CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARCELIA DE LA CRUZ LU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARCELIA DE LA CRUZ LU

Fecha: 22-Feb-2019

Registro Digital: 28365

Rubro:

TÍTULOS POR LOS QUE SE MODIFICA LA POSESIÓN ORIGINARIA Y LOS DEMÁS DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES, ASÍ COMO RESOLUCIONES QUE PRODUZCAN ESOS EFECTOS. PARA QUE SURTAN EFECTOS FRENTE A TERCEROS, ES NECESARIO QUE SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2019-02-22 10:24:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARCELIA DE LA CRUZ LUGO, MARÍA ELENA RECIO RUIZ, MARCO ANTONIO ARROYO MONTERO, MIGUEL NEGRETE GARCÍA, SANTIAGO GALLARDO LERMA Y FERNANDO ESTRADA VÁSQUEZ. AUSENTE: ARACELI TRINIDAD DELGADO. PONENTE: MARÍA ELENA RECIO RUIZ. SECRETARIO: JESÚS AARÓN NAVARRETE MARTÍNEZ.


Torreón, Coahuila de Zaragoza, acuerdo del Pleno del Octavo Circuito, correspondiente a la sesión de trece de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos que integran la contradicción de tesis 3/2018, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, ambos con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, con el propósito de dictar la correspondiente resolución; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. A través de oficio 83/2018-III, presentado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en la Secretaría de Acuerdos del Pleno del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila de Zaragoza, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, al resolver, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el amparo directo civil 580/2016; y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila de Zaragoza, al fallar, en sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el amparo directo laboral 401/2017.


SEGUNDO.—Trámite. El presidente del Pleno del Octavo Circuito, al considerar que dicho órgano es competente para conocer del asunto, en proveído de uno de marzo de dos mil dieciocho, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, y la registró con el número 3/2018.


En dicho proveído solicitó, además, a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza –contendiente en la presente contradicción de tesis–, remitir copia certificada de la resolución dictada al resolver el amparo directo civil 580/2016; la versión digitalizada de aquélla; su envío a la cuenta oficial de correo electrónico de la secretaria de Acuerdos, así como informar si el criterio que dio lugar a la presente contradicción de tesis se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Mediante auto de ocho de marzo de dos mil dieciocho, se tuvo al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, remitiendo la resolución dictada al resolver el amparo directo civil 580/2016, junto con un disco compacto que contiene su versión digitalizada, asimismo, manifestando que el criterio sustentado al resolver el referido amparo directo continúa vigente.


Por oficio 42/2018-PC, de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el presidente del Pleno del Octavo Circuito, informó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en la Ciudad de México, sobre la admisión de la posible contradicción de tesis; asimismo, le solicitó información sobre la existencia o no, de una diversa contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema:


"Es indispensable la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, de un bien inmueble que sea transmitido por cualquier figura jurídica, ya sea adjudicación, donación, compraventa, etcétera, bajo la legislación del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que pueda surtir efectos frente a terceros, o sólo es necesaria dicha inscripción cuando se planteen conflictos entre derechos de igual categoría."


Posteriormente, por acuerdo de presidencia de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se ordenó agregar a los autos de la contradicción de tesis 3/2018, el oficio CCST-X-110-03-2018, signado por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en la Ciudad de México, por medio del cual informó que, a su vez, el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le comunicó, mediante el diverso oficio SGA/GVP/196/2018 –del cual adjuntó copia simple–, que de la consulta realizada al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en ese Alto Tribunal, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis relativa al tema referido como materia de la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Turno. Una vez integrado el presente expediente, el tres de abril de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la primera sesión extraordinaria de trámite del Pleno del Octavo Circuito, en la que se turnó la contradicción de tesis 3/2018, al Magistrado Carlos Gabriel Olvera Corral, entonces integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila de Zaragoza, y presidente del Pleno de este Octavo Circuito, para su estudio y formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.—Returno. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciocho, en atención al acuerdo plenario de veinticuatro de mayo anterior que le recayó al acta de la segunda sesión extraordinaria de entrega-recepción del Pleno del Octavo Circuito, firmada por su presidente y secretaria de Acuerdos, por el que el entonces presidente del Pleno de este Circuito Magistrado Carlos Gabriel Olvera Corral, hizo del conocimiento a los que lo integran, que se incorporará a un tribunal que se encuentra en la ciudad de Durango, Durango, el cual corresponde a otro Circuito, y por ese motivo no podrá continuar fungiendo como presidente e integrante de este Pleno de Circuito.


Por esas circunstancias se suspendió la sesión de referencia y, en ese mismo acto, se tuvo a la Magistrada Arcelia de la Cruz Lugo como presidente del Pleno de este Circuito por lo que resta del año dos mil dieciocho, además, se tuvo como integrante a la Magistrada María Elena Recio Ruiz en representación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este propio Circuito, a partir de esa sesión de veinticuatro de mayo de esta anualidad hasta el treinta y uno de diciembre del presente año; solicitando el anterior presidente que en su oportunidad se returnara la presente contradicción de tesis a la última Magistrada mencionada, la presidente del Pleno de este Circuito procedió a returnar el asunto de contradicción de criterios para su estudio y elaboración del proyecto de resolución respectivo a la Magistrada María Elena Recio Ruiz; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Octavo Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados integrantes de este Octavo Circuito, al resolver asuntos en materias civil y laboral.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO.—Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción de tesis. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis se refiere a sentencias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo directo civil 580/2016; y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, al fallar el amparo directo laboral 401/2017; a las cuales, se aludirá a continuación:


1. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila de Zaragoza.


En sesión de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el citado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el amparo directo 580/2016 civil.


Dicho fallo revisor resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, en contra de los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, precisados en el resultando primero de la resolución, para el efecto de que la Sala Auxiliar responsable dejara insubsistente la sentencia combatida y emitiera otra en su lugar, en la cual, siguiendo los lineamientos marcados en la ejecutoria dejara sin efecto el embargo de veintiséis de agosto de dos mil trece, que recayó en el inmueble ubicado en el lote número **********, de la manzana **********, zona **********, de la calle ********** sin número, del ejido **********, Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, con una superficie de 169.22 metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias; al noreste en 11.66 metros con **********; al este en 10.51 metros con **********; al sur 19.14 metros con **********; y al noreste en 11.89 metros en línea quebrada con **********, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público de la propiedad bajo la partida número **********, libro **********, sección avisos preventivos por preventivo donación, a favor de **********; porque cuando efectuó la traba ya había salido del patrimonio de la demandada restituyéndolo en pleno goce de sus derechos fundamentales aducidos.


Los términos de tal ejecutoria, en lo que interesa, se transcriben a continuación:


"OCTAVO.—Una vez precisado lo anterior, cabe puntualizar que los conceptos de violación, expresados por el quejoso, resultan esencialmente fundados, por las razones siguientes:


"Aduce el tercerista aquí quejoso, que debe otorgársele la protección de la Justicia de la Unión por reunirse todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la tercería excluyente de dominio, pues sobre el particular acreditó el derecho real de propiedad que tiene sobre el bien inmueble adquirido, por virtud del contrato traslativo de dominio de donación de cinco de marzo de dos mil trece, el cual, posteriormente, fue embargado por la persona moral actora ahora tercero interesada, quien pretendía adjudicárselo, no obstante de que el aquí quejoso es ajeno al adeudo que dio origen al juicio ejecutivo mercantil generador de los actos reclamados.


"En efecto, cabe decir que el juicio de tercería excluyente de dominio no tiene como fundamento un crédito o derecho personal, esto es, el tercerista no hace valer un derecho derivado de un crédito, sino el derecho real de propiedad sobre determinado bien que fue embargado en otro juicio, donde él es tercero ajeno, y su finalidad es la de que dicho bien sea excluido de ese secuestro.


"Los elementos de la acción de tercería excluyente de dominio consisten en acreditar la propiedad sobre el bien que está gravado en el juicio principal, y por la naturaleza real del derecho de propiedad, queda excluida la naturaleza personal del derecho derivado de un crédito.


"Ahora bien, si una donación queda constituida con anterioridad a la fecha de embargo en un juicio ejecutivo mercantil como en la especie aconteció, desde ese instante surte plenos efectos aquel contrato, sin necesidad de registro alguno, es sólo para terceros para quienes se requiere el registro de la donación, pero para determinar quién es tercero para los efectos del registro no hay que atender al significado gramatical de la palabra, sino a las leyes civiles del registro que consideran como tercero al que por un acto o contrato puede ejercer derecho sobre el inmueble comprendido en el título no registrado, y conforme a ello aunque el donatario no haya inscrito su título adquisitivo, o lo hubiere hecho preventivamente debe tenerse como propietario respecto del acreedor quirografario.


"Lo anterior es así, porque la inscripción es indispensable en todo conflicto de derechos reales, pero de su omisión o que se hiciere preventivamente no pueden prevalecer (sic) los acreedores quirografarios, pues el embargo no constituye un derecho real, ya que, por virtud de la obligación que tiene la deudora de pagar con todos sus bienes presentes y futuros, se singulariza mediante la designación que se hace de los bienes que deben quedar afectos al pago, y es claro que el embargo sea legítimo en tanto recaiga en bienes de la deudora y no en bienes que hayan salido de su patrimonio.


"Por más que no estén inscritos a favor del nuevo dueño o se alegue que ya venció la inscripción preventiva, porque si esta exigencia fuera necesaria equivaldría a imponer dicha formalidad para la validez del contrato de traslación de propiedad que se perfeccionó por el solo consentimiento, cuando de acuerdo a nuestra legislación el registro no tiene sustantividad, ya que sus efectos son de mera publicidad, referentes a la propiedad raíz, de tal manera que los conflictos de preferencia sólo pueden surtir efectos entre acreedores de igual derecho, es decir, de derecho real.


"Ahora bien, si en la especie la cedente manifestó su libre voluntad ante notario público de transmitir la propiedad de un inmueble, ello implicó la traslación de un derecho real de su propiedad, por consecuencia, tiene preferencia y prevalece sobre el derecho personal de embargo.


