TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo 60. La Comisión Nacional está facultada para actuar como conciliador entre las Instituciones Financieras y los Usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos últimos.
Tratándose de diferencias que surjan respecto al cumplimiento de fideicomisos, la Comisión Nacional sólo conocerá de las reclamaciones que presenten los fideicomitentes o fideicomisarios en contra de los fiduciarios.
Artículo 61. La Comisión Nacional no conocerá de las reclamaciones por variaciones de las tasas de interés pactadas entre el Usuario y la Institución Financiera, cuando tales variaciones sean consecuencia directa de condiciones generales observadas en los mercados.
Artículo 62. La Comisión Nacional podrá rechazar de oficio las reclamaciones que sean notoriamente improcedentes.
Artículo 63. La Comisión Nacional recibirá las reclamaciones de los Usuarios con base en las disposiciones de esta Ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del reclamante;
II. Nombre y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como el documento en que conste dicha atribución;
III. Descripción del servicio que se reclama, y relación sucinta de los hechos que motivan la reclamación;
IV. Nombre de la Institución Financiera contra la que se formula la reclamación. La Comisión Nacional podrá solicitar a la Secretaría y a las Comisiones Nacionales los datos necesarios para proceder a la identificación de la Institución Financiera, cuando la información proporcionada por el Usuario sea insuficiente, y
V. Documentación que ampare la contratación del servicio que origina la reclamación.
La Comisión Nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las reclamaciones en beneficio del Usuario
Las reclamaciones podrán ser presentadas de manera conjunta por los Usuarios que presenten problemas comunes con una o varias Instituciones Financieras, debiendo elegir al efecto uno o varios representantes formales comunes.
Artículo 64. Las autoridades a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, deberán contestar la solicitud que les formule la Comisión Nacional en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban la solicitud.
Artículo 65. Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir de que se presente el hecho que les dio origen, a partir de la negativa de la Institución Financiera a satisfacer las pretensiones del Usuario o, en caso de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo.
La reclamación podrá presentarse por escrito o por cualquier otro medio, a elección del Usuario, en el domicilio de la Comisión Nacional o en cualquiera de las Delegaciones o en la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 50 Bis de esta Ley, de la Institución Financiera que corresponda.
Artículo 66. La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento.
Artículo 67. La Comisión Nacional correrá traslado a la Institución Financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el Usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.
La Comisión Nacional podrá en todo momento solicitar a la Institución Financiera información, documentación y todos los elementos de convicción que considere pertinentes, siempre y cuando estén directamente relacionados con la reclamación.
Tratándose de instituciones de fianzas, deberá citarse al fiado en el domicilio que la Institución tuviere de éste o de su representante legal.
Artículo 68. La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:
I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.
I. Bis . La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.
La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.
II. La Institución Financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;
III. En el informe señalado en la fracción anterior, la Institución Financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;
La institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo, no obstante, la Comisión Nacional podrá en todo momento, requerir a la institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe;
IV. La Comisión Nacional podrá suspender justificadamente y por una sola ocasión, la audiencia de conciliación. En este caso, la Comisión Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes.
La falta de presentación del informe no podrá ser causa para suspender la audiencia referida.
V. La falta de presentación del informe dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del Usuario con base en los elementos con que cuente o se allegue conforme a la fracción VI, y para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el artículo 68 Bis.
VI. La Comisión Nacional cuando así lo considere o a petición del Usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la Institución Financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la Institución Financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;
Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.
VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador deberá formular propuestas de solución y procurar que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a un arreglo, el conciliador deberá consultar el Registro de Ofertas Públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera, previsto en esta misma Ley, a efecto de informar a las mismas que la controversia se podrá resolver mediante el arbitraje de esa Comisión Nacional, para lo cual las invitará a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro para resolver sus intereses a la propia Comisión Nacional, quedando a elección de las mismas, que sea en amigable composición o de estricto derecho.
Para el caso de la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del Usuario la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el Usuario desee asesorarse de un representante legal. El convenio arbitral correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante la Comisión Nacional.
En caso que las partes no se sometan al arbitraje de la Comisión Nacional se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.
La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes;
La solicitud se hará del conocimiento de la Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días hábiles.
Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.
VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al Usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación el Usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;
IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la Institución Financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente Ley, y
X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución Financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar la negativa.
