estimó que, en el primer supuesto, la prescripción de la acción operará en el plazo de dos años de conformidad con el artículo 81 de la Ley sobre Contrato de Seguro y, en el segundo, en un año de acuerdo con el diverso 68 Bis referido; por tanto, como el actor optó por presentar demanda en la vía oral mercantil el término de prescripción sería de dos años.
  • De ahí que, si el procedimiento conciliatorio finalizó, dicho término se interrumpió con motivo de la solicitud y elaboración del dictamen técnico a cargo de la comisión precisada . Por consiguiente, si el dictamen relativo se emitió el veintiocho de julio de dos mil diecisiete es patente que a partir de esa fecha empezó a correr el término de dos años referido, el cual feneció el veintisiete de julio de dos mil diecinueve.
  • En ese sentido, toda vez que la demanda se presentó el nueve de abril de dos mil diecinueve es claro que no operó la prescripción de la acción, por lo que determinó conceder el amparo.

B. Criterio del extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 4/2022.

  1. El extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito conoció de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre los criterios adoptados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.C. 274/2021 y por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el diverso D.C. 637/2019; la que registró en el expediente 4/2022.
  2. Seguida en sus trámites la denuncia respectiva, el siete de junio de dos mil veintidós el Pleno de Circuito dictó sentencia en la que, en primer lugar, precisó que en el expediente D.C. 274/2021 se determinó que el plazo para la prescripción de la acción reinicia a partir de que la comisión respectiva emite el dictamen técnico solicitado por la persona usuaria; mientras que en el D.C. 637/2019 se concluyó que sería desde el día siguiente al de la audiencia de conciliación correspondiente.
  3. Luego, estableció como punto a dilucidar “…a partir de cuándo reinicia el plazo para la prescripción en materia de seguros, cuando dicho plazo se interrumpe con motivo de la reclamación presentada ante la CONDUSEF…” .
  4. En la parte considerativa de la sentencia materia de este asunto, señaló, en esencia, lo siguiente:
  • Indicó que el procedimiento de conciliación respectivo finaliza con la audiencia en la que Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deja a salvo los derechos de la persona usuaria en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo ni acepten someterse a arbitraje.
  • En relación con el dictamen técnico refirió que no forma parte del procedimiento conciliatorio, ya que éste concluye en los términos señalados en el párrafo que antecede, aunado al hecho de que ese documento no participa de la naturaleza y finalidad de dicho procedimiento, además de que depende exclusivamente de la solicitud de la parte usuaria y de la existencia de elementos necesarios para su emisión.
  • También mencionó las consideraciones formuladas por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 319/2012 y citó la jurisprudencia que derivó de ese asunto.
  • Y destacó que si bien el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se reformó para establecer que cuando el dictamen técnico consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la comisión se considerará título ejecutivo no negociable, lo cierto es que eso no tuvo por objeto integrar la emisión del documento referido al procedimiento de conciliación, sino solamente dotarlo de carácter de título ejecutivo .
  • Además, precisó que el estimar que el dictamen forma parte del procedimiento de conciliación y que éste termina con la emisión del documento indicado derivaría en inseguridad y falta de certeza jurídicas, toda vez que se dejaría al arbitrio de la persona usuaria definir el momento en el que se reanudaría el cómputo para el plazo de la prescripción.
  • Por lo anterior, al estimar que la solicitud y emisión del dictamen técnico no corresponden al procedimiento de conciliación seguido ante la comisión referida consideró que “…el plazo para la prescripción se reinicia a partir del día siguiente a esa audiencia, pues es cuando las partes ya están en posibilidad de hacer valer las acciones derivadas del contrato de seguro.” , asimismo, destacó que la finalidad de esa constancia es constituir una acción distinta, a saber, la ejecutiva.
  • En esa virtud, estableció que la emisión del dictamen relativo no es apta para reiniciar el cómputo del plazo para la prescripción.
  • Consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. EL PLAZO SE INTERRUMPE CON MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), Y SE REINICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DONDE SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES POR NO HABER LLEGADO A ALGÚN CONVENIO NI ACEPTADO SOMETERSE AL ARBITRAJE.”
  1. Hasta aquí la reseña de las consideraciones formuladas por los órganos jurisdiccionales.