"En efecto, aun en el supuesto de que el donatario del inmueble de mérito no hubiere inscrito su título por el cual adquirió el bien, debe tenerse como propietario respecto de la acreedora quirografaria, porque la inscripción es indispensable, pero sólo cuando se plantea un conflicto entre derechos de igual categoría; por lo que de la omisión de tal inscripción no puede prevalecer frente al adquirente de un derecho real sobre el bien obtenido antes del embargo a la deudora, la acreedora quirografaria de esta última, ya que dicha omisión en el procedimiento mercantil, al ejecutar un derecho personal, no puede jurídicamente obtener que prevalezca el mismo frente al derecho real de propiedad que obtuvo el quejoso, quien posee un documento de fecha cierta, respecto al bien raíz que adquirió por donación el cinco de marzo de dos mil trece, antes de que el mismo fuera embargado con fecha veintiséis de agosto posterior y cuando ya había salido del patrimonio de la demandada.


"Sirve de apoyo a lo antes considerado, la jurisprudencia clave 3a./J. 22/94, sostenida por la extinta Tercera Sala del Más Alto Tribunal del País, aplicada en lo conducente y sustancial, así como por las razones que la informan, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, Octava Época, página 21, cuyos rubro y texto dicen:


"‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL).—De conformidad con lo dispuesto en el código sustantivo civil del Estado de Durango, la falta de registro del documento traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no sea oponible frente a terceros. No obstante lo anterior, el acreedor quirografario no tiene un derecho real, ni poder directo e inmediato sobre la cosa; el embargo, aun cuando se encuentre registrado no puede ser oponible a quienes adquirieron con anterioridad la propiedad del bien. Luego entonces, dado que el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor, es de establecerse que una vez demostrado fehacientemente que el bien ya no pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre este bien con posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es ilegal, por más que no se encuentre inscrito a nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalerse el acreedor quirografario.’


"En mérito de lo anterior, dado que los conceptos de violación expresados por el tercerista, aquí agraviado, resultaron esencialmente fundados, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que impetró, para el efecto de que la Sala Auxiliar responsable deje insubsistente la sentencia combatida y emita otra en su lugar, en la cual, siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, deje sin efecto el embargo de veintiséis de agosto de dos mil trece, que recayó en el inmueble ubicado en el lote número **********, de la manzana **********, zona **********, de la calle ********** sin número, del ejido **********, Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, con una superficie de 169.22 metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: al noreste en 11.66 metros con **********; al este en 10.51 metros con **********; al sur 19.14 metros con **********; y al noreste en 11.89 metros en línea quebrada con **********, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida número **********, libro **********, sección avisos preventivos por preventivo donación, a favor de **********; porque cuando efectuó la traba ya había salido del patrimonio de la demandada restituyéndolo en pleno goce de sus derechos fundamentales aducidos; concesión del amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución que se combaten en vía de consecuencia y no por vicios propios.


"Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 192 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos que reclamó de las autoridades señaladas como responsables, precisados en el resultando primero de esta resolución, para el efecto de que la Sala Auxiliar responsable deje insubsistente la sentencia combatida y emita otra en su lugar, en la cual, siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, deje sin efecto el embargo de veintiséis de agosto de dos mil trece, que recayó en el inmueble ubicado en el lote número **********, de la manzana **********, zona **********, de la calle ********** sin número, del ejido **********, Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, con una superficie de 169.22 metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: al noreste en 11.66 metros con **********; al este en 10.51 metros con **********; al sur 19.14 metros con **********; y al noreste en 11.89 metros en línea quebrada con **********, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida número **********, libro **********, sección avisos preventivos por preventivo donación, a favor de **********; porque cuando efectuó la traba ya había salido del patrimonio de la demandada restituyéndolo en pleno goce de sus derechos fundamentales aducidos."


2. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza.


El referido Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho, resolvió el amparo directo laboral 401/2017.


Dicho fallo revisor resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la quejosa **********, en contra del acto que reclamó de la autoridad responsable, una y otra, los cuales se hallan precisados en el resultando primero de la resolución.


Los términos de tal ejecutoria, en lo que interesa, se transcriben a continuación:


"OCTAVO.—Estudio de los capítulos de queja hechos valer en la demanda de amparo por la tercerista o tercera opositora, aquí quejosa.


"Los conceptos de violación que en su demanda de amparo expresa la tercerista o tercera opositora, aquí agraviada, se estiman infundados; lo anterior es así, de acuerdo con las consideraciones y los fundamentos siguientes:


"Análisis de los argumentos en los cuales la quejosa hace descansar el derecho de propiedad que defiende.


"La tercerista o tercera opositora, aquí quejosa, expone, en sus conceptos de violación, que la resolución contraviene en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, contrario a lo decidido por la Junta responsable, aquélla acreditó los elementos constitutivos de la tercería excluyente de dominio.


"Particularmente, expone que la resolución impugnada es ilegal, porque la Junta responsable fue omisa en observar la jurisprudencia clave VI.3o.C. J/61, de rubro: ‘EMBARGO. ILEGALIDAD DEL CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO.’; pues por disposición legal aquélla tiene la obligación de observar y aplicar en sus actuaciones y resoluciones la jurisprudencia que emitan los tribunales del Poder Judicial de la Federación y, al no hacerlo así, se le privó del derecho de que el asunto se decidiera con arreglo en el criterio de mérito.


"Ello, en virtud de que en modo alguno es razón suficiente para dejar de observar ese criterio, el señalamiento de que, de conformidad con lo estatuido tanto en los artículos 3592 y 3600 del Código Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza, como en la jurisprudencia de rubro: ‘COMPRA VENTA. PARA QUE SURTA EFECTOS FRENTE A TERCEROS EMBARGANTES. ES REQUISITO QUE SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’, los documentos no inscritos tan sólo producen efectos entre los contratantes, empero no son oponibles en relación con terceros; amén de que, asegura, esa jurisprudencia no cobra aplicación en el presente asunto.


"Y es que afirma que la Junta responsable inobservó que la inscripción de un acto jurídico ante el Registro Público tan sólo tiene efectos declarativos, con arreglo en lo previsto en el artículo 3603 del Código Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza, mas no es constitutivo de derechos, porque en modo alguno perfecciona o le confiere validez al acto jurídico en sí, pues éste se perfecciona al cumplir con las exigencias legales que regulan cada acto en particular, según se infiere del contenido del artículo 3604 de esa codificación civil.


"Así, la quejosa razona en el sentido de que si adquirió la propiedad del inmueble objeto de debate a través de la adjudicación judicial de diecisiete de marzo de dos mil diez, en el juicio especial hipotecario expediente 1908/93, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Mercantil, con residencia en esta ciudad, promovido por la tercerista o tercera opositora, aquí quejosa, en contra de los codemandados ********** y ********** (éste, el cual a su vez, figuró también como demandado en el juicio laboral del cual se promovió el juicio de tercería excluyente de dominio incoado); adjudicación la cual fue aprobada en definitiva por ese órgano jurisdiccional el dieciséis ulterior y formalizada en la escritura pública número **********, volumen **********, de nueve de julio de dos mil doce, pasada ante la fe del licenciado **********, notario público número **********, con ejercicio y residencia en esta ciudad; entonces, es claro –en opinión de la peticionaria de amparo– que con tales actos jurídicos adquirió la calidad de propietaria del inmueble en disputa, pues no existe prueba que enuncie lo contrario y, por ende, es incuestionable que a la fecha en la cual se trabó por el actuario adscrito a la Junta responsable el embargo del bien raíz objeto de controversia, a saber: el quince de noviembre de dos mil doce, e inscrito el uno de marzo de dos mil trece en el Registro Público, con residencia en esta ciudad, a favor de los actores (en el juicio laboral expediente **********, de la estadística de la Junta responsable, en relación con el cual se interpuso el juicio de tercería excluyente de dominio promovido por la aquí agraviada, donde se dictó la resolución reclamada) **********, ********** y **********; dicho inmueble ya había salido del patrimonio del demandado (en el juicio laboral respecto del cual se promovió el juicio de tercería excluyente de dominio incoado) **********.


"Lo cual conduce a determinar, en opinión de la tercerista o tercera opositora aquí quejosa, que en modo alguno cobre aplicación lo que sostiene la Junta responsable en la resolución impugnada en tanto en modo alguno se actualiza lo dispuesto en el artículo 3601 del Código Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en la medida de que los accionantes **********, ********** y **********, en el juicio laboral respecto del cual se promovió el juicio de tercería excluyente de dominio incoado, jamás tuvieron constituido un derecho o embargo, debido a que éste no produjo efecto alguno por haber nacido con base en una situación ilegal.


"En esa línea, añade la tercerista o tercera opositora hoy agraviada, que, en sentido adverso a lo aducido por la Junta responsable, no era necesario que acreditara para la procedencia de la tercería excluyente de dominio que la adjudicación judicial que se le hizo a su favor del inmueble en disputa, el diecisiete de marzo de dos mil diez en el juicio especial hipotecario expediente **********, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Mercantil, con residencia en esta ciudad, fue inscrita en forma anterior al embargo de trato, pues, insiste, los actores **********, ********** y **********, en el juicio laboral respecto del cual se promovió el juicio de tercería excluyente de dominio incoado, en modo alguno adquirieron derecho alguno con motivo del embargo de mérito, ya que éste deviene ilegal por haberse llevado a cabo en una fecha en la cual la patronal demandada ya no era propietaria de ese bien raíz, sino que el dominio era de la quejosa.


"Es así, que la tercerista o tercera opositora, hoy agraviada, concluye que la Junta responsable incurrió en una ilegalidad al declarar infundada la tercería excluyente de dominio, pues dejó de observar que el embargo recayó sobre un bien inmueble que ya había salido del patrimonio del demandado en el juicio laboral.


"Invoca como aplicable el criterio de rubro: ‘EMBARGO. ILEGALIDAD DEL. CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO.’


"Por lo demás, indica que carece de fundamentación y motivación que la Junta responsable haya citado en apoyo de su decisión la supuesta resolución pronunciada por el Juzgado Segundo de Distrito en la Laguna, con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo indirecto expediente **********, porque, desde la perspectiva de la tercerista o tercera opositora aquí agraviada, dicha Junta laboral en modo alguno explicó por qué trajo a colación esa resolución, lo cual la coloca en estado de indefensión.


"Esos planteamientos son infundados.


"Los artículos 3592, 3600, 3601 y 3603 del Código Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza, son del tenor siguiente:


"‘Artículo 3592. En el registro inmobiliario se inscribirán:


"‘I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles. ...’


"‘Artículo 3600. Los documentos que conforme a este código deban registrarse y no se registren, solo producirán efectos, por cuanto a los actos jurídicos que comprendan, entre quienes los otorguen; pero no podrán ser oponibles a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.’


