CONTRADICCIÓN DE criterios 52/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE criterios 52/2023

Fecha: 27-Nov-2024

VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL.

“ La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.) de rubro: ‘CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.’,(1) estableció que las vías procesales son diseños moduladores que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, las que se ejercen de acuerdo a las acciones formuladas y a las pretensiones exigidas en cada juicio; de ahí que se encuentran dotadas de determinadas y diferentes características, plazos, reglas, etcétera. Ahora bien, en materia mercantil, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y de calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. En ese tenor, ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio. De ello se desprende que, la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles. Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que es la vía ejecutiva la especial para tramitar ese tipo de acción.”

  1. Resta señalar que el dictamen previsto en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no es equiparable con el nombramiento de peritos a que hace referencia el numeral 84 de la Ley del Contrato de Seguro, pues el primero hace referencia a un documento cuya función principal es señalar la existencia de un derecho en favor de la parte reclamante y, en su caso, instrumentar un título ejecutivo; y, el segundo alude al supuesto en que es necesario un acto a cargo de algún especialista nombrado por la propia aseguradora para determinar la realización o no del siniestro y, en su caso, tasar el monto por el que la persona asegurada o beneficiaria deben ser indemnizadas.
  2. Así, es inconcuso que una vez que Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros hace constar que las partes no llegaron a un acuerdo ni aceptaron someterse a arbitraje y deja a salvo sus derechos, a partir de ese momento, la persona reclamante está en aptitud de ejercer la acción ordinaria que deriva del contrato de seguro correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes.
  3. A partir de lo expuesto, esta Primera Sala determina que la solicitud y emisión del dictamen previsto en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no interrumpen el plazo establecido para que opere la prescripción de la acción ordinaria que deriva de un contrato de seguro, por lo que aquél reinicia una vez que Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros hace constar que las partes no acordaron una solución a su conflicto ni someterse a arbitraje .