CONTRADICCIÓN DE criterios 52/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE criterios 52/2023

Fecha: 27-Nov-2024

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD Y EMISIÓN DEL DICTAMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.

HECHOS: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver si al finalizar el procedimiento conciliatorio ante Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la solicitud y emisión del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros interrumpen el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro. Uno concluyó que ese documento es idóneo para tal efecto, el otro precisó que no lo es porque a partir de ese momento quien reclama puede ejercer su derecho.

CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la solicitud y emisión del dictamen previsto en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no interrumpen el plazo para que opere la prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro, por lo que reinicia al día siguiente de que Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros hace constar que las partes no llegaron a un acuerdo en el procedimiento de conciliación ni aceptaron someterse a arbitraje.

JUSTIFICACIÓN: De los artículos 60 a 68 Bis 1 de la ley citada y del proceso legislativo relativo se advierte la intención de proporcionar a las partes una alternativa de solución de conflictos ante la mencionada comisión que sea de tramitación sencilla y que, en el supuesto de que no posibilite el acuerdo, no constituya un obstáculo que impida a la parte reclamante intentar satisfacer su pretensión en sede judicial. De ahí que el plazo para que prescriba la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro empieza a correr al día siguiente de aquel en que se hizo constar que en el procedimiento de conciliación correspondiente la parte reclamante y la institución respectiva no llegaron a un acuerdo ni aceptaron someterse a arbitraje. El dictamen referido no es un presupuesto para el ejercicio de la acción ordinaria, como lo sería para la acción ejecutiva, por lo que no hay razón que justifique que su solicitud y emisión interrumpan la prescripción una vez concluido el procedimiento de conciliación.