"‘Artículo 3601. Se entiende por terceros, para los efectos del registro, a todos aquellos que tengan constituidos o inscritos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción conforme a los artículos 3592 y 3598 de este código y, por tanto, sólo dichos terceros podrán invocar la falta de registro, cuando se les pretenda oponer un acto, contrato, resolución o documento, que debiéndose registrar no se inscribió, a efecto de que no les sea oponible ni los perjudique.’


"‘Artículo 3603. La inscripción de los negocios y demás actos jurídicos en el Registro Público tiene efectos declarativos.’


"Del contenido normativo de los dispositivos legales consultados se advierte, en lo sustancial, que si bien la inscripción de los actos jurídicos en el Registro Público tiene efectos declarativos, lo definitivo es que la consecuencia de que no se inscriba ante esa institución registral los documentos que conforme a ese código deban registrarse y no se registren, será que tan sólo produzca efectos entre quienes se otorgue, pero no puede ser oponible a tercero, quien sí puede aprovecharlo en cuanto le sea favorable, invocando la falta de registro cuando se le pretenda oponer un contrato que no se haya inscrito, para que no le sea oponible ni le perjudique.


"En relación con lo anterior, es de suma importancia destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la denuncia de contradicción de tesis **********, sostuvo las consideraciones torales siguientes:


"- En primer lugar, la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País estimó que sí existió la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados participantes los cuales se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho, porque ambos tribunales tuvieron que determinar si, con base en la legislación vigente en el Estado de Sonora, un contrato de compraventa respecto de un inmueble, elevado a escritura pública, pero no inscrito en el Registro Público de la Propiedad, es oponible al titular de un embargo, realizado con posterioridad a la compraventa, pero inscrito en el Registro Público de la Propiedad, llegando a conclusiones discrepantes.


"Por lo demás, acotó que en modo alguno era óbice a lo anterior, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido múltiples criterios en los que se ha pronunciado sobre ese punto de derecho, porque dichos criterios han interpretado legislaciones locales distintas a la del Estado de Sonora, la cual tiene ciertas peculiaridades.


"Así, una vez que esa Primera Sala retomó el punto central de la denuncia de contradicción de tesis, estableció que, si bien, ambos tribunales coincidieron en que el Más Alto Tribunal del País ha emitido jurisprudencia en el sentido de que sólo los titulares de derechos reales pueden ser considerados ‘terceros para efectos registrales’, categoría en la cual no encuadra un embargo y, por tanto, el embargo deviene ilegal si se traba sobre bienes que fueron objeto de una compraventa no inscrita en el Registro Público de la Propiedad; también es cierto que ambos tribunales discreparon sobre si ese criterio es aplicable al problema objeto de esa contradicción de tesis.


"Lo anterior, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consideró que el término ‘gravamen’, a que se refiere la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, para definir a los ‘terceros para efectos registrales’, sólo se puede referir a los gravámenes constitutivos de derechos reales; el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región consideró que la ley no hace distinción alguna entre derechos reales y personales y, por ello, al establecer la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora que es ‘tercero para efectos registrales’ quien tenga a su favor un gravamen, incluye al titular de un embargo.


"Como consecuencia de dicha interpretación, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consideró que si la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora considera como ‘terceros para efectos registrales’ sólo a los titulares de derechos reales, entonces, la compraventa anterior no inscrita sí le es oponible al titular del embargo, y éste deviene ilegal; por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región consideró que si la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora considera como ‘terceros para efectos registrales’, también al titular de un embargo, entonces, la compraventa anterior no inscrita no le es oponible al titular del embargo, y éste debe prevalecer.


"Por tanto, esa Primera Sala determinó que le correspondía establecer si la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora considera como ‘tercero para efectos registrales’ sólo a los titulares de derechos reales, o también a quien tiene a su favor un embargo.


"Luego, de trascribir diversos numerales de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de esa entidad federativa el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, estableció que esa legislación tiene, entre otros objetos, el de regular el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado y, en consecuencia, establecer las normas que determinan la publicidad de los actos jurídicos que precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros.


"Precisó que en la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, que regulan al Registro Público de la Propiedad, se derogó el título relativo del Código Civil en el Estado de Sonora y, por ende, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, las normas legislativas que regulan al Registro Público de la Propiedad en el Estado de Sonora están sólo contenidas en la ley objeto de estudio.


"La Primera Sala del Más Alto Tribunal del País indicó que de las disposiciones relativas se observa que, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora define lo que debe entenderse por ‘terceros’ para efectos registrales, como ‘todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción’.


"Que la Enciclopedia Jurídica Mexicana, emitida por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Coahuila (sic), señala que el término ‘gravamen’ es un sinónimo de diferentes conceptos jurídicos en relación con las cargas u obligaciones que afectan a una persona o a un bien. En ese sentido, se habla de gravámenes reales como son las hipotecas, prendas y servidumbres, o de gravámenes personales.


"Que la propia enciclopedia consultada define al término ‘embargo’, como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, que tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en juicio, o satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.


"Es así, asumió, en lo que se refiere a los bienes, un gravamen representa una cierta afectación o limitación en el derecho que tiene una persona para usar, disfrutar o disponer del bien de que se trate, lo que implica que, un embargo constituye un gravamen, ya que se traduce en una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el cumplimiento de una obligación y, por tanto, limita la facultad del titular de un bien para disponer, disfrutar o usar del mismo, en virtud de un derecho correlativo a favor de otro sujeto individualmente determinado, según lo consideró la otrora Tercera Sala de ese Alto Tribunal del País desde la Quinta Época, según se puede apreciar de la tesis siguiente:


"‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, NO PUEDE INTERPONERLA QUIEN CONSINTIÓ LA CONSTITUCIÓN DEL GRAVAMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).—El artículo 603 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, supletorio del Código de Comercio, establece que no es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado. Ahora bien, el embargo constituye un gravamen porque implica una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura pago del adeudo reclamado. Si una persona consiente expresamente el embargo sobre objetos de su propiedad para garantizar el adeudo de otra persona, no puede válidamente promover tercería excluyente de dominio respecto de esos bienes en contravención de lo dispuesto por la norma legal invocada, que acoge el principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos. De adoptarse una tesis contraria se privaría al ejecutante de la oportunidad de asegurar su crédito mediante el embargo de otros bienes propiedad del demandado, pues se le obligaría a seguir el juicio por todos sus trámites para que, antes de la adjudicación, el tercero que consintió el gravamen separara sus bienes, con notoria violación del principio de probidad y buena fe que debe regir en el proceso.’


"Lo anterior se corrobora, si se toma en cuenta la finalidad que persiguen los ‘certificados de libertad de gravámenes’ que expide el Registro Público de la Propiedad.


"Si el término gravamen se limitara a la existencia de derechos reales sobre un inmueble, el Registro Público de la Propiedad podría emitir un certificado de libertad de gravámenes, sólo atendiendo a la existencia o inexistencia de derechos reales inscritos, no estando obligado a reportar los embargos, o cualquier otro tipo de cargas o limitaciones que pesan sobre los mismos, y que hayan sido inscritos; lo cual impediría a los terceros tener conocimiento de la verdadera situación de los inmuebles, e incumpliría la función de publicidad que le ha sido atribuida al Registro Público de la Propiedad.


"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acotó que ha sostenido reiteradamente que el Registro Público de la Propiedad inmobiliaria tiene por objeto dar estabilidad, así como seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. Su función es dar a conocer la verdadera situación jurídica de un inmueble, tanto respecto del derecho de propiedad, como respecto de las cargas o derechos reales que pueda reportar el inmueble, con la finalidad de impedir fraudes en las enajenaciones y gravámenes sobre inmuebles.


"De manera que, para lograr dicho objetivo y sobre todo ‘para efectos registrales’, es de suma importancia considerar que el Registro Público de la Propiedad está obligado, no sólo a inscribir, sino también a reportar, todo tipo de gravámenes que pesen sobre los inmuebles inscritos, ya sean reales o personales.


"Por tanto, para efectos registrales el término ‘gravamen’, incluye todo tipo de cargas, afectaciones o limitaciones que se hagan constar en el Registro Público de la Propiedad, independientemente de su naturaleza real o personal.


"Añadió que cuando el artículo 3o. de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora establece que ‘terceros’ para efectos registrales son ‘todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción’, dicho concepto incluye a los embargos, lo anterior, adujo, fue sostenido en el dictamen presentado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por la Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Legislatura del Estado de Sonora, respecto de la iniciativa de la legislación consultada cuya parte conducente se reprodujo.


"Afirmación que, además, se corrobora del contenido de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, si se toma en cuenta que el artículo en análisis establece que son terceros los titulares de derechos reales y de gravámenes.


"Que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define a la letra ‘y’ como una conjunción copulativa para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, esto es, la ‘y’ es inclusiva, une o agrega diferentes elementos.


"La Primera Sala del Más Alto Tribunal del País indicó que la conclusión alcanzada es consistente con el resto de los artículos de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, relativos a la publicidad de los actos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en tanto que del contenido de esos dispositivos legales, se obtienen las premisas siguientes:


"• Los actos jurídicos que deban registrarse y no se registren sólo producen efectos entre las partes, pero no producen efectos en perjuicio de tercero, quien si puede aprovecharlos en cuanto le sean favorables.


"• La inscripción de actos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad tiene efectos declarativos, salvo los casos de excepción que señala la ley.


"• Los derechos reales, y en general, cualquier gravamen o limitación de los mismos, deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos contra terceros.


"• ‘Terceros’ son todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción.


"• La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble y otros derechos o gravámenes, se determinará por la prioridad en su inscripción en el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.


"• Será preferente el derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación en el registro, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 64 de la ley.


"• El artículo 64 de la ley regula la obligación por parte del fedatario o autoridad ante quien se firme la escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o se haga constar un crédito, de dar avisos preventivos al Registro Público de la Propiedad, en cuyo caso, el derecho de que se trate se tendrá por registrado desde la fecha del aviso preventivo.


"• La falta de avisos preventivos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.


"• Pueden solicitar la inscripción de un documento, tanto quien tenga interés legítimo en el derecho que se pretende inscribir, como los fedatarios y las autoridades ante quienes se hagan constar los actos de que se trate.


"Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, conduce a determinar que solamente aquellos actos jurídicos susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que se hayan inscrito, son oponibles al titular de un embargo que sí se encuentre inscrito; puesto que la ley consultada es clara y reiterativa en establecer que la preferencia entre derechos reales y otros derechos y gravámenes se determina por su fecha de inscripción en el registro.


"Amén de que, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, no es óbice a lo anterior, que la compraventa se perfeccione cuando hay acuerdo entre precio y cosa, porque la transmisión del derecho de propiedad con base en el contrato de compraventa no inscrito, no está sujeto a discusión. La propia ley en estudio reconoce que los actos objeto de inscripción, que no se inscriban surten efectos entre las partes; sin embargo, no surtirán efectos frente a terceros a falta de dicha inscripción.


"Especificó que tampoco era óbice a la conclusión alcanzada, el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya resuelto en diversas ocasiones que ‘terceros para efectos registrales’ sólo lo son los titulares de un derecho real, adquirido del titular registral, cuando entra en controversia con otro derecho real anterior no inscrito,(1) puesto que dicho criterio lo desarrolló a partir de la interpretación de preceptos de leyes locales que no definen a quien debe tenerse por terceros para efectos registrales,(2) de manera que ese Más Alto Tribunal del País optó por una interpretación restrictiva, protectora de los derechos reales, frente a los derechos personales.


"Sin embargo, esa Primera Sala estimó que dicha interpretación no puede sostenerse en contra del texto expreso de la ley aplicable, que ya fue analizado, lo cual se refuerza si se toma en cuenta que el artículo 2819 del Código Civil en el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Estado el veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, establece: ‘Por virtud del secuestro judicial se constituye un derecho real de garantía sobre los bienes objeto del embargo ...’


"De esas consideraciones lógico jurídicas derivó la jurisprudencia de clave 1a./J. 75/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:


"‘TERCEROS PARA EFECTOS REGISTRALES. EL TÉRMINO «GRAVAMEN» PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE LA LEY CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA, INCLUYE A LOS EMBARGOS. La citada fracción establece que «terceros» para efectos registrales, lo son todos aquéllos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción. Ahora bien, un embargo constituye un gravamen, al traducirse en una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el cumplimiento de una obligación y, por tanto, implica una afectación o limitación en el derecho que tiene una persona para usar, disfrutar o disponer del bien de que se trate. Si el término gravamen se limitara a la existencia de derechos reales sobre un inmueble, el Registro Público de la Propiedad podría emitir un certificado de libertad de gravámenes atendiendo solo a la existencia o inexistencia de los derechos reales inscritos, sin estar obligado a reportar los embargos, o cualquier otro tipo de cargas o limitaciones que pesan sobre aquéllos y que hayan sido inscritos, lo cual impediría a los terceros conocer la verdadera situación de los inmuebles y se incumpliría la función de publicidad atribuida a dicho registro, cuyo objeto es brindar estabilidad y seguridad jurídica a la propiedad inmobiliaria. Por tanto, para efectos registrales, el término «gravamen» previsto en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, incluye a los embargos, pues debe considerarse todo tipo de cargas, afectaciones o limitaciones que consten en el Registro Público de la Propiedad, independientemente de su naturaleza real o personal. Lo anterior es consistente con la exposición de motivos del legislador y con la interpretación sistemática y armónica de la ley de que se trata, la cual es clara y reiterativa en establecer que la preferencia entre derechos reales y otros derechos y gravámenes, se determina por su fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.’(3)


"Partiendo de esos elementos, cabe señalar que los capítulos de queja formulados por la tercerista o tercera opositora, ahora quejosa, devienen infundados porque, al margen de que sea verídico o no que los actos jurídicos reúnan los requisitos de existencia y validez con base en los cuales sustenta la acción de tercería excluyente de dominio, incoada en el juicio laboral de origen, a saber, los siguientes: la adjudicación judicial de diecisiete de marzo de dos mil diez en el juicio especial hipotecario expediente **********, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Mercantil, con residencia en esta ciudad, promovido por la tercerista o tercera opositora, aquí quejosa, en contra de los codemandados ********** y ********** (éste, el cual a su vez, figuró también como demandado en el juicio laboral del cual se promovió el juicio de tercería excluyente de dominio incoado); adjudicación ésta la cual fue aprobada en definitiva por ese órgano jurisdiccional el dieciséis ulterior y formalizada en la escritura pública número **********, volumen **********, de ********** de ********** de **********, pasada ante la fe del licenciado **********, notario público número **********, con ejercicio y residencia en esta ciudad; lo definitivo es que tales actos jurídicos tan sólo producen efectos entre las partes contratantes.


"En efecto, al margen de la eficacia legal o no de esos actos jurídicos, con base en los cuales la aquí quejosa se ostenta como propietaria del inmueble en disputa, aquéllos en modo alguno deben ser oponibles frente a los actores **********, ********** y ********** en el juicio laboral respecto del cual se promovió el juicio de tercería excluyente de dominio incoado, habida cuenta de que, tal como se advierte del contenido de la aludida escritura pública número cuatrocientos cuarenta y cuatro, ésta se inscribió ante el Registro Público el diecisiete de febrero de dos mil catorce, es decir, en forma posterior a la fecha en la cual se inscribió el embargo el bien raíz objeto de controversia en el Registro Público, a saber: el uno de marzo de dos mil trece.


"Y es que, como lo puntualizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la denuncia de contradicción de tesis **********, en el sentido de que no era óbice para decidir en el sentido que lo hizo, que la compraventa se perfeccione cuando hay acuerdo entre precio y cosa, porque la transmisión del derecho de propiedad con base en el contrato de compraventa no inscrito, no está sujeto a discusión, ya que la propia legislación que analizó, a saber: Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora reconoce que los actos objeto de inscripción, que no se inscriban surten efectos entre las partes; sin embargo, acotó esa Primera Sala no surtirán efectos frente a terceros a falta de dicha inscripción.


"Argumento que en el caso es aplicable por identidad de razón jurídica, habida cuenta de que, como se dijo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3600 y 3601 del código sustantivo civil local, son terceros para efectos registrales no solamente los que tengan inscritos derechos reales, sino también los que inscriban gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción y, por ende, en el caso, contrario a lo aseverado por la tercerista o tercera opositora, ahora quejosa, a los actores **********, ********** y ********** en el juicio laboral respecto del cual se promovió el juicio de tercería excluyente de dominio incoado, les reviste el carácter de terceros para efectos del registro, porque a su favor en el juicio laboral se trabó un embargo en el bien inmueble cuya traslación de dominio era objeto de inscripción y, por ende, esos accionantes del juicio laboral están facultados para invocar la ausencia de registro cuando, como en el caso, se les pretenda oponer un contrato que debiéndose registrar no se inscribió para que no le perjudique.


"Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en lo conducente y sustancial, así como por las razones que la informan la jurisprudencia clave VIII.1o. J/8, que se comparte, sustentada por el otrora Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, cuyos rubro y texto dicen:


"‘COMPRA VENTA, PARA QUE SURTA EFECTOS FRENTE A TERCEROS EMBARGANTES, ES REQUISITO QUE SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la validez y efectos erga omnes de la compra venta no pueden quedar sujetos al requisito del registro porque éste carece de funciones constitutivas en nuestro derecho; sin embargo, en contra de esa regla que sustenta el artículo 3003 del Código Civil del Distrito Federal, el artículo 2884 del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila, establece que los documentos que conforme a este Código deban registrarse y no se registren solo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no pueden ser oponibles a terceros, y a diferencia del Código Civil del Distrito Federal, agrega que son terceros para efectos registrables, todos aquellos que tengan constituidos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes, y derechos que sean objeto de inscripción conforme al artículo 2880 de este código, y que por tanto, solo dichos terceros podrán invocar la falta de registro, cuando se les pretende oponer un acto, contrato, resolución o documento que debiéndose registrar, no se hizo así, a efecto de que no le sea oponible, ni los perjudique; y por tanto si un tercero embargó el inmueble objeto del contrato de compra-venta y lo registró con anterioridad a la fecha de que se inscribió la escritura de compra-venta, es evidente que dicho contrato no puede oponerse frente al tercero embargante, por no haberse registrado con anterioridad a dicho embargo, para que surtiera efectos contra terceros.’(4)


"Sin que pase inadvertido que (sic) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia clave 1a./J. 62/2008, cuyos rubro y texto dicen:


"‘EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).—Si se tiene en cuenta que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que solo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido Registro solo tiene efectos declarativos –no constitutivos– y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios.’(5)


"Empero, el mencionado criterio no interpretó disposiciones del Código Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza, sino el artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán, que dispone lo siguiente: ‘Artículo 2829. Los actos y contratos que conforme a la ley deban registrarse, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el Registro Público. Las escrituras y contratos de compra-venta si se registran dentro de los diez días siguientes a su autorización, producirán efectos contra tercero desde el día de su presentación al registro.’


"Además, en el criterio mencionado se consideró que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad; empero, el artículo 3601 en el Código Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza dispone que los terceros, para los efectos del registro, son todos aquellos que tienen constituidos o inscritos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción conforme a los artículos 3592 y 3598 de ese código y, por tanto, sólo dichos terceros pueden invocar la falta de registro, cuando se les pretenda oponer un acto, contrato, resolución o documento, que debiéndose registrar no se inscribió, a efecto de que no les sea oponible ni los perjudique.


"Así, el criterio jurisprudencial trascrito con antelación no es aplicable al presente asunto, porque el artículo 3601 del Código Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza sí precisa quiénes deben considerarse terceros para los efectos del registro en el Registro Público, y ese concepto no lo comprende el Código Civil del Estado de Michoacán que fue materia de análisis en esa ejecutoria.


"Lo anterior permite justificar por qué en el caso en modo cobra aplicación la jurisprudencia clave VI.3o.C. J/61, de rubro: ‘EMBARGO. ILEGALIDAD DEL CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO.’; en los términos pretendidos por la ahora agraviada en sus capítulos de queja; amén de que al derivar aquélla de un Tribunal Colegiado la misma no es vinculatoria para ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo estatuido en el artículo 217, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


"Por tanto, son infundados los capítulos de queja examinados.


"Por lo demás, también son infundados los diversos argumentos lógico jurídicos en los cuales la tercerista o tercera opositora, ahora quejosa, indica que carece de fundamentación y motivación que la Junta responsable haya citado en apoyo de sus decisión la supuesta resolución pronunciada por el Juzgado Segundo de Distrito en la Laguna, con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo indirecto expediente **********, porque, desde la perspectiva de la tercerista o tercera opositora, aquí agraviada, dicha Junta laboral en modo alguno explicó el porqué trajo a colación esa resolución, lo cual la coloca en estado de indefensión.