Adicionalmente, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente totalmente reservado que derive de la reclamación, y dará aviso de ello a las Comisiones Nacionales a las que corresponda su supervisión.
En el caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden mencionada en el segundo párrafo de esta fracción se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley en materia de seguros, de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio el procedimiento arbitral conforme a esta Ley.
El registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda, será obligatoria para el caso de que la Comisión Nacional emita el dictamen a que hace referencia el artículo 68 Bis de la presente Ley. Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del Usuario, ésta se abstendrá de ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda.
XI. Los acuerdos de trámite que emita la Comisión Nacional no admitirán recurso alguno.
Artículo 68 Bis. Cuando las partes no se sometan al arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un acuerdo de trámite que contenga un dictamen.
Cuando este dictamen consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la Comisión Nacional, se considerará título ejecutivo no negociable, en favor del Usuario.
La Institución Financiera podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes ante la autoridad judicial competente. La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.
Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.
El dictamen a que se refiere el presente artículo sólo podrá emitirse en asuntos de cuantías inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión. El dictamen sólo podrá tener el carácter de título ejecutivo, en los términos de este artículo, en asuntos por cuantías inferiores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil unidades de inversión, salvo que se trate de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, en los cuales el monto deberá ser inferior a cien mil unidades de inversión. En ambos supuestos se considerará la suerte principal y sus accesorios .
Artículo 68 Bis 1. El dictamen que puede emitir la Comisión Nacional en términos de los artículos 68 y 68 Bis contendrá una valoración técnica y jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior deberá contener lo siguiente:
I. Lugar y fecha de emisión;
II. Identificación del funcionario que emite el dictamen;
III. Nombre y domicilio de la Institución Financiera y del Usuario;
IV. La obligación contractual y tipo de operación o servicio financiero de que se trate;
V. El monto original de la operación así como el monto materia de la reclamación; y
VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo de la Institución Financiera.
La Comisión Nacional contará con un término de sesenta días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
- De la interpretación a los artículos transcritos se advierte que Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tiene facultad para actuar como conciliador en las reclamaciones que presenten las personas con motivo de los servicios que prestan las instituciones financieras o por algún derecho que aquéllas tengan frente a estas últimas –artículo 60, párrafo primero–.
- Lo anterior, con la precisión de que si se trata de conflictos relacionados con el cumplimiento de fideicomisos el organismo indicado sólo conocerá de las reclamaciones que presenten fideicomitentes o fideicomisarios contra fiduciarios –artículo 60, párrafo segundo–.
- También, están excluidas del conocimiento de la comisión referida las reclamaciones que estén motivadas por variaciones de las tasas pactadas entre la parte usuaria y la institución financiera cuando aquéllas sean consecuencia de las condiciones generales observadas en mercados –artículo 61–.
- Además, debe considerarse que la comisión sólo tramitará las reclamaciones cuya cuantía total sea inferior a tres millones de unidades de inversión o a seis millones si el procedimiento se sigue contra una institución de seguros –artículo 68, fracción I–.
- De igual modo importa destacar que la presentación de aquéllas se tiene que realizar dentro del término de dos años, el cual se computará a partir: I) del hecho que le dio origen; II) del momento en el que la institución negó satisfacer la pretensión; o III) de que la parte usuaria tuvo conocimiento de los servicios no solicitados –artículo 65, párrafo primero–.
- A partir de lo anterior, se prevé la posibilidad de que el ente indicado rechace las reclamaciones cuando advierta que son notoriamente improcedentes –artículo 62–.
- Empero, si cumplen los requisitos de procedencia la comisión habrá de recibirlas por comparecencia, escrito o cualquier otro medio cuando indiquen, en esencia, el nombre y domicilio de la parte reclamante; descripción del servicio y relación de los hechos; así como la denominación de la institución financiera; con la documentación que ampare la contratación del servicio –artículo 63–.
- Una vez registrada la reclamación se tramitará a través del procedimiento de conciliación, de tal manera que, en primer lugar, la comisión correrá traslado a la institución respectiva y señalará fecha para la celebración de la audiencia –artículo 67, párrafo primero–.
