CONTRADICCIÓN DE criterios 52/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE criterios 52/2023

Fecha: 27-Nov-2024

V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

  1. El Pleno de este Alto Tribunal señaló que para analizar si se actualiza la existencia de una contradicción de criterios basta identificar alguna divergencia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales sobre un mismo punto de derecho.
  2. Lo anterior, con independencia de que exista o no identidad en las situaciones fácticas que precedieron a las consideraciones que habrán de confrontarse, empero, esa variación o diferencia no debe ser determinante para la solución del problema jurídico, es decir, la disparidad fáctica debe versar sobre aspectos meramente accesorios, accidentales o secundarios que no modifiquen la situación examinada y que sólo formen parte de los antecedentes.
  3. Por lo tanto, si las cuestiones materiales influyen directamente en las consideraciones jurídicas es evidente que no puede existir contradicción de criterios, ya que lógicamente no podría arribarse a un criterio único.
  4. Apoyan lo anterior los criterios P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 .
  5. Por consiguiente, si la denuncia de contradicción de criterios tiene como propósito que se unifiquen posturas y el problema radica en la interpretación jurídica realizada por los órganos jurisdiccionales, entonces para determinar su existencia es necesario que:
  6. Las autoridades contendientes hayan resuelto algún problema jurídico en el ejercicio de su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo;
  7. Al realizar dichas interpretaciones exista un punto en el que se aborde un mismo tema; y,
  8. El diferendo pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  9. De las exigencias señaladas se advierte que la existencia de una contradicción de criterios depende de que los órganos jurisdiccionales contendientes: a) realicen ejercicios interpretativos; b) sobre el mismo problema jurídico y determinen conclusiones distintas; así como que,
    c) esa diferencia interpretativa se pueda solucionar a partir de una pregunta específica.
  10. En ese contexto, se estima que en la especie se actualiza el supuesto identificado con el inciso a), toda vez que los tribunales de que se trata ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron planteadas, pues como se desprende de los antecedentes reseñados, aquéllos realizaron interpretaciones en las partes considerativas de las sentencias que emitieron a fin de proveer sobre el problema jurídico sometido a su conocimiento.
  11. Tocante al segundo requisito esta Primera Sala considera pertinente destacar que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron asuntos que comparten características comunes, las cuales, en síntesis, son las siguientes:
  12. Examinaron el procedimiento de conciliación previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, cuyo trámite está a cargo de Comisión Nacional Para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
  13. La parte actora intentó una acción ordinaria con base en la póliza de seguro, pero acompañando como documento probatorio el dictamen previsto en el artículo 68 Bis de la ley indicada;
  14. Los órganos contendientes se pronunciaron sobre la relación que guardan ese procedimiento y el dictamen referido; y,
  15. Abordaron lo relativo a la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro de acuerdo con lo establecido en el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro cuando se solicitó y emitió el dictamen precisado con motivo de la tramitación de un procedimiento de conciliación ante la comisión referida.
  16. En ese sentido, se considera que se satisface la exigencia identificada con el inciso b), pues en las consideraciones formuladas por los tribunales contendientes existe un punto de toque que obedece a la resolución del mismo tipo de problema jurídico, a saber: determinar si la solicitud y emisión del dictamen señalado interrumpen el plazo previsto para que prescriba la acción ordinaria que deriva de un contrato de seguro.
  17. Se afirma lo anterior debido a que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 10/2022 determinó, en esencia, que la solicitud y emisión del dictamen relativo sí interrumpen el término establecido para que prescriba la acción ordinaria que derivó de un contrato de seguro; mientras que el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo, medularmente, que la emisión del documento indicado no es apta para ese propósito.
  18. De acuerdo con las consideraciones formuladas por cada uno de los órganos contendientes es patente que existe una contradicción de criterios, dado que aquéllos analizaron una misma cuestión de derecho –prescripción de la acción ordinaria que deriva de un contrato de seguro–, pero llegaron a conclusiones distintas como consecuencia del entendimiento que cada uno tuvo respecto al momento en el que debe reiniciar el plazo de prescripción cuando concluye el procedimiento que instó la persona usuaria ante Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el cual las partes no llegaron a conciliación ni se sometieron al arbitraje y se solicitó la emisión del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
  19. En relación con el tercer requisito –inciso c)– se puntualiza que el problema jurídico a dilucidar radica en resolver si la emisión del dictamen a cargo de Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a solicitud de quien instó el procedimiento de conciliación, interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la acción ordinaria que deriva de un contrato de seguro.