"Se afirma lo anterior, porque al margen de que en la resolución se contenga o no esa inconsistencia, lo definitivo es que es acertado el criterio central con base en el cual la Junta responsable decidió que era improcedente la acción de excluyente tercería de dominio, en los términos antes descritos en esta resolución.


"NOVENO.—Denuncia de posible contradicción de tesis. En virtud que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, al decidir el diverso juicio de amparo directo expediente 580/2016 civil, en sesión pública ordinaria de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, promovido por el quejoso **********, se le concedió la tutela constitucional que impetró, ello, al considerar, en lo esencial, que eran fundados los conceptos de violación propuestos relativos a que, aun en el supuesto de que el contrato de donación del inmueble cuya propiedad se defendió en el juicio de tercería excluyente de dominio incoada en el juicio natural por el tercerista o tercero opositor ahí quejoso, no se hubiese inscrito ante el Registro Público, debe tenerse como propietario respecto de la acreedora quirografaria, porque la inscripción es indispensable pero sólo cuando se plantea un conflicto entre derechos de igual categoría; por lo que, a criterio de ese tribunal homologo, la omisión de tal inscripción no puede prevalecer frente al adquirente de un derecho real sobre el bien obtenido antes del embargo a la deudora; criterio éste, el cual es aparentemente discrepante con el sostenido al decidir el presente asunto por este órgano jurisdiccional, por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 226 y 227, ambos en su fracción III, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que se debe denunciar ante el Pleno del Octavo Circuito, la posible contradicción de tesis existente entre el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente asunto y el sostenido por el mencionado órgano jurisdiccional, en el asunto de trato.


"Conclusión.


"En mérito de lo anterior, dado que los precedentes conceptos de violación hechos valer por la tercerista o tercera opositora, aquí quejosa, resultaron infundados; lo que procede en la especie es negarle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita.


"Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 73, párrafo primero, 74, 75, párrafo primero, 77, 183, 192 y 217 de la Ley de Amparo; así como 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa **********, en contra del acto que reclamó de la autoridad responsable, uno y otra, los cuales se hallan precisados en el resultando primero de esta resolución."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan: 1) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y, 2) llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, independientemente de que las cuestiones fácticas no sean iguales.


En ese sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyos rubro, texto y datos de publicación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Del considerando que antecede se advierte que en el caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, ambos con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, se pronunciaron en torno a si es indispensable la inscripción o no, ante el Registro Público de la Propiedad, de un bien inmueble transmitido por cualquier figura jurídica, ya sea adjudicación, donación, compraventa, etcétera, bajo la legislación del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que ésta pueda surtir efectos frente a terceros, y respecto a derechos de igual naturaleza o no, es decir, reales o personales.


Lo anterior es así, porque en ambos amparos directos se examinó si era indispensable la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, de un bien inmueble transmitido por cualquier figura jurídica, para poder surtir efectos frente a terceros, y respecto de derechos de igual naturaleza. Es por ello que, para resolver la presente contradicción de tesis, debe tenerse presente que ambos Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones discrepantes.


Pues, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, concedió la tutela constitucional que impetró **********, al considerar, en lo esencial, que eran fundados los conceptos de violación propuestos relativos a que, aun en el supuesto de que el contrato de donación del inmueble cuya propiedad se defendió en el juicio de tercería excluyente de dominio incoada en el juicio natural por el tercerista o tercero opositor, ahí quejoso, no se hubiese inscrito ante el Registro Público, debe tenerse como propietario respecto de la acreedora quirografaria, porque la inscripción es indispensable pero sólo cuando se plantea un conflicto entre derechos de igual categoría.


Determinación que se apoyó en la jurisprudencia clave 3a./J. 22/94, sostenida por la otrora Tercera Sala del Más Alto Tribunal del País, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, Octava Época, página 21, cuyos rubro y texto dicen:


"EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con lo dispuesto en el código sustantivo civil del Estado de Durango, la falta de registro del documento traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no sea oponible frente a terceros. No obstante lo anterior, el acreedor quirografario no tiene un derecho real, ni poder directo e inmediato sobre la cosa; el embargo, aun cuando se encuentre registrado no puede ser oponible a quienes adquirieron con anterioridad la propiedad del bien. Luego entonces, dado que el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor, es de establecerse que una vez demostrado fehacientemente que el bien ya no pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre este bien con posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es ilegal, por más que no se encuentre inscrito a nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalerse el acreedor quirografario."


En tanto que el diverso Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, consideró estimar infundados los conceptos de violación hechos valer por la tercerista o tercera opositora, aquí agraviada, en su demanda de amparo con base a los artículos 3592, 3600, 3601 y 3603 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, mismos que a continuación se transcriben:


"Artículo 3592. En el registro inmobiliario se inscribirán:


"I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles. ..."


"Artículo 3600. Los documentos que conforme a este código deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos, por cuanto a los actos jurídicos que comprendan, entre quienes los otorguen; pero no podrán ser oponibles a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables."


"Artículo 3601. Se entiende por terceros, para los efectos del registro, a todos aquellos que tengan constituidos o inscritos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción conforme a los artículos 3592 y 3598 de este código y, por tanto, sólo dichos terceros podrán invocar la falta de registro, cuando se les pretenda oponer un acto, contrato, resolución o documento, que debiéndose registrar no se inscribió, a efecto de que no les sea oponible ni los perjudique."


"Artículo 3603. La inscripción de los negocios y demás actos jurídicos en el Registro Público tiene efectos declarativos."


Por lo cual estima dicho tribunal que del contenido normativo de los dispositivos legales consultados se advierte, en lo sustancial, que si bien la inscripción de los actos jurídicos en el Registro Público tiene efectos declarativos, lo definitivo es que la consecuencia de que no se inscriba ante esa institución registral los documentos que conforme a ese código deban registrarse y no se registren, será que tan sólo produzca efectos entre quienes se otorgue, pero no puede ser oponible a tercero, quien sí puede aprovecharlo en cuanto le sea favorable, invocando la falta de registro cuando se le pretenda oponer un contrato que no se haya inscrito, para que no le sea oponible ni le perjudique.


De esta manera, se actualiza la contradicción de tesis, porque los Tribunales Colegiados de Circuito del conocimiento adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


QUINTO.—Este Pleno del Octavo Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en las consideraciones siguientes:


Dado que en la especie existe controversia en cuanto a si es indispensable la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, de un bien inmueble transmitido por cualquier figura jurídica, ya sea adjudicación, donación, compraventa, etcétera, bajo la legislación del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que ésta pueda surtir efectos frente a terceros, independientemente de que se trate los derechos contendientes de distinta naturaleza, es decir, reales o personales.


En cuanto a ese tema, se estima pertinente tener presente lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis **********, pues, como se verá, con independencia de que se refiere a la legislación del Estado de Sonora, en ella se planteó una controversia similar a la que aquí se resuelve, en la que, incluso, se analiza lo relativo a derechos de distinta naturaleza, como son los reales y los personales.


Dicha ejecutoria, en lo conducente, es del siguiente tenor:


"QUINTO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, el cual coincide con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.


"Dado que la presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar la interpretación correcta de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, en lo que se refiere a quien debe entenderse por ‘tercero para efectos registrales’, a continuación se transcriben los artículos relevantes de dicho ordenamiento:


"‘Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora


"‘Título primero


"‘Capítulo único

"‘Disposiciones generales


"(Reformado, B.O. 31 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 1o. Las disposiciones de la presente ley, son de orden público y de interés social y tienen por objeto establecer:


"‘I. Las normas y principios básicos de acuerdo con los cuales se llevarán a cabo las funciones catastral y registral;


"‘II. Las disposiciones conforme a las cuales los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, para que éste se haga cargo de alguna o algunas de las actividades técnicas o servicios que aquéllos tienen a su cargo en materia de catastro, conforme a las disposiciones de la Ley de Gobierno y administración municipal;


"‘III. Las normas y lineamientos de carácter técnico para la formulación del inventario de los bienes inmuebles ubicados en los Municipios del Estado, tendientes a su identificación, registro y valuación;


"‘IV. Las bases para la organización, integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Información Catastral;


"‘V. Las normas conforme a las cuales el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, proporcionará el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que precisan de ese requisito, para surtir efectos contra terceros;


"‘VI. Las bases y lineamientos para la publicidad de las declaraciones de situación patrimonial de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, mismas que deberán inscribirse y registrarse en el Instituto Catastral y Registral del Estado para conocimiento y disposición públicos (sic).’


"(Reformado, B.O. 31 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 3o. Para los efectos de esta ley y sus reglamentos, deberá entenderse por:


"‘...


"‘XIV. Registro: el Registro Público de la Propiedad en el Estado;


"‘XV. Terceros: todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción; ...’


"‘Título cuarto


"‘Del Registro Público de la Propiedad


"‘Capítulo I

"‘De la función del Registro Público de la Propiedad


"‘Artículo 47. La función del Registro Público de la Propiedad consiste en proporcionar el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que conforme a la ley precisan de ese requisito, para surtir efectos contra terceros.


"(Adicionado, B.O. 14 de diciembre de 1998)

"‘Será también su función, dar publicidad a las declaraciones iniciales, finales y de actualización patrimonial de los servidores públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, que deban inscribirse y registrarse en el Instituto Catastral y Registral.’


"‘Capítulo II

"‘De los documentos registrables, del sistema registral y de los efectos del registro


"‘Artículo 48. Sólo se registrarán:


"‘I. Los testimonios de escrituras o actas notariales y otros documentos auténticos;


"‘II. Las resoluciones y providencias (sic) judiciales que consten de manera auténtica; y


"‘III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos obre la constancia de que el notario público, el registrador, el corredor público, la autoridad municipal o el Juez del lugar, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y ratificación del contenido por las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevar impreso el sello respectivo;


"(Adicionada, B.O. 14 de diciembre de 1998)

"‘IV. Los documentos en que consten las declaraciones iniciales y finales de la situación patrimonial de los servidores públicos del Estado y de los Municipios, así como sus actualizaciones, que de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, del Estado y de los Municipios deban inscribirse y registrarse ante el Instituto Catastral y Registral del Estado que para tal efecto envíe la Secretaría de la Contraloría General del Estado. ...’