- Por lo tanto, citará a las partes a la audiencia de conciliación que podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio, en la que, a más tardar, la institución respectiva deberá rendir un informe mediante el cual dé respuesta a lo alegado por la parte reclamante y al cual acompañe toda la documentación que considere pertinente; en la inteligencia de que la comisión podrá requerir la entrega de cierta información en cualquier momento –artículo 68, fracciones I Bis, II, III y VI, parte inicial del párrafo primero–.
- Esa audiencia podrá suspenderse justificadamente una sola vez, empero, la falta del informe precisado no dará lugar a lo anterior, y diferirse si la comisión requiere a la institución información adicional
–artículo 68, fracciones IV y VI, parte final del párrafo primero–. - No obstante, si la institución no asiste a la conciliación se le impondrá una sanción pecuniaria y emplazará a una segunda audiencia –artículo 68, fracción VII, párrafo cuarto–.
- Superado lo anterior, al celebrar la audiencia se exhortará a las partes a que concilien sus intereses y, de ser el caso, el acuerdo se hará constar en el acta circunstanciada correspondiente, la comisión explicará sus efectos y, de aceptarse, se firmará por las partes; lo que implicará que ese convenio adquiera fuerza de cosa juzgada y tenga aparejada ejecución –artículo 68, fracciones VII, primera parte del párrafo primero, y VIII–.
- En el supuesto de que las partes no lleguen a un acuerdo la persona conciliadora consultará el Registro de Ofertas Públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera para informar a aquéllas que se pueden someter al arbitraje con el propósito de resolver su controversia y, de ser así, el convenio arbitral se hará constar en el acta que firmen las partes ante Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros –artículo 68, fracciones VII, párrafos primero, éste en su parte final, y segundo–.
- En cambio, concluida la audiencia de conciliación sin que las partes acuerden una solución al conflicto el organismo referido levantará el acta respectiva y, cuando de constancias se advierta que la pretensión es procedente, ordenará a la institución que registre el “pasivo contingente” o “reserva técnica” correspondiente para obligaciones pendientes de cumplir y que deriven de las reclamaciones –artículo 68, fracción X–.
- Lo anterior, en la inteligencia de que no procede recurso alguno en contra de los acuerdos de trámite que emita Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en el procedimiento de conciliación reseñado –artículo 68, fracción XI–.
- De lo expuesto es posible señalar que el trámite del procedimiento
de conciliación previsto en el título quinto, capítulo I, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros consiste, esencialmente, en lo siguiente: - Presentación de la reclamación;
- Dictado del acuerdo que ordena correr traslado y señala fecha de audiencia;
- Rendición del informe a cargo de la institución financiera;
- Celebración de audiencia en la que se procura avenencia de las personas en conflicto; y,
- Levantamiento del acta en la que se puede hacer constar: a) que las partes celebraron convenio; b) que acordaron someterse al arbitraje; o c) que no llegaron a un acuerdo.
- De tal manera, el procedimiento de conciliación concluye con la emisión del acta referida, pues en caso de que las partes no transijan ni acepten someterse al arbitraje señalado se prevé que la comisión dejará a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los órganos jurisdiccionales competentes o en la vía que proceda –artículo 68, fracción VII, párrafo tercero–.
- Hasta este punto las posturas de los órganos contendientes son coincidentes en cuanto a que el procedimiento de conciliación concluye con la emisión del acta que hace constar que las partes no conciliaron ni se sometieron al arbitraje; sin embargo, discreparon respecto a si la solicitud y emisión del dictamen interrumpen el plazo de prescripción.
- Al respecto, se debe destacar que en los artículos 81 a 84 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se establecen los plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones ordinarias que deriven de un contrato de seguro, las causas que impiden que transcurra el plazo relativo, la nulidad del pacto que modifique los plazos prescriptivos, así como las causas de interrupción ; además, en el artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se establece como prerrogativa para las personas usuarias que la sola presentación de la reclamación interrumpirá la prescripción hasta que concluya el procedimiento .
- Así, para determinar el impacto que tiene la emisión del dictamen se debe tener presente que en caso de que las partes no concilien ni acepten someterse al arbitraje, cuando en el procedimiento existan elementos que permitan suponer que lo reclamado es procedente la parte usuaria podrá solicitar a la comisión la emisión de un acuerdo de trámite que contenga un dictamen en el que se indique, a partir de la valoración técnica y jurídica del asunto, el monto pretendido y el importe a cargo de la institución, entre otros elementos –artículos 68 Bis, párrafos primero y cuarto, y 68 Bis 1–.
- Importa destacar que la emisión del documento referido no sólo está sujeta a que la parte reclamante solicite su elaboración y a la existencia de elementos que presuman la procedencia de lo pretendido, sino también a la cuantía del asunto, toda vez que sólo podrá emitirse en asuntos cuyo valor sea inferior a tres millones de unidades de inversión o a seis millones si la reclamación se sigue contra una institución de seguros –artículo 68 Bis, párrafos primero, cuarto y quinto, éste en su primera parte–.
- En caso de que la persona usuaria solicite la emisión del dictamen, tal petición se hará del conocimiento de la institución financiera para que esté en aptitud de ofrecer pruebas y manifestar lo que estime conveniente; en el entendido de que si aquélla no lo hace la comisión lo emitirá con los elementos que posea –artículos 68, fracciones V, parte final, y VII, párrafos sexto y séptimo–.
- Luego, para expedir ese documento la comisión contará con sesenta días hábiles y, una vez emitido, entregará copia certificada de aquél a la parte reclamante, previo pago de su costo –artículos 68, fracción VII, párrafo quinto, y 68 Bis 1, último párrafo–.
- Cabe señalar que se prevé la posibilidad de que el dictamen tenga aparejada ejecución; sin embargo, para esto es necesario que en el documento conste una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida y que se emita en un procedimiento de cuantía inferior a cincuenta mil unidades de inversión o a cien mil si corresponde a una institución de seguros , sociedad mutualista de seguros o administradora de fondos para el retiro –artículos 68 Bis, párrafos segundo y quinto, éste en su parte final–.
- En esa virtud, es patente que no todas las reclamaciones tramitadas ante Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros dan lugar a la emisión del dictamen señalado, pues su emisión se sujeta a la existencia de elementos que, a criterio de ese órgano, permitan suponer la procedencia de lo pretendido, aunado al hecho de que la naturaleza ejecutiva que pueda tener ese documento se limita a ciertos casos atendiendo a la cuantía.
- Precisado que el procedimiento de conciliación, en el caso que las partes no lleguen a un acuerdo, concluye con la emisión del acta que hace constar la falta de avenencia y expuesto que el dictamen se emite después de dicha actuación, a petición de parte y cuando Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros cuenta con suficientes elementos para determinar la existencia de una obligación a cargo de la institución financiera, corresponde exponer la evolución legislativa del artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros a fin
de conocer la influencia que tiene el procedimiento de reclamación para efectos del cómputo del plazo de prescripción en relación con el ejercicio de la acción ordinaria en materia de seguros. - Con ese propósito, resulta relevante tener presente que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se publicó el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve; momento en el cual el contenido de su artículo 66 era del tenor siguiente:
ARTÍCULO 66. La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.
- Luego, el dieciocho de noviembre de dos mil tres se propuso reformar el precepto jurídico citado, según se advierte de la exposición de motivos correspondiente, por las razones y en los términos siguientes:
(…)
Se propone realizar un ajuste de redacción al artículo 66 con la finalidad de no confundir las figuras de interrupción y suspensión de la prescripción ya que en el caso de la primera no existe necesidad de especificar algún lapso de duración.
(…)
Artículo 66. La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento de conciliación.
- Al dictaminar la propuesta de reforma se señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:
(…)
SEGUNDA. La que dictamina considera que en la iniciativa presentada por la Diputada Margarita Saldaña Hernández existen propuestas que subsanan deficiencias de la legislación vigente y que, en ese sentido, resultan atendibles para dictaminar favorablemente.
No obstante lo anterior, esta Comisión considera necesario realizar algunas precisiones respecto a esta iniciativa que se dictamina.
(…)
En lo que se refiere a la propuesta de reforma al artículo 66 en la que se prevé que la reclamación interrumpirá la prescripción hasta que concluya el procedimiento de conciliación, esta Dictaminadora considera que la propuesta limita la interrupción de la prescripción al procedimiento conciliatorio y excluye al arbitraje, por lo que, considerando que el objeto de este precepto legal es fomentar el procedimiento arbitral, se considera adecuado que subsista el texto vigente.
No obstante lo anterior resulta pertinente establecer que la presentación de la reclamación interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento, por lo anterior se sugiere el siguiente texto:
(…)
- Seguido el proceso legislativo en sus trámites, el doce de mayo de dos mil cinco se publicó la reforma realizada al artículo 66 citado, el cual quedó en los términos propuestos por la comisión dictaminadora, es decir, de la manera siguiente:
ARTÍCULO 66. La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento.