"‘Artículo 52. Los documentos que conforme a esta ley sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir efectos en perjuicio de tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables. ...’


"‘Artículo 54. La inscripción de los actos o contratos en el registro, tiene efectos declarativos; salvo los casos de excepción que señale esta ley y demás leyes aplicables.


"‘La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.’


"‘Artículo 55. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a terceros de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por algún vicio que no sea de carácter ilícito, o que su existencia no resulte de las constancias mismas del registro.


"‘Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.


"‘Cuando se hubiere hecho alguna anotación en el registro respecto al carácter litigioso de los bienes, o porque se haya reclamado la nulidad del título del otorgante, el adquirente sí sufrirá las consecuencias de la nulidad, una vez declarada.’


"‘Artículo 56. Salvo prueba en contrario, se presume que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripción o anotación respectiva. De igual forma, se presume que el titular de una inscripción de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.


"‘No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles, o de derechos reales sobre los mismos, o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona determinada, sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.


"‘En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del registrador correspondiente, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece como dueño en el registro.’


"‘Artículo 57. Los derechos reales y, en general, cualquier gravamen o limitación de los mismos, para que surtan efectos contra terceros, deberán ser inscritos en el registro.


"‘Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los inmuebles que se comprendan en la hipoteca industrial, prevista por la Ley de Instituciones de Crédito y en los demás casos similares previstos en otras leyes. ...’


"‘Capítulo III

"‘De la prelación registral


"‘Artículo 61. La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble y otros derechos o gravámenes, se determinará por la prioridad de su inscripción en el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.


"‘Será preferente el derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva, aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 64 de esta ley.


"‘Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiere dado extemporáneamente. ...’


"‘Artículo 64. Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o la posesión de bienes inmuebles, o en que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que se ha registrado, el fedatario o autoridad ante quien se otorgó, a petición de parte interesada, hará llegar al registro a más tardar el día hábil siguiente de la firma, un aviso por única vez, en el que conste la operación e inmueble de que se trate, así como la indicación de que se ha trasmitido, modificado su dominio, o se ha constituido, trasmitido, modificado o extinguido un derecho real sobre el mismo; los nombres de los interesados en la operación, el importe de la misma cuando corresponda, la fecha de la escritura y la de su firma, e indicación del antecedente registrar en que estuviera inscrita la propiedad en el registro. El registrador, con dicho aviso y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva a la inscripción o inscripciones correspondientes. Si dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere firmado la escritura, misma fecha que se consignará en el aviso a que se refiere este artículo, se presentará el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en la inscripción definitiva. Si el testimonio se presenta después, su registro surtirá efectos desde la fecha de la presentación.


"‘Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo anterior fuere privado, darán el aviso a que este artículo se refiere, los fedatarios y autoridades señalados en la fracción III del artículo 48 de este ordenamiento, y dicho aviso producirá los efectos que se indican en el párrafo anterior.


"‘La falta de avisos a que se refiere este artículo, hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.’


"‘Artículo 65. La inscripción definitiva de un derecho que haya sido inscrito preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la inscripción preventiva los produjo.’


"‘Capítulo IV

"‘De las personas que tienen derecho a solicitar el registro y de la calificación registral


"‘Artículo 66. La inscripción de documentos en el registro, puede pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir, por el fedatario que haya autorizado la escritura de que se trate, o por las autoridades judiciales o administrativas en la esfera de su competencia.


"‘Los interesados deberán presentar en todos los casos, los ejemplares que se requieran en razón del número de actos jurídicos que se contengan en el documento materia de inscripción, y cuando se trate de documentos que impliquen la constitución, transmisión o modificación de la propiedad o posesión de bienes inmuebles rústicos o urbanos, el interesado deberá presentar, con los documentos, un plano o croquis de los bienes, con su respectiva localización.


"‘Los interesados, en todos los casos, deberán cumplir con los requisitos que establezcan esta ley, el reglamento respectivo y las demás disposiciones jurídicas aplicables.


"‘Practicada la inscripción, será devuelto al interesado el documento original correspondiente. Dicha inscripción contendrá: lugar, hora, día, mes, año, número, libro, sección, número de folios, sello y firma del registrador y demás datos del pago de derechos registrales.’


"‘Artículo 67. Para inscribir cualquier documento deberá constar el derecho, previamente inscrito, de la persona que otorgó aquél, o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no ser que se trate de una apertura de registro.’


"‘Artículo 68. Inscrito un documento, no podrá inscribirse otro de igual o anterior fecha que, refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.


"‘Si sólo se hubiere extendido el comprobante de presentación, tampoco podrá inscribirse otro documento de la clase antes expresada, mientras el asiento de presentación esté vigente.’


"De los preceptos transcritos, se advierte que la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos tiene, entre otros objetos, el de regular el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado y, en consecuencia, establecer las normas que determinan la publicidad de los actos jurídicos que precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros.


"Cabe precisar que en la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, que regulan al Registro Público de la Propiedad, se derogó el título relativo del Código Civil para el Estado de Sonora.


"En consecuencia, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, las normas legislativas que regulan al Registro Público de la Propiedad en el Estado de Sonora están sólo contenidas en la ley objeto de estudio.


"De las disposiciones relativas se observa que, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, la ley que nos ocupa define lo que debe entenderse por ‘terceros’ para efectos registrales, como ‘todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción’.


"Ahora bien, la Enciclopedia Jurídica Mexicana,(6) emitida por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, señala que el término ‘gravamen’ es un sinónimo de diferentes conceptos jurídicos en relación con las cargas u obligaciones que afectan a una persona o a un bien. En ese sentido, se habla de gravámenes reales como son las hipotecas, prendas y servidumbres, o de gravámenes personales.


"La misma enciclopedia(7) define al término ‘embargo’, como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, que tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en juicio, o satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.


"De conformidad con lo anterior, en lo que se refiere a los bienes, un gravamen representa una cierta afectación o limitación en el derecho que tiene una persona para usar, disfrutar o disponer del bien de que se trate.


"Lo que implica que un embargo constituye un gravamen; ya que se traduce en una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el cumplimiento de una obligación y, por tanto, limita la facultad del titular de un bien para disponer, disfrutar o usar del mismo, en virtud de un derecho correlativo a favor de otro sujeto individualmente determinado.


"Así lo consideró la Tercera Sala de este Alto Tribunal desde la Quinta Época, según se puede apreciar de la tesis siguiente:


"‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, NO PUEDE INTERPONERLA QUIEN CONSINTIÓ LA CONSTITUCIÓN DEL GRAVAMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).—El artículo 603 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, supletorio del Código de Comercio, establece que no es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado. Ahora bien, el embargo constituye un gravamen porque implica una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura pago del adeudo reclamado. Si una persona consiente expresamente el embargo sobre objetos de su propiedad para garantizar el adeudo de otra persona, no puede válidamente promover tercería excluyente de dominio respecto de esos bienes en contravención de lo dispuesto por la norma legal invocada, que acoge el principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos. De adoptarse una tesis contraria se privaría al ejecutante de la oportunidad de asegurar su crédito mediante el embargo de otros bienes propiedad del demandado, pues se le obligaría a seguir el juicio por todos sus trámites para que, antes de la adjudicación, el tercero que consintió el gravamen separara sus bienes, con notoria violación del principio de probidad y buena fe que debe regir en el proceso.’(8)


"Lo anterior se corrobora, si se toma en cuenta la finalidad que persiguen los ‘certificados de libertad de gravámenes’ que expide el Registro Público de la Propiedad.


"Si el término gravamen se limitara a la existencia de derechos reales sobre un inmueble, el Registro Público de la Propiedad podría emitir un certificado de libertad de gravámenes, sólo atendiendo a la existencia o inexistencia de derechos reales inscritos, no estando obligado a reportar los embargos, o cualquier otro tipo de cargas o limitaciones que pesan sobre los mismos, y que hayan sido inscritos; lo cual impediría a los terceros tener conocimiento de la verdadera situación de los inmuebles, e incumpliría la función de publicidad que le ha sido atribuida al Registro Público de la Propiedad.


"Esta Primera Sala ha sostenido, reiteradamente, que el Registro Público de la Propiedad inmobiliaria tiene por objeto dar estabilidad, así como seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. Su función es dar a conocer la verdadera situación jurídica de un inmueble, tanto respecto del derecho de propiedad, como respecto de las cargas o derechos reales que pueda reportar el inmueble, con la finalidad de impedir fraudes en las enajenaciones y gravámenes sobre inmuebles. Sirve de apoyo la tesis de rubro: ‘REGISTRO PÚBLICO, INSCRIPCIONES EN EL.’(9)


"De manera que para lograr dicho objetivo, y sobre todo ‘para efectos registrales’, es de suma importancia considerar que el Registro Público de la Propiedad está obligado, no sólo a inscribir, sino también a reportar, todo tipo de gravámenes que pesen sobre los inmuebles inscritos, ya sean reales o personales.


"Por tanto, para efectos registrales el término ‘gravamen’, incluye todo tipo de cargas, afectaciones o limitaciones que se hagan constar en el Registro Público de la Propiedad, independientemente de su naturaleza real o personal.


"En esa tesitura, cuando el artículo 3o. de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora establece que ‘terceros’ para efectos registrales son ‘todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción’, dicho concepto incluye a los embargos.


"Lo anterior fue sostenido claramente en el dictamen presentado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por la Primera Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la legislatura del Estado de Sonora, respecto de la iniciativa de ley que nos ocupa, en los términos siguientes:


"‘Por lo que respecta al Registro Público de la Propiedad, cabe decir que esta institución nace como un medio de seguridad del tráfico de derechos.


"‘...


"‘Es decir, el Registro Público viene a dar la voz de alerta de cómo en la práctica se encuentra un determinado inmueble y cuáles son los cambios a que está sujeto el mismo; también este órgano permite que se enteren todos los que en un momento dado, piensen intervenir en las diferentes transacciones con respecto de un bien inmueble.


"‘Robustecer la seguridad jurídica en el tráfico de inmuebles, constituye el fin primordial del Registro Público ...


"‘En cuanto al primer párrafo del artículo 61, se consideró que es necesario ampliar este precepto, en virtud de que aún existen opiniones encontradas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, respecto de si el embargo que recae en inmuebles general (sic) derechos reales u otro tipo de derechos. Por tal motivo, a juicio de esta comisión resulta recomendable incluir en el texto del precepto invocado el término «gravamen», para incluir de este modo al embargo, independientemente de los derechos que nacen del mismo, evitándose así que no se corra el riesgo de que el titular de los derechos sobre el propio embargo, se excluya de los beneficios de la preferencia que previene el artículo comentado.’