- Después, se reguló el dictamen técnico que puede emitir Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros con el propósito de aumentar sus facultades a efecto de que esté en aptitud de aportar mayores beneficios a las personas usuarias; como se advierte de lo manifestado en la exposición de motivos de la reforma publicada el cinco de enero de dos mil en el Diario Oficial de la Federación; lo que es del tenor siguiente:
(…)
Consideramos que un punto importante para el fortalecimiento de la Comisión Nacional, es la de dotarlo de un mayor número de facultades que, de aprobarse, se traducirían en mayores beneficios para la atención a los usuarios. Ejemplo de ello es lo que proponemos en cuanto a dar a la Comisión Nacional la posibilidad de emitir dictámenes técnicos en aquellos casos en que por causas imputables a la institución financiera de que se trate no se dé el arbitraje, teniendo el usuario la posibilidad de hacer valer el dictamen como prueba ante los tribunales competentes.
(…)
- Posteriormente, la ley referida tuvo otra reforma a efecto de asegurar que la emisión del dictamen, de ser procedente, se realice con prontitud, pues así se señaló en la exposición de motivos formulada el tres de abril de dos mil ocho, la cual, en la parte relativa, es la siguiente:
(…)
En el ámbito de las reclamaciones se han logrado resultados ya sea por la vía de la conciliación como por medio del arbitraje. Este último a buena fe guardada o de estricto derecho. De no alcanzar las partes un acuerdo, la ley permite al usuario obtener un dictamen técnico, cuando la CONDUSEF estime la existencia de elementos que soporten su reclamación, que contenga la opinión técnico-jurídica de la Comisión y que deba ser tomada en cuenta por los tribunales, en términos del artículo 68 de la ley de la materia.
(…)
En relación con el dictamen técnico a que hace referencia la fracción anterior, cabe señalar que en no pocas ocasiones, por la falta de personal de la Comisión, su elaboración excede con mucho el plazo de noventa días naturales fijado en la ley. En relación con este punto, es importante tener presente que al no haber acuerdo, en el procedimiento conciliatorio se dicta una determinación teniendo a la reclamación como asunto concluido y dejando a las partes a salvo sus derechos para que los ejerzan como mejor convenga a sus intereses, sin perjuicio de que quede pendiente la formulación del dictamen técnico.
Sin embargo, al concluir el procedimiento conciliatorio deja de surtir efectos la suspensión (sic) de la prescripción para ejercitar las acciones correspondientes ante los tribunales, prescrita por el artículo 66 del ordenamiento que regula la materia.
Así surge el problema en la práctica de que el término de la prescripción se reanuda (sic) sin que el usuario afectado pueda ejercitar sus acciones por causas ajenas a su voluntad, siendo el dictamen técnico con opinión favorable de la CONDUSEF su prueba señera, en torno a la que giran las restantes.
De ahí la finalidad de la presente iniciativa de preservar los derechos de los usuarios de servicios financieros, se busca asegurar que el dictamen técnico se practique en un plazo en el cual resulte útil y congruente con el objeto de la ley, cual es la protección y defensa de los derechos de los usuarios de servicios financieros, para lo que se propone que de no encontrarse elaborado el susodicho dictamen en el plazo de noventa días hábiles, es decir aproximadamente, cuatro meses y medio; se reasigne a otros peritos y se les den veinte días hábiles, es decir, un mes para que lo tengan a disposición del usuario.
- Esa iniciativa dio lugar a un proceso legislativo que concluyó con la reforma publicada el cinco de enero de dos mil en el Diario Oficial de la Federación, la cual, por lo que hace al artículo 68 Bis 1, último párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, sigue vigente en los términos siguientes:
Artículo 68 Bis 1. (…)
La Comisión Nacional contará con un término de sesenta días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
- La intelección del texto transcrito revela que la intención del poder legislativo fue proporcionar a las partes una alternativa de solución de conflictos ante Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros que sea sencilla en su tramitación y que en el supuesto de que aquéllas no convengan no constituya algún obstáculo que imposibilite a las partes el intentar satisfacer su pretensión en sede judicial.
- Máxime, si se toma en cuenta que al presentar una reclamación que satisface los requisitos establecidos en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se dispone la interrupción del término previsto para que la acción ordinaria de la parte usuaria prescriba, lo que, para esta Primera Sala, representa por un lado la intención de dotar a las personas usuarias de un mecanismo alterno de solución de controversias y por otro el propósito de evitar que la persona que valora el acudir al ente referido a solucionar cierto conflicto se desmotive o desincentive de hacerlo ante la posibilidad de que con el trascurso del tiempo vea extinguido el ejercicio de su derecho al no instar en un primer momento y oportunamente la función jurisdiccional.
- Interrupción que, de acuerdo con lo expuesto por la comisión dictaminadora al evaluar la propuesta de reforma de dieciocho de noviembre de dos mil tres, se mantiene durante la tramitación del procedimiento arbitral, pues el poder legislativo optó por desestimar la iniciativa –en cuanto a precisar que la interrupción surtirá efecto hasta que concluya el procedimiento de conciliación –, por lo que prefirió prescindir del vocablo “conciliación” con el ánimo de hacer extensiva la disposición o regla original al procedimiento arbitral.
- Lo anterior implica que mientras una reclamación sea tramitada por Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no transcurrirá término prescriptivo alguno, pues debe entenderse que al no cesar la función conciliadora o arbitral de ese órgano la parte usuaria tiene la expectativa de que su pretensión puede ser satisfecha y, por tanto, que, en ese momento, no tiene el apremio de instar la función judicial dentro de cierto periodo, bajo el riesgo de que ese derecho prescriba.
- Ese entendimiento da sentido a lo establecido en los artículos 68, fracción X, y 68 bis, párrafo primero, de la ley referida, en cuanto a que si el procedimiento termina sin que las partes celebren convenio o acuerden someterse a arbitraje la comisión relativa lo hará constar y dejará a salvo los derechos de la persona usuaria para hacerlos valer ante los tribunales competentes.
- Lo que antecede permite afirmar que solicitar la intervención previa de Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros con el ánimo de solucionar un conflicto, mediante conciliación, no afecta el derecho que tiene la persona usuaria para hacer valer su acción ordinaria con posterioridad ante una autoridad judicial. - En esa virtud, es patente que al terminar el procedimiento de conciliación con el levantamiento del acta relativa en la que se haga constar que el método autocompositivo fue infructuoso, es decir, que las partes no acordaron alguna solución al conflicto, la parte reclamante está, a partir de ese momento, en una real y efectiva aptitud de ejercer la acción ordinaria correspondiente .
- Por consiguiente, esta Primera Sala considera que, en tratándose de una reclamación tramitada a través del procedimiento de conciliación ante Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el plazo establecido para que la acción ordinaria que deriva de un contrato de seguro prescriba empieza a correr al día siguiente de aquel en el que se hizo constar que la parte reclamante y la institución respectiva no llegaron a un acuerdo ni aceptaron someterse a arbitraje.
- Eso se debe a que, desde ese momento, el ejercicio de esa acción depende únicamente de la voluntad de su titular y si bien puede solicitar a la comisión referida la emisión del dictamen al que hace referencia el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros a fin de instrumentar un medio de convicción y presentarlo como prueba en el juicio que, en su caso, decida promover; lo cierto es que el dictamen no es indispensable para instar la acción ordinaria, pues ésta se funda en el acto jurídico que contiene el derecho de crédito que se reclama –en el caso a estudio, el contrato de seguro–, por lo que el dictamen no es un presupuesto para el ejercicio de la acción ni se trata de un documento sin el cual pueda intentarse; por lo que debe entenderse que está expedito su derecho para hacer esto último y, por ende, que no hay razón que justifique que su solicitud y emisión interrumpen la prescripción de la acción ordinaria una vez concluido el procedimiento de conciliación.
- En otras palabras, el dictamen a que hace referencia el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no interrumpe el plazo para hacer valer acción ordinaria, ya que, en este supuesto, el dictamen sigue siendo una opinión que aun cuando se emite por un ente facultado para decidir a priori sobre la procedencia de lo reclamado, lo cierto es que no constituye el documento fundatorio de la pretensión, que en ese caso sigue siendo la póliza de seguro o el instrumento en el que conste el derecho que la persona asegurada o beneficiaria hace valer frente a la aseguradora, es decir, en esta hipótesis el dictamen tiene el carácter de prueba en el juicio ordinario, que si bien puede ayudar a corroborar y/o consolidar la acción ordinaria que se intente, lo cierto es que ésta no se funda ni edifica en ese documento, por lo cual la interesada está en aptitud de ejercer la acción ordinaria al concluir el procedimiento de conciliación.