"Lo anterior se desprende claramente del contenido de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, si se toma en cuenta que el artículo en análisis establece que son terceros los titulares de derechos reales y de gravámenes.


"El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define a la letra ‘y’ como una conjunción copulativa para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo,(10) esto es, la ‘y’ es inclusiva, une o agrega diferentes elementos.


"Ahora bien, la conclusión alcanzada es consistente con el resto de los artículos de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, relativos a la publicidad de los actos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


"En efecto, de los preceptos que fueron transcritos al inicio de este considerando, se obtienen las premisas siguientes:


"• Los actos jurídicos que deban registrarse y no se registren sólo producen efectos entre las partes, pero no producen efectos en perjuicio de tercero, quien si puede aprovecharlos en cuanto le sean favorables.


"• La inscripción de actos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad tiene efectos declarativos, salvo los casos de excepción que señala la ley.


"• Los derechos reales, y en general, cualquier gravamen o limitación de los mismos,(11) deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos contra terceros.


"• ‘Terceros’ son todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción.


"• La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble y otros derechos o gravámenes, se determinará por la prioridad en su inscripción en el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.


"• Será preferente el derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación en el registro, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 64 de la ley.


"• El artículo 64 de la ley regula la obligación por parte del fedatario o autoridad ante quien se firme la escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o se haga constar un crédito, de dar avisos preventivos al Registro Público de la Propiedad, en cuyo caso, el derecho de que se trate se tendrá por registrado desde la fecha del aviso preventivo.


"• La falta de avisos preventivos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.


"• Pueden solicitar la inscripción de un documento, tanto quien tenga interés legítimo en el derecho que se pretende inscribir, como los fedatarios y las autoridades ante quienes se hagan constar los actos de que se trate.


"Lo anterior, permite concluir que una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, conduce a determinar que solamente aquellos actos jurídicos susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que se hayan inscrito, son oponibles al titular de un embargo que sí se encuentre inscrito; puesto que la ley de que se trata es clara y reiterativa en establecer que la preferencia entre derechos reales y otros derechos y gravámenes se determina por su fecha de inscripción en el registro.


"Asimismo, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, no es óbice a lo anterior, que la compraventa se perfeccione cuando hay acuerdo entre precio y cosa, porque la transmisión del derecho de propiedad con base en el contrato de compraventa no inscrito, no está sujeto a discusión. La propia ley en estudio reconoce que los actos objeto de inscripción, que no se inscriban surten efectos entre las partes; sin embargo, no surtirán efectos frente a terceros a falta de dicha inscripción.


"Tampoco es óbice a la conclusión alcanzada, el que este Alto Tribunal haya resuelto en diversas ocasiones que ‘terceros para efectos registrales’ sólo lo son los titulares de un derecho real adquirido del titular registral, cuando entra en controversia con otro derecho real anterior no inscrito,(12) puesto que dicho criterio lo desarrolló a partir de la interpretación de preceptos de leyes locales que no definen a quien debe tenerse por terceros para efectos registrales,(13) de manera que este Alto Tribunal optó por una interpretación restrictiva, protectora de los derechos reales, frente a los derechos personales.


"Sin embargo, esta Primera Sala estima que dicha interpretación no puede sostenerse en contra del texto expreso de la ley aplicable, que ya fue analizado, lo cual se refuerza si se toma en cuenta que el artículo 2,819 del Código Civil para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Estado el veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, establece: ‘Por virtud del secuestro judicial se constituye un derecho real de garantía sobre los bienes objeto del embargo. ...’."


De las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis antes aludida y que dirimió una controversia similar a la que nos ocupa, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


• Los actos jurídicos que deban registrarse y no se registren sólo producen efectos entre las partes, pero no producen efectos en perjuicio de tercero, quien sí puede aprovecharlos en cuanto le sean favorables.


• La inscripción de actos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad tiene efectos declarativos, salvo los casos de excepción que señala la ley.


• Los derechos reales, y en general, cualquier gravamen o limitación aunque derive de derechos personales, deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos contra terceros.


• "Terceros" son todos aquellos que tengan constituidos derechos reales y gravámenes sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción.


• La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble y otros derechos o gravámenes, se determinará por la prioridad en su inscripción en el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.


• Será preferente el derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación en el registro, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 64 de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora.


• El artículo 64 de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora regula la obligación por parte del fedatario o autoridad ante quien se firme la escritura en que se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o se haga constar un crédito, de dar avisos preventivos al Registro Público de la Propiedad, en cuyo caso, el derecho de que se trate se tendrá por registrado desde la fecha del aviso preventivo.


• La falta de avisos preventivos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.


• Pueden solicitar la inscripción de un documento, tanto quien tenga interés legítimo en el derecho que se pretende inscribir, como los fedatarios y las autoridades ante quienes se hagan constar los actos de que se trate.


Y concluyó que de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 1o., 3o., fracciones XIV y XV, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 61, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora, solamente aquellos actos jurídicos susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, que se hayan inscrito, son oponibles al titular de un embargo, ya que la mencionada ley es clara en establecer que la preferencia se determinará por su fecha de inscripción en el registro, independientemente de la naturaleza de los derechos hechos valer, es decir, reales o personales siempre y cuando constituyan un gravamen.


Así también, hizo la aclaración que no era óbice que la compraventa se perfeccione cuando hay acuerdo entre precio y cosa, porque la transmisión del derecho de propiedad, con base en el contrato de compraventa no inscrito, no estaba sujeto a discusión, puesto que la propia ley catastral y registral mencionada, reconoce que los actos objeto de inscripción que no se inscriban sólo surten efectos entre las partes, pero no frente a terceros ante la falta de su inscripción.


De igual forma precisó que tampoco era óbice a su conclusión, que ese Alto Tribunal haya resuelto en diversas ocasiones que "terceros para efectos registrales", sólo lo son los titulares de un derecho real, adquirido del titular registral, cuando entra en controversia con otro derecho real anterior no inscrito, pues dijo que ese criterio se desarrolló a partir de la interpretación de preceptos de leyes locales que no definen a quién debe tenerse como terceros para efectos registrales, por lo que el Alto Tribunal optó por una interpretación restrictiva, protectora de los derechos reales, frente a los derechos personales.


Precisado lo anterior, cabe señalar que los artículos 3592, fracciones I y V, 3600, 3601 y 3603 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza disponen lo siguiente:


"Artículo 3592. En el registro inmobiliario se inscribirán:


"I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles.


"...


"V. Las resoluciones judiciales, administrativas, del trabajo o arbitrales, firmes, que produzcan alguno o algunos de los efectos mencionados en la fracción I."


"Artículo 3600. Los documentos que conforme a este código deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos, por cuanto a los actos jurídicos que comprendan, entre quienes los otorguen; pero no podrán ser oponibles a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables."


"Artículo 3601. Se entiende por terceros, para los efectos del registro, a todos aquellos que tengan constituidos o inscritos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción conforme a los artículos 3592 y 3598 de este código y, por tanto, sólo dichos terceros podrán invocar la falta de registro, cuando se les pretenda oponer un acto, contrato, resolución o documento, que debiéndose registrar no se inscribió, a efecto de que no les sea oponible ni los perjudique."


"Artículo 3603. La inscripción de los negocios y demás actos jurídicos en el Registro Público tiene efectos declarativos."


Las disposiciones normativas anteriores establecen que se inscribirán en el registro inmobiliario, entre otros, los títulos por los que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles, así como las resoluciones judiciales, administrativas, del trabajo o arbitrales firmes, que produzcan alguno o algunos de los efectos anteriores; que los documentos que no se registren sólo producirán efectos por cuando a los actos jurídicos que comprendan, entre quien los otorguen, pero no podrán ser oponibles a terceros, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.


Y define como terceros, para los efectos del registro, a todos aquellos que tengan constituidos o inscritos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción.


Establecido lo anterior, para resolver la presente contradicción de tesis, es importante tener en cuenta las acotaciones finales que sostuvo la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis **********, en el sentido de que la transmisión del derecho de propiedad con base en un contrato de compraventa no inscrito en el Registro Público de la Propiedad, no estaba sujeto a discusión; lo que también sucede en la especie, puesto que tampoco está sujeto a discusión el derecho de propiedad a través de la donación o la adjudicación judicial realizada en los juicios en los que se promovieron los amparos directos que motivaron las ejecutorias contendientes en esta contradicción de tesis.


Así también, que algunas legislaciones no definen a quién debe tenerse como terceros para efectos registrales; lo que en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, si se encuentra definido, porque en su artículo 3601 dispone que se entiende por terceros para los efectos del registro, a todos aquellos que tengan constituidos o inscritos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción conforme a los artículos 3592 y 3598 de la citada ley sustantiva; numerales que complementan que los terceros podrán invocar la falta de registro, cuando se les pretenda oponer un acto, contrato, resolución o documento, que debiéndose registrar no se haya inscrito, a efecto de que no les sea oponible ni los perjudique, independientemente del derecho que se aduzca tener, sea real o personal, bastando que constituya un gravamen.


Por tanto, al definir el código sustantivo civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que son terceros para efectos registrales, los titulares de un derecho real, gravámenes o embargos sobre bienes o derechos que sean objeto de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, y, que los documentos que no se registren, sólo producirán efectos por cuanto a los actos jurídicos que comprendan, entre quien los otorguen, pero no podrán ser oponibles a tercero, el cual, sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables; no amerita distinta interpretación que la relativa a que los títulos por los que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria y los demás derechos reales o personales sobre inmuebles, así como las resoluciones judiciales, administrativas, del trabajo o arbitrales firmes, que produzcan alguno o algunos de los efectos anteriores, para que surtan efectos frente a terceros, es necesario que se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad, siempre y cuando los bienes inmuebles se encuentren en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para que les aplique dicha legislación.


Por otra parte, no se soslaya la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, respectivamente, y que dio origen a la jurisprudencia 3a./J. 22/94, de rubro: "EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL)."; porque en la ejecutoria que resolvió la discrepancia de criterios, se precisó que no existía contradicción de tesis en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, que dieron origen a la jurisprudencia de rubro: "COMPRAVENTA. PARA QUE SURTA EFECTOS FRENTE A TERCEROS EMBARGANTES, ES REQUISITO QUE SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN ESTADO DE COAHUILA).", con el criterio del anterior Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sustentado en el amparo en revisión **********.