- La conclusión relativa a que la solicitud y emisión del dictamen no interrumpen la prescripción se corrobora si se toma en consideración que la redacción del artículo 68 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y el plazo que en él se establece obedecen a la necesidad de garantizar a la persona usuaria que pueda exhibirlo oportunamente como medio de convicción en el juicio que promueva, en la inteligencia de que la reducción del periodo establecido para esa emisión es resultado de la intención del poder legislativo de evitar que la expedición relativa se prolongue con el riesgo de que la acción prescriba.
- Esta Sala no desatiende que el propio artículo 68 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros dispone que el dictamen tendrá el carácter de título ejecutivo cuando se emita en asuntos de cuantías inferiores al equivalente a cien mil unidades de inversión si se trata de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro y en él se consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida a juicio de la comisión; sin embargo, en tal hipótesis la parte reclamante solicita a la comisión que instrumente un documento que hará posible instar la acción ejecutiva , es decir, que en este supuesto el dictamen sí es imprescindible, pues la procedencia de la vía especial está sujeta a la tenencia de un documento que traiga aparejada ejecución, esto es, en estos casos la pretensión se funda en el dictamen.
- De tal manera que, de acuerdo con los términos en los que está anunciada la procedencia de la acción ejecutiva en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se advierte, para este supuesto, una regla especial sobre el momento en el que opera la prescripción de la acción ejecutiva: “La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.”.
- En ese sentido, al ser el documento base en el juicio ejecutivo cuando el dictamen trae aparejada ejecución, el plazo de la prescripción de la acción que deriva de aquél no puede comenzar a correr si la parte reclamante no cuenta con el presupuesto procesal para su ejercicio, esto es, que Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros lo haya emitido.
- Lo expuesto permite afirmar que el plazo para que opere la prescripción para el ejercicio de la acción ordinaria se reanuda una vez que se emite el acta que hace constar que las partes no conciliaron ni se sometieron a arbitraje, pues al haber concluido en ese momento el procedimiento de conciliación las partes se encuentran en aptitud de hacer valer sus derechos en la vía que corresponda, lo que actualiza el supuesto a que se refiere la parte final del artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; máxime que del proceso legislativo que dio lugar a la regulación del dictamen la autoridad legislativa optó por reducir el plazo con el que cuenta la comisión para emitir ese documento, en lugar de extender expresamente la interrupción de la prescripción hasta el momento en que se emitiera dicha constancia.
- Es oportuno señalar que la solicitud del dictamen, aun cuando va precedida de un procedimiento que concluye con la opinión que emite Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros con base en la información y documentos que aportan las partes en conflicto, no es apta para interrumpir la prescripción de la acción ordinaria, pues aunque es posible presentarlo como medio de convicción, lo cierto es que esa constancia no es necesaria para la procedencia de la acción, a diferencia de lo que acontece en los casos en que trae aparejada ejecución porque en estos su exhibición es indispensable para ejercer la acción ejecutiva .
- Cabe precisar que aun en los casos en que el dictamen cumpla con los requisitos para ser considerado documento que trae aparejada ejecución, lo cierto es que en tal supuesto tampoco será apto para interrumpir la prescripción de la acción ordinaria; se insiste, en estos supuestos el dictamen constituye una prueba de algún elemento de la pretensión o del vínculo existente entre las partes con motivo de cierto contrato de seguro.
- En otras palabras, como la acción ordinaria se funda en un documento diverso al dictamen, incluso cuando este último cumpliera los requisitos para ser considerado documento ejecutivo, lo cierto es que ni en tal supuesto interrumpiría la prescripción de la acción ordinaria, pues en estos casos la finalidad no sería la ejecución del dictamen y del adeudo que consigna.
- Es aplicable, por las razones que informa la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 72/2018 (10a.), de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
- II. COMPETENCIA
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. CRITERIOS DENUNCIADOS
- V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- TÍTULO QUINTO
- VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL.
- VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD Y EMISIÓN DEL DICTAMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.
- VIII. DECISIÓN