Lo anterior, al existir diferencia en la regulación legislativa de los Estados de Coahuila de Zaragoza y de Durango, pues en el primero el numeral 2884 del Código Civil abrogado, sí señalaba quiénes son terceros para efectos registrales, aspecto que no fue contemplado en el artículo 2881 del ordenamiento sustantivo civil de Durango, y que sirvió de base al otrora Primer Tribunal Colegiado de Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito), para sostener que, en esos casos, el contrato de compraventa no puede oponerse frente al tercero embargante por no haberse registrado con anterioridad a dicho embargo para que surtiera efectos contra terceros, siendo el embargante un tercero para los efectos del registro, de conformidad con la legislación Civil de Coahuila de Zaragoza.


La inexistencia de la contradicción de tesis planteada en este punto, se basa en las siguientes consideraciones:


"En cambio, debe precisarse que no existe contradicción de tesis en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, que dieron lugar a la formación de la jurisprudencia número VIII.1o. J/8, que bajo el rubro: ‘COMPRA VENTA. PARA QUE SURTA EFECTOS FRENTE A TERCEROS EMBARGANTES, ES REQUISITO QUE SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN ESTADO DE COAHUILA).’, aparece visible en las páginas 64 y 65 de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Número 55, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y dos; con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, sustentado en el amparo en revisión **********.


"Se afirma lo anterior, en virtud de que, si bien ambos tribunales al resolver en los amparos antes citados, si el embargo practicado con motivo de un crédito quirografario en bienes inmuebles salidos del patrimonio del deudor e inscrito en el Registro Público de la Propiedad con posterioridad a la celebración de la compraventa, es válido o no, frente a dicha transacción, arribaron a conclusiones diversas, del análisis de estas ejecutorias se desprende que ello obedeció a que el Segundo Tribunal Colegiado examinó el tópico en comento a la luz del artículo 2881 del Código Civil del Estado de Durango, y el diverso órgano colegiado en relación con el artículo 2884 del código sustantivo civil de Durango, los cuales, dicen, por su orden:


"‘Artículo 2881. Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no producirán perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.’


"‘Artículo 2884. Los documentos que conforme a este código deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos, por cuanto a los actos jurídicos que comprendan, entre quienes los otorguen; pero no podrán ser oponibles a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.


"‘Se entiende por terceros, para los efectos del registro, a todos aquellos que tengan constituidos o inscritos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción conforme al artículo 2880 de este código y, por tanto, sólo dichos terceros podrán invocar la falta de registro, cuando se les pretenda oponer un acto, contrato, resolución o documento que debiéndose registrar, no se hizo así, a efecto de que no les sea oponible, ni los perjudique.’


"De la transcripción precedente, se aprecia que la diferencia de los preceptos en que se apoyaron los Tribunales Colegiados en sus respectivas ejecutorias, estriba en que el numeral 2884 del Código Civil de Coahuila, sí señala quiénes son terceros para efectos registrales, aspecto no contemplado por el artículo 2881 del ordenamiento sustantivo civil de Durango, y que sirvió de base al Primer Tribunal Colegiado para sostener que en esos casos, el contrato de compraventa no puede oponerse frente al tercero embargante por no haberse registrado con anterioridad a dicho embargo para que surtiera efectos contra terceros, siendo el embargante un tercero para los efectos del registro, de conformidad con la legislación civil de Coahuila, de donde resulta la inexistencia de la contradicción de tesis planteada.


"Al respecto, es aplicable la tesis de esta Tercera Sala número LIV/91, visible en la página 48 del Tomo VII, correspondiente al mes de marzo, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y tenor literal dice: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DISTINTAS.—Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte, que de lo sostenido por uno y otro tribunales no puede surgir contradicción, pues para ello será necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos ...’."


Tampoco son inadvertidas las diversas ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis ********** y **********, y que dieron origen a las jurisprudencias 1a./J. 62/2008 y 1a./J. 73/2011, ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)." y "COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE CON RESERVA DE DOMINIO. SI EL CONTRATO ES DE FECHA CIERTA, TIENE EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS EMBARGANTES AUNQUE NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 95, pues en ellas, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País estableció, en el primer criterio, que si bien es cierto, que la falta de registro del bien ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad; y en el segundo criterio, que la concurrencia de derechos sobre un elemento determinado del patrimonio del deudor, que se resuelve atendiendo a los datos del Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar entre titulares de derechos reales.


Sin embargo, se refirió a legislaciones que no establecen o definen quiénes tienen el carácter de terceros para efectos del registro, toda vez que dichos criterios atienden al Código Civil Federal, al diverso Código Civil para el Estado de Jalisco derogado, y al Código Civil para el Estado de Michoacán, los cuales no definen lo que debe entenderse por terceros para efectos registrales, como sí lo define el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, independientemente de la naturaleza de los derechos que se hagan valer, ya fueren reales o personales.


Además, que en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis **********, se analizó si una cláusula con reserva de dominio, en un contrato de compraventa de un bien mueble (vehículo) no inscrito en el Registro Público de la Propiedad, puede o no surtir efectos contra el tercero embargante, el cual es acreedor del comprador con reserva de dominio, y en la que se resolvió que el tercero embargante no podía alegar en su favor la falta de inscripción de la reserva de dominio, ello, atendiendo que la propiedad en todo momento la conservó el vendedor del bien mueble.


SEXTO.—Por lo anteriormente expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la validez y los efectos de los documentos no pueden quedar sujetos al requisito del registro porque éste carece de funciones constitutivas en nuestro derecho; sin embargo, los artículos 3601 y 3600 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, establecen que son terceros para efectos registrales todos aquellos que tengan constituidos o inscritos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, y que los documentos que no se registren sólo producirán efectos por cuanto a los actos jurídicos que comprendan, entre quienes los otorguen, pero no podrán ser oponibles a un tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables; razón por la cual los títulos por los que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles, así como las resoluciones judiciales, administrativas, del trabajo o arbitrales firmes, que produzcan alguno o algunos de los efectos anteriores, para que surtan efectos frente a terceros es necesario que se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad, siempre y cuando los bienes inmuebles sujetos a controversia por los derechos en pugna se rijan por el Código Civil mencionado, con independencia de que se trate de derechos reales o personales.


Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Octavo Circuito, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, así como a los demás Tribunales Colegiados del Octavo Circuito, para los efectos legales a que haya lugar; asimismo, remítase copia certificada de esta ejecutoria a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, por unanimidad de seis votos lo resolvieron los Magistrados del Pleno del Octavo Circuito: Arcelia de la Cruz Lugo, presidenta del Pleno e integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito; María Elena Recio Ruiz, ponente e integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito; Marco Antonio Arroyo Montero, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito; Miguel Negrete García, integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, todos los anteriores con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza; Santiago Gallardo Lerma, integrante del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito; y Fernando Estrada Vásquez, integrante del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, ambos con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. Ausente la Magistrada Araceli Trinidad Delgado, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, por encontrarse de licencia médica.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información legalmente considerada como reservada, confidencial o datos personales.








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1. Quinta Época, número de registro IUS: 804834, Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, Núm. 10, página 2437, de rubro y texto: "TERCERO, PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO.—Si el quejoso no tenía en el asunto el carácter de tercero, no son de aplicarse las disposiciones del Código de Comercio que se refieren a la necesidad de inscribir en el Registro de Comercio determinados actos y documentos para que surtan efectos respecto de terceros; pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte, el concepto de tercero no se identifica con el de extraño y solo puede considerarse al que invoca derechos derivados de un acto registrado en contra del que también los invoca con motivo de un acto no inscrito."

Quinta Época. Núm. Registro IUS: 342854. Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CVIII, Núm. 4, página 927, de rubro y texto: "TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO.—Es tercero para los efectos del registro, el adquirente que se apoya en la inscripción del mismo, para fundar su adquisición, o sea, el que adquiere, basándose en una inscripción anterior, el que deriva su relación con algunas de las partes, del derecho inmobiliario o real, no del contractual. La inscripción no tiene, en general, importancia alguna con relación a las partes otorgantes, que se obligaron recíprocamente en los términos de su contrato, independientemente de que se registrara éste, y es frente a los terceros, cuando la inscripción tiene funciones de solemnidad absoluta."


2. Cfr. con las tesis siguientes: Tesis con registros: 343173, 353608 y 359693, emitidas por la Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomos CVII, Núm. 9, página 2118, LXIX, Núm. 13, página 3097, XLV, Núm. 16, página 3920, respectivamente, todas de rubros: "TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO.", en que se interpretaron los artículos 3193 y del 3215 al 3218 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1884, que establecían:

"Artículo 3193. Los actos y contratos que conforme a la ley deben registrase, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el oficio respectivo."

"Artículo 3215. Los contratos que fueren registrados dentro de quince días de su fecha, producirán su efecto, con relación a tercero desde la fecha del título respectivo."

"Artículo 3216. Los contratos que fueren registrados fuera del plazo antedicho, sólo producirán su efecto, con relación a tercero, desde la fecha del registro."

"Artículo 3218. Los contratos a que se refiere el artículo 2921, no surten efecto contra tercero sino desde la fecha de su presentación al oficio."

Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CV, Núm. 11, página 2612, con registro IUS: 343773, de rubro: "TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO. DERECHO DEL TANTO (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).", que interpretó el artículo 2936 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que dispone: los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, solo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables."

Tesis «1a./J. 62/2008», con registro IUS: 168141, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 250, de rubro: "EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).", en la cual se interpretó el artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán, que establece: "Los actos y contratos que conforme a la ley deban registrarse, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el Registro Público."


3. Décima Época. Registro «digital»: 2004609. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, materia: civil, tesis 1a./J. 75/2013 (10a.), página 959, de rubro: "TERCEROS PARA EFECTOS REGISTRALES. EL TÉRMINO ‘GRAVAMEN’ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE LA LEY CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA, INCLUYE A LOS EMBARGOS."


4. Octava Época. Registro «digital»: 218887. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 55, julio de 1992, materia civil, tesis VIII.1o. J/8, página 64.


5. Novena Época. Registro «digital»: 168141. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, materia civil, tesis 1a./J. 62/2008, página 250